CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDADElementos Independientemente de la denominaci(cid:243)n que se le dØ a una relaci(cid:243)n laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relaci(cid:243)n laboral y, siendo as(cid:237), el trabajador estarÆ sujeto a la legislaci(cid:243)n que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 53
CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADORES EN MISI(cid:211)N EN ENTIDADES
P(cid:218)BLICAS VINCULADOS MEDIANTE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Efectos Existe una pluralidad de v(cid:237)nculos jur(cid:237)dicos que se desprenden de la relaci(cid:243)n contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. As(cid:237) como tambiØn, se genera una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misi(cid:243)n que lleva a cabo la prestaci(cid:243)n personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relaci(cid:243)n laboral, regido por la normatividad laboral del C(cid:243)digo
Sustantivo del Trabajo. Y por œltimo, entre la empresa usuaria y el trabajador en misi(cid:243)n no se genera relaci(cid:243)n laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misi(cid:243)n se configura un contrato laboral, constituyØndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misi(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 24 DE 1998 / DECRETO 503
DE 1998 SANCI(cid:211)N MORATORIA EN EL CONTRATO REALIDAD – Casos en que procede su reconocimiento Ha sido pac(cid:237)fica la postura que por parte de esta Corporaci(cid:243)n ha definido frente al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria cuando se declara la existencia de una relaci(cid:243)n laboral que subyace de la relaci(cid:243)n contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as, surge s(cid:243)lo con ocasi(cid:243)n de la declaratoria de la relaci(cid:243)n laboral, por lo que, no podr(cid:237)a reclamarse la sanci(cid:243)n moratoria como quiera que apenas con ocasi(cid:243)n de la sentencia que declara la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades surge la obligaci(cid:243)n a cargo de la administraci(cid:243)n de reconocer y
pagar el aludido auxilio. En otras palabras, la pretensi(cid:243)n de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria, s(cid:243)lo es viable en tanto las cesant(cid:237)as hayan sido reconocidas, y no cuando estÆ en litigio la declaraci(cid:243)n del derecho a percibirlas, es decir, cuando estÆ en discusi(cid:243)n el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesant(cid:237)as no podr(cid:237)a configurarse la sanci(cid:243)n por mora en el pago de aquellas. RELACI(cid:211)N DE TRABAJO DE TRABAJADORES EN MISI(cid:211)N EN ENTIDADES P(cid:218)BLICAS VINCULADOS MEDIANTE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADESPrueba de la afectaci(cid:243)n de derechos laborales Durante el tiempo que el demandante sostuvo una relaci(cid:243)n de trabajo con la empresa de servicios temporales y la cooperativa de trabajo asociado en virtud de la cual, le fue reconocido y pagado sus prestaciones sociales, no habr(cid:237)a lugar a condenar a la accionada por los mismos conceptos prestacionales, puesto que, la garant(cid:237)a contenida en el art(cid:237)culo 53 Superior, toma vida en la medida que se acredite o demuestre la afectaci(cid:243)n a los derechos m(cid:237)nimos laborales consagrados en el ordenamiento y que, conforme a la modalidad de contrataci(cid:243)n utilizada se haya menoscabado tales prerrogativas, circunstancias que no son precisamente las apreciadas en el asunto bajo estudio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 53
CONTRATO REALIDAD – Conductor de ambulancia Entre las notas caracter(cid:237)sticas del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se encuentran la temporalidad, la autonom(cid:237)a e independencia del contratista y el carÆcter de excepcional de dicha posibilidad de contrataci(cid:243)n, elementos Østos que no se aprecian en la labor - conductor de la ambulanciadesarrollada por el demandante, toda vez que, le correspondi(cid:243) transportar pacientes hacia otros centros mØdicos en diferentes horarios de la noche, por lo que, tal servicio debe estar presto cuando se requiera, lo que envuelve el carÆcter permanente del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13)
Actor: AN˝BAL SEFAIR GARC˝A Demandado: E.S.E. MIGUEL BARRETO L(cid:211)PEZ DEL MUNICIPIO DE TELLO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas. Para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas durante el per(cid:237)odo de tiempo en que el actor estuvo contratado como trabajador en misi(cid:243)n o por
