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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2015-00033-01(5077-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-31-000-2015-00033-01(5077-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS DIPUTADOS DE LAS ASAMBLEAS

DEPARTAMENTALES – Regulación legal / DETERMINACIÓN DE LA

REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS POR LA CATEGORÍA DEL

DEPARTAMENTO / DESCENSO DE CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO – Efecto Al iniciar un periodo constitucional y posesionado el diputado para dicho periodo, encontrándose el departamento clasificado en una determinada categoría, la remuneración que percibirá será la correspondiente a la fijada en la tabla contenida en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el departamento desciende de categoría en dicho periodo constitucional, los salarios de los diputados para ese mismo lapso no podrán ser desmejorados o reducidos para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial. (…). Así las cosas y teniendo claro que durante todo el periodo en el cual el accionante laboró como diputado por el departamento del Huila, siendo parte de la tercera categoría, por consiguiente, su remuneración debía ser fijada en un equivalente a 18 SMMLV y no a 25 SMMLV, de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, pues el periodo constitucional correspondiente a 2008-2011 es diferente al anterior. (…). Aunado a lo anterior, para el caso del demandante, su condición salarial estuvo determinada por la categorización del departamento que desde el inicio de su periodo hasta la finalización del mismo, el ente territorial perduró en la tercera categoría, de tal suerte que, al no presentarse ascensos o descenso en la categoría, la condición salarial no sufrió afectación alguna, ya que recibió la

remuneración conforme los designios del artículo 28 de la Ley 617 de 2000. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la progresividad de los derechos económicos laborales: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 3828-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONVENCIÓN AMERICANA D EDERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 26 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2015-00033-01(5077-16)

Actor: AURELIO NAVARRO CUELLAR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Régimen prestacional de los diputados departamentalesmonto de la remuneración determinada por la categoría del ente territorial Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural que negó las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones El señor Aurelio Navarro Cuéllar, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el departamento del Huila con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 347 del 27 de julio de 2010 proferida por el Gobernador y la Directora del

Departamento Administrativo Jurídico del Departamento del Huila. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho el actor pretende: a) Que se le reconozca y pague los emolumentos salariales y prestacionales, sobre la base de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sus servicios como diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo 2008-2011, la cual, asciende a la suma de noventa y seis millones ciento ochenta mil cuatrocientos tres pesos ($96.180.403.oo). b) Que las sumas ordenadas para su pago sea ajustada o indexadas conforme al IPC tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A. c) Que se condene en costas. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 7 de julio de 2017, folio 287. Indicó, que en el año 2007 ostentaba la calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Huila y durante esa anualidad devengó como remuneración ordinaria mensual el equivalente a 25 SMMLV y le fueron reconocidas y pagas las

siguientes prestaciones sociales: a) una prima de navidad equivalente a 25 SMMLV; b) una prima de vacaciones equivalente a 15 días de remuneración ordinaria, tomando como base los 25 SMMLV; c) indemnización de vacaciones equivalente a 21 días de remuneración ordinaria, tomando como base 25 SMMLV; d) cesantías equivalentes a 1/12 parte de lo devengado durante todo el año 2007, con base en 25 SMMLV; e) intereses a las cesantías equivalentes al 12%. Señaló, que el Departamento del Huila descendió de segunda a tercera categoría a partir del 2008, y el cual continúa clasificado en la actualidad en la misma categoría, y por tal razón la entidad territorial resolvió pagar las remuneraciones y prestaciones sociales pertinentes a los diputados departamentales con base en 18 SMMLV, y por lo tanto para el 2008 y 2009, le fueron cancelados los mismos conceptos indicados en el párrafo anterior, sobre la base de 18 SMMLV, y exacta base para los meses sesionados en el 2010. Informó, que el 25 de mayo de 2010, presentó petición ante la Gobernación del Huila con el fin de que fuesen cancelados cada uno de los emolumentos adeudados, la cual fue resuelta a través de Resolución No. 347 de 2010 que denegó la solicitud, y contra ella se interpuso recurso de reposición el 5 de agosto de 2010, el cual aseguró no ha sido resuelto. Sostuvo que el 29 de noviembre de 2010 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el 25 de febrero de 2011, la cual se declaró fallida por falta de ánimo