convenio de asociaci(cid:243)n, debe probarse la afectaci(cid:243)n o desprotecci(cid:243)n en los derechos laborales del reclamante que haga necesaria la protecci(cid:243)n de los mismos por v(cid:237)a de la aplicaci(cid:243)n del principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas. Segunda instancia – apelaci(cid:243)n de sentencia. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, a travØs de la cual, declar(cid:243) la nulidad del oficio 041 del 27 de marzo de 2012, expedido por la Empresa Social del Estado “Miguel Barreto López” del municipio de Tello-Huila y declar(cid:243) a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la existencia de una relaci(cid:243)n laboral respecto de las (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios celebradas entre el actor y la E.S.E. demandada. As(cid:237) mismo, dispuso pagar a favor del demandante, el valor de las prestaciones sociales, tomando como base para la respectiva liquidaci(cid:243)n, lo que le corresponde al conductor que pertenece a la planta de la entidad accionada.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el art(cid:237)culo 1381 de la Ley 1437 de
2011, el seæor An(cid:237)bal Sefair Garc(cid:237)a cuestion(cid:243) la legalidad del oficio 041 del 27 de marzo de 2012, expedido por la E.S.E. «Miguel Barreto L(cid:243)pez» del municipio de Tello, mediante el cual, neg(cid:243) el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demÆs acreencias de carÆcter laboral por el tiempo de duraci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n contractual en el cargo de conductor entre el 2 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2011. Solicit(cid:243) igualmente, se declare que existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral de derecho pœblico con la entidad estatal demandada y en consecuencia, le sean pagadas las prestaciones sociales dejadas de percibir en el per(cid:237)odo seæalado en el pÆrrafo 1 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si
existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. precedente. As(cid:237) mismo, se le pague las horas extras y los recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos laborados, la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la falta de consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as y la sanci(cid:243)n consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de cotizar y el dinero descontado por concepto de retenci(cid:243)n en la fuente. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:
HECHOS.
Manifest(cid:243) el actor que prest(cid:243) sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida como conductor de ambulancia desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 en la E.S.E. Miguel Barreto L(cid:243)pez del municipio de Tello – Huila. Indic(cid:243) que dicha labor la desempeæ(cid:243) a travØs de la empresa de servicios temporales Siglo XXI, mediante 12 contratos de trabajo a tØrmino fijo inferior a un aæo, cuya subordinaci(cid:243)n laboral fue trasladada a la E.S.E. «Miguel Barreto L(cid:243)pez» del municipio de Tello, en virtud de los 12 contratos administrativos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos entre la E.S.E. y dicha empresa como intermediaria laboral
para el suministro de personal temporal que se desempeæa en cargos que se requieren para el cumplimiento de la entidad como prestadora de servicios de salud. Que de igual manera, la prestaci(cid:243)n del servicio tambiØn la realiz(cid:243) a travØs de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ismesalud con quien suscribi(cid:243) 6 convenios de asociaci(cid:243)n con el fin de ser enviado y prestar sus servicios de manera personal como conductor de ambulancia de la precitada E.S.E. Manifiesta, que fue contratado directamente por la plurimencionada empresa social del Estado mediante 8 contratos administrativos de prestaci(cid:243)n de servicios para cumplir las mismas funciones que ven(cid:237)a desempeæando como conductor de ambulancia contratado por la empresa de servicios temporales y la cooperativa de trabajo asociado. Expuso que las funciones que cumpli(cid:243) en la E.S.E. son consustancial al objeto social de la entidad estatal demandada en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud y no reviste la caracter(cid:237)stica de temporalidad y transitoriedad, as(cid:237) como tampoco, se consideran que fueron ocasionales. Afirma haber cumplido con el horario o jornada de trabajo establecida por la E.S.E. para el traslado de las remisiones en las instalaciones de la misma, todos los d(cid:237)as de lunes a viernes de 4 p.m. a 7 a.m., de acuerdo con los turnos de disponibilidad en el lugar de trabajo programados por la E.S.E., que labor(cid:243) habitualmente en horarios nocturnos, festivos y dominicales.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N
Como disposiciones vulneradas cit(cid:243) las siguientes normatividades: El art(cid:237)culo 1, 2, 6, 25, 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y La Ley 50 de 1990; el Decreto 4369 de 2006; Decreto 1466 de 2007. La parte actora sustent(cid:243) el concepto de la violaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: Adujo que el acto demandado vulnera las normas superiores a las cuales ha debido sujetarse, en primer lugar, a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, como quiera que esta prescribe que el trabajo goza de especial protecci(cid:243)n del Estado, consagrando como principio la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, lo que no se aplica en el presente caso, pues las funciones que el actor ejerc(cid:237)a como conductor de ambulancia son de carÆcter permanente y relacionadas (cid:237)ntimamente con el objeto social de la entidad estatal. De igual forma, alega violaci(cid:243)n a la Ley 50 de 1990, que regula lo concerniente a las empresas de servicios temporales. Al respecto, seæala que los casos en que los usuarios de estas empresas pueden contratar con Østas para el suministro de trabajadores en misi(cid:243)n, cumplido el tØrmino para la prestaci(cid:243)n del servicio por parte de la empresa de servicios temporales no se puede celebrar pr(cid:243)rroga o contrato nuevo alguno para la prestaci(cid:243)n de dicho servicio. Como segundo cargo, alega que el acto acusado adolece de falsa motivaci(cid:243)n y su
expedici(cid:243)n no obedeci(cid:243) a criterios de legalidad y razonabilidad, al no atender los lineamientos trazados por las altas cortes en materia de vinculaci(cid:243)n de personal para el desempeæo de funciones de carÆcter permanente.
2. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los servicios prestados por An(cid:237)bal Sefair Garc(cid:237)a como conductor de la ambulaci(cid:243)n de la E.S.E. Miguel Barreto L(cid:243)pez, no se prestaron de forma permanente e ininterrumpida por el tiempo indicado, pues la entidad dentro de su planta de personal cuenta con el cargo de conductor, dependiente de la gerencia, trabajador oficial que tiene la funci(cid:243)n principal de conducir la ambulancia, aunque de manera esporÆdica se requer(cid:237)a una persona para que condujera dicho veh(cid:237)culo los fines de semana para trasladar algœn paciente, condiciones en las que el demandante fue enviado a la E.S.E. como trabajador en misi(cid:243)n y posteriormente, fue vinculado directamente a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, toda vez que, el actor permanec(cid:237)a en su casa y solo era llamado de manera ocasional, cuando el conductor de planta no pod(cid:237)a realizar la remisi(cid:243)n del paciente, por lo que sostiene que tampoco existi(cid:243) subordinaci(cid:243)n, pues nunca estuvo sujeto a un horario.
Afirma no constarle la existencia de los contratos de trabajo a tØrmino fijo inferior a un aæo suscritos con la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI ni los
convenios de asociaci(cid:243)n con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ismesalud, y que la contrataci(cid:243)n suscrita entre la E.S.E. y la E.S.T. no implica v(cid:237)nculo alguno con el demandante y menos, responsabilidad, ni que se pueda predicar una intermediaci(cid:243)n laboral, dado que el actor no cumpl(cid:237)a horario. Expone que si bien el demandante fue vinculado a la E.S.E. a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicio, lo cierto es que los mismos fueron ejecutados de manera aut(cid:243)noma e independiente, no existiendo ninguna relaci(cid:243)n laboral, por lo que, lo percibido fue a t(cid:237)tulo de honorarios y no salarios y las cotizaciones al sistema de salud las realizaba directamente el contratista, de tal manera que no se configuran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Sostuvo que las vinculaciones con la C.T.A. y E.S.T. son ajenas a la E.S.E. y que conforme a las normas vigentes, esta entidad pod(cid:237)a contratar personal con dichas empresas sin que pueda predicarse intermediaci(cid:243)n.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, concedi(cid:243) las pretensiones de la demanda conforme los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) la providencia recurrida que las pruebas aportadas al proceso permiten corroborar la prestaci(cid:243)n personal del servicio, pues tanto los contratos y (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos entre la E.S.E. y el demandante, como los
contratos de trabajo entre Øste y la empresa de servicios temporales Siglo XXI y los convenios de asociaci(cid:243)n entre el accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociados Ismesalud, acreditan que el seæor An(cid:237)bal Sefair Garc(cid:237)a ejerci(cid:243) la labor de conductor en la entidad demandada y si bien, ante estos œltimos casos la vinculaci(cid:243)n no se realiz(cid:243) directamente con la entidad accionada, fue a la E.S.E. que prest(cid:243) sus servicios de conductor. Respecto del elemento subordinaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que de acuerdo al manual de funciones de la entidad y los testimonios recepcionados, es claro que en la planta de personal existe el cargo de conductor, cuya naturaleza corresponde a las mismas funciones desempeæadas por el actor durante la permanencia contractual, no existiendo diferencia entre la labor que el empleado de planta desempeæaba y la ejecutada por el demandante, mÆs allÆ de la diferencia respecto del horario de trabajo como lo afirman los testigos. Precisa el fallo apelado que, si bien el accionante estaba disponible al llamado en horario de 4 p.m. a 7 a.m., no requiriendo estar presente en las instalaciones de la E.S.E., incluso, no necesitÆndose sus servicios todos los d(cid:237)as, tambiØn lo es que el actor deb(cid:237)a estar presto a acudir al llamado, con contadas excepciones en que por diferentes motivos tuvo que ser reemplazado por el seæor Oswaldo Soto. Consider(cid:243) el tribunal de instancia, que las funciones que desempeæ(cid:243) el demandante como conductor de ambulancia son inherentes al objeto de la entidad