conciliatorio de la parte convocada. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2º, 4º, 13, 29, 53, 121, 122, 123 inciso 2º y 209 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945; Ley 617 de 2000. Arguye que si bien el acto acusado se fundamenta en norma vigente como es el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, también lo es que, el fin de dicho acto contradice las normas constitucionales de manera directa, específicamente, el principio de favorabilidad, el de no desmejoramiento de las condiciones de los trabajadores y el de progresividad contenido en el artículo 53 de la Carta Superior y 26 del Pacto de San José. Sostuvo que el acto acusado desconoce el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos, así como el derecho a no ser desmejorados en sus condiciones de remuneración y prestaciones sociales frente a lo que devengaban en el periodo comprendido entre 2004-2007. Indicó, que una vez un diputado es reelegido, se renueva el vínculo laboral, lo que implica que las condiciones salariales y prestacionales con las que contaba el periodo anterior, se mantienen y no pueden ser modificadas, a menos que sean mejoradas, pues en caso contrario iría en contra del principio de progresividad. Aduce que la norma legal que soportaba la desmejora de los salarios de los servidores públicos en los eventos en que un departamento descendiera de categoría fue declarada inexequible, siendo ello desconocido por la resolución que

se acusa, en la medida que la negativa de los derechos reclamados se fundamenta en el articulado declarado inexequible. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme al artículo 28 de la Ley 617 de 2000, la remuneración de los disputados se fijó de acuerdo a la categoría del departamento, de tal manera que, para el año 2008 el departamento del Huila se encontraba en la tercera categoría, por lo que, la remuneración de los diputados se fijaba en 18 SMLMV. En ese orden, aseveró que las condiciones salariales y prestacionales del accionante no pueden ser otras diferentes a las existentes al momento de su posesión y de acuerdo a la categoría del departamento para esa época, en el caso del actor, no se pueden confundir los periodos constitucionales de 2004-2007 y 2008-2011, pues en cado uno, el departamento perteneció a una categoría diferente, esto es para el segundo periodo el ente territorial descendió a la tercera categoría, lo que corresponde a una remuneración de 18 SMMLV. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo, que mediante Acta No. 01 de 1º de enero de 2008, el actor tomó posesión en el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2008-2011. Así mismo, tuvo por demostrado que mediante Decreto 1072 de 2003 “Por el cual

se categoriza al Departamento del Huila para la vigencia de 2004”, el Departamento perteneció a la segunda categoría y a través de los Decretos 1186 de 2004, 1185 de 2006, 1346 de 2005, 990 de 2007, 1067 de 2008, 673 de 2009, 3494 de 2010, este mismo descendió a la tercera categoría, permaneciendo en ella durante todas esas vigencias. Conforme a lo anterior, consideró que el demandante recibió la remuneración y prestaciones sociales a que tiene derecho durante el periodo 2008 al 2011, en el equivalente a 18 SMLMV, pues al inició de su periodo se encontraba vigente el Decreto 990 de 2007, que categorizó al departamento del Huila en la tercera categoría, sin que sea posible hablar de derechos adquiridos, en la medida que su vinculación se inició el 1º de enero de 2008, cuando el ente territorial se encontraba en la tercera categoría, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, los pagos recibidos eran los correspondientes de acuerdo a la categoría del departamento. Por último, señaló que conforme a la sentencia C-1098 de 2001 de la Corte Constitucional y al pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de 23 de febrero de 2011. Exp. 47001-23-31-000-2003-01277-01 (2341-08), no es viable reducir los salarios cuando el cambio de categoría se da dentro de un periodo constitucional, pero cada periodo es independiente y hace alusión a una nueva vinculación, por ende, debe regirse por las normas vigentes

en el momento en que se efectúa la posesión del diputado, para lo cual, es determinante la categoría del departamento en dicho periodo constitucional, debido a que con base en ella se fija la remuneración mensual. 1.6Recurso de apelación. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el hecho de haber ganado 25 SMLMV a corte 31 de diciembre de 2007 y al día siguiente, es decir, 1º de enero de 2008, ganara 18 SMLMV, representa un desconocimiento del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). La explicación dada en el fallo recurrido no concilia el desequilibrio que se presenta cuando un departamento desciende de categoría frente a los derechos de sus trabajadores y estos no se protegen por el hecho de mantener los salarios hasta cuando termine el periodo constitucional y frente a un nuevo periodo constitucional si pueda degradar al trabajador. Arguyó que la regla fiscal de optimizar los recursos del Estado, no puede emplearse para desmejorar salarialmente a sus servidores, máxime cuando el mismo Estado a estos les prohíbe ejercer otras actividades para que no tengan conflicto de interés. Por último, alega que si un diputado es reelegido, las normas laborales que lo gobernaban seguirán gobernándolo, pues, por el solo hecho de posesionarse para un nuevo periodo, no pueden variarle las condiciones laborales. 1.7 Alegatos en segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, y solicitó se confirme la sentencia recurrida, al considerar que a partir del 1º de enero de 2005 el Departamento del Huila descendió de segunda categoría, según Decreto 1186 de 1º de octubre de 2004. Argumentó, que el actor fue elegido como diputado para el periodo 2004-2007, cuando el departamento mencionado se encontraba clasificado en segunda categoría, y para el periodo 2008-2011 en el que fue reelegido, el departamento pertenecía a la tercera categoría desde el 2005, por lo que la remuneración percibida por los miembros de la Asamblea Departamental correspondía a 18 SMMLV. Frente a lo anterior, señaló que conforme a lo expresado en Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación No. 1700 de 14 de diciembre de 2005 y sentencia de 23 de febrero de 2011, Exp. 2341-2008 de la misma Corporación, el accionante no podía continuar percibiendo lo mismo para el segundo periodo en que fue reelegido, es decir 25 SMMLV, sino 18 SMMLV, pues corresponde a un periodo constitucional diferente, por lo que los beneficios percibidos entre 2004-2007, se extenderían solo hasta 31 de diciembre de 2007, por lo cual concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la

parte demandante, corresponde a la Sala:

Establecer si es dable reconocer a un diputado reelegido para un segundo periodo constitucional, la remuneración devengada en la corporación administrativa departamental para un anterior period o, en el cual, el ente territorial se encontraba mejor categorizado y por ende, la fijación salarial conforme a la Ley 617 de 2000 era superior a la que percibió por el lapso que regentó como servidor de la Duma departamental. Una vez fijado lo anterior, deberá determinarse si los salarios percibidos por el actor durante el periodo 2008-2011 fueron pagados en debida forma o si por el contrario, se causó una afectación en sus derechos laborales al haber recibido menores valores de los que tenía derecho a percibir. La Sala a fin de resolver el problema jurídico fijado en precedencia, abordará los siguientes aspectos: El régimen constitucional y legal de los diputados en materia salarial y posteriormente, resolver el caso concreto. 2.2 Régimen Salarial de los Diputados. La Constitución Política de 1991, en el artículo 299, previó inicialmente que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: «ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá

ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.» (Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introduce un régimen laboral a favor de estos, instituye la remuneración durante las sesiones correspondientes, así: «ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores

públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. » (Subrayas fuera de texto original) De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia del mismo tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva. En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 20002 la cual se constituyó una de las decisiones de política fiscal territorial de impacto para esa época, como quiera que a través de ella buscó que las entidades territoriales impusieran un límite a sus gastos de funcionamiento vinculando su evolución en función del comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación. En esa medida surgió el artículo 28 de la aludida norma que determinó la forma de remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, precisando que a partir de 2001 se regiría así: «ARTICULO 28. REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del