demandada y, en tal sentido, si el seæor An(cid:237)bal Sefair no acud(cid:237)a al llamado del servicio de ambulancia, se pondr(cid:237)a en riesgo la vida del paciente que necesitaba la remisi(cid:243)n, de tal manera, que la accionada requiere no solo un conductor de ambulancia como se encuentra estipulado en el manual de funciones, sino que tambiØn necesita una persona que opere la ambulancia en el turno de noche. En conclusi(cid:243)n, declar(cid:243) la existencia de la relaci(cid:243)n laboral pero œnicamente respecto de las (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios suscritas entre el demandante y la entidad accionada.
4. RECURSO DE APELACI(cid:211)N
- De la parte demandante.
Cuestiona la parte actora el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y solicita se revoque parcialmente la sentencia en tanto que, la misma neg(cid:243) la condena respecto de la indemnizaci(cid:243)n moratoria peticionada en la demanda. Sobre el particular, alega que si bien se ha venido negando la condena por este concepto, con el argumento de que la exigibilidad de esos derechos se da a partir de la sentencia que los reconoce, lo cierto es que esa es una interpretaci(cid:243)n que se hace del art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968 y de la situaci(cid:243)n particular, que puede ser variada para beneficiar los altos intereses del trabajador en virtud del principio de favorabilidad. De otra parte, solicita se modifique los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la
precitada sentencia, en el sentido de declarar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral de derecho pœblico entre el actor y la entidad demandada en el per(cid:237)odo comprendido del 2 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, condenando a la accionada al pago de las prestaciones sociales por todo ese tiempo. Al respecto, arguye que si el tribunal encontr(cid:243) que la demandada hab(cid:237)a utilizado fraudulentamente la facultad de contratar servicios con cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales con el objetivo de evadir el cumplimiento de obligaciones t(cid:237)picamente laborales, la consecuencia l(cid:243)gica de ello era declarar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral por todo el tiempo de vinculaci(cid:243)n incluido los servicios prestados a travØs de la C.T.A. y E.S.T. ii. De la parte demandada. La E.S.E. Miguel Barreto L(cid:243)pez apel(cid:243) la sentencia condenatoria, planteando las siguientes inconformidades: La situaci(cid:243)n fÆctica expuesta en el presente caso, obedece œnica y exclusivamente a una relaci(cid:243)n contractual, mÆs no a una relaci(cid:243)n subordinada, como quiera que la labor desarrollada por el actor la hizo de manera independiente y ocasional, dado que Øste solo acud(cid:237)a a la entidad cuando esporÆdicamente se requer(cid:237)a realizar una remisi(cid:243)n. Alega que la vinculaci(cid:243)n del accionante bajo la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicio por los per(cid:237)odos seæalados, se puede decir que fue bastante beneficiosa
para Øl, incluso, mÆs de lo que deb(cid:237)a ser, pues sabiendo que la ejecuci(cid:243)n del contrato era œnica y exclusivamente para cuando exist(cid:237)a la necesidad de realizar una remisi(cid:243)n que no pod(cid:237)a hacer el conductor de planta, bien pudo la E.S.E., hacerle un contrato por evento cuyo pago dependiera œnicamente del nœmero de remisiones que realizara por mes. De otra parte, arguye que las obligaciones contractuales del actor nunca se ejecutaron en las misma condici(cid:243)n que desarrollaba sus funciones el conductor de planta, pues de acuerdo con las declaraciones de los testigos, el seæor Leonardo Arambulo cumpl(cid:237)a un horario, encontrÆndose en la E.S.E. todo el turno, donde no solo hac(cid:237)a remisiones sino que colaboraba con otras diligencias dentro de la entidad, mientras que el seæor An(cid:237)bal Sefair solo acud(cid:237)a cuando lo necesitaba para la remisi(cid:243)n de un paciente y nada mÆs. As(cid:237) como tambiØn, al examinar el manual de funciones de la entidad, se encuentran muchas diferencias entre lo que hac(cid:237)a el conductor de planta de la entidad y el demandante.
5. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N.
De esta oportunidad procesal, solo la parte accionada hizo uso de ella, reiterando lo arg(cid:252)ido en el escrito de apelaci(cid:243)n y adicionando solo lo atinente a la prescripci(cid:243)n extintiva de la acci(cid:243)n, al seæalar que dicho tØrmino prescriptivo se
debe contar desde el momento de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n contractual, por lo que, en el caso bajo estudio, se torna aplicable la misma teniendo en cuenta que la relaci(cid:243)n contractual que se alega en el proceso data de hace mÆs de seis aæos anteriores a la reclamaci(cid:243)n, de tal suerte que, la prolongaci(cid:243)n en el tiempo de dicha reclamaci(cid:243)n es el reflejo de un desinterØs por parte del ciudadano que no puede ser objeto de apremio por el juez en desmedro de los principios del orden justo, interØs general y seguridad jur(cid:237)dica.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El ministerio pœblico en el presente asunto no emiti(cid:243) concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a las inconformidades expuestas en el escrito de apelaci(cid:243)n presentado por la parte accionada, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, fijando para ello el siguiente: Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si para el caso del demandante, a pesar de haber sido contratado por empresa de servicios temporales y cooperativa de trabajo asociado, demostr(cid:243) la conculcaci(cid:243)n de sus derechos m(cid:237)nimos laborales que hagan procedente la aplicaci(cid:243)n del principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas en aras de proteger los derechos laborales desconocidos o vulnerados. En segundo lugar, establecer si la labor desarrollada por el actor como conductor de la ambulancia de la E.S.E. Miguel Barreto L(cid:243)pez, durante el tiempo
comprendido del 1 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de esa misma anualidad, lapso durante el cual, fue contratado directamente por la demandada a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicio, fue ejecutada con autonom(cid:237)a e independ(cid:237)a del contratante, o si por el contrario, obedeci(cid:243) al desempeæo de una labor subordinada. Por œltimo, corresponderÆ a la Sala decidir si en asuntos como el presente, existe mØrito al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria, como condena consecuencial a la declaratoria de existencia de la relaci(cid:243)n laboral. A fin de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala abordarÆ el estudio del contrato realidad y el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas en materia laboral. Posteriormente, examinarÆ la autonom(cid:237)a e independencia en la ejecuci(cid:243)n de la labor de conductor. En tercer orden, se estudiarÆ lo relacionado con las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jur(cid:237)dicas que surgen con los trabajadores en misi(cid:243)n y las empresas usuarias. En cuarto lugar, se analizarÆ la postura jurisprudencial acerca del reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria en materia del contrato realidad. Por œltimo, se decidirÆ el caso en concreto.
- El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
El art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra como uno de los principios
m(cid:237)nimos fundamentales en materia laboral, el de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Bajo esa premisa, la Corte Constitucional ha entendido este postulado de la siguiente manera: “no importa la denominaci(cid:243)n que se le dØ a la relaci(cid:243)n laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella darÆ lugar a que se configure un verdadero contrato realidad”2. De ello se deriva la existencia de lo que ha sido denominado como contrato realidad, “entendido por la Corte como aquØl que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci(cid:243)n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”3. Sobre el particular, la citada corporaci(cid:243)n ha seæalado que: “La primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ(cid:237)a f(cid:237)sica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci(cid:243)n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carÆcter de relaci(cid:243)n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demÆs disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci(cid:243)n efectiva de trabajo, por