2001: Categoría de Remuneración de departamento diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm » El prenotado artículo 28 de la Ley 617 de 2000, fue objeto de control constitucional por parte del órgano rector de dicha jurisdicción, el cual mediante sentencia C-831 de 9 de agosto de 2001, declaró exequible el mismo por considerar que la 2 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” remuneración de los Diputados está determinada por la categoría departamental que lo cobije. Al respecto hizo las siguientes consideraciones: «(…) Así, por lo menos en lo que atañe al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la clasificación en una u otra categoría, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación que pueden destinar a gastos de funcionamiento, así como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los límites máximos establecidos en los artículos 3 al 11 ibídem. La pertenencia a una u otra categoría determinará, además, el nivel salarial de los servidores públicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecerá el salario del gobernador o del alcalde -al

cual está vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, así como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, personeros y demás servidores públicos del respectivo ente territorial (art. 1, parágrafo 3º, y art. 2, parágrafo 4º, ibídem)”. (La Sala destaca). En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije. Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28. (…)» Ahora bien, la referida Ley 617 de 2000, en su artículo 1°3 dispuso la categorización presupuestal de los departamentos, en desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación. Así mismo, en el parágrafo 3° estableció que: «Cuando un 3 “ARTICULO 1o. CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de

habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.” departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.»

El parágrafo transcrito en precedencia fue igualmente examinado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1098 de 18 de octubre de 2001, a través de la cual, declaró su inexequibilidad al considerar que la disminución de las remuneraciones menoscaba los derechos de los trabajadores, vulnerando el artículo 53 de la Carta Política. Al respecto, dijo: «[…] La Corte encuentra que las normas acusadas no implican una reducción necesaria de los salarios de los servidores de las entidades territoriales. En efecto, los artículos primero y segundo de la Ley 617 de 2000 regulan las consecuencias que se siguen de un eventual descenso de categoría de un departamento, distrito o municipio en razón al cambio de sus condiciones económicas o poblacionales y los ajustes presupuestales necesarios para atender esta circunstancia. 3.1.3. No obstante lo anterior, esta Corporación constata, de acuerdo con lo establecido en los artículos primero y segundo mencionados, que si bien el descenso de categoría de una entidad territorial es eventual en la medida en que para que ello suceda es necesario que se den las causales que así lo exigen, en caso de que las mismas sobrevengan, la entidad territorial habrá de descender de categoría y ello sí implicará una reducción de los salarios de sus servidores. […] La Corte comprende que el propósito de esta propuesta consiste en armonizar la finalidad que persiguen las normas acusadas – la cual consiste en asegurar la viabilidad financiera de las entidades territoriales - con la protección del derecho de los servidores públicos. Sin embargo, encuentra que este condicionamiento daría lugar a una vulneración del principio según el cual a trabajo igual, salario igual,

consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues las personas que ingresaran exactamente al mismo cargo luego de la reclasificación de la entidad territorial tendrían, por esa sola circunstancia, una menor remuneración. En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si los parágrafos se ajustan a la Constitución o si, por el contrario, debe declararse su inexequibilidad. 3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales. Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello. Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera

directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales. Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta también la de la expresión "honorarios" que por sí sola carecería de sentido normativo. […]» Conforme la declaratoria de inexequibilidad antes citada, se puede inferir que al iniciar un periodo constitucional y posesionado el diputado para dicho periodo, encontrándose el departamento clasificado en una determinada categoría, la remuneración que percibirá será la correspondiente a la fijada en la tabla contenida en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el departamento desciende de categoría en dicho periodo constitucional, los salarios de los diputados para ese mismo lapso no podrán ser desmejorados o reducidos para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial. Finalmente, el pluricitado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedando la norma en la actualidad de la siguiente manera: «ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de

2007. En cada departamento habrá una corporación políticoadministrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.» El Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y desarrollado por la Ley 617 de 2000, pues la variación que produjo esencialmente fue en el aumento del periodo de ejercicio de 3 a 4 años e igualmente, enfatizó en la condición política que tienen las Asambleas departamentales. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.-

Que a través de certificado de 5 de septiembre de 2013 suscrito por la Secretaria General de la Asamblea Departamental del Huila4, se indicó que el actor fue elegido como Diputado de dicha Corporación para el periodo constitucional 20082011 y tomó posesión el 1º de enero de 2008, a través de Acta 001 de la misma fecha5. De esa misma manera, se allegó certificado de 5 de septiembre de 2013 suscrito por la autoridad mencionada en párrafo anterior, en el cual se señalaron los periodos de sesiones ordinarias y extrao

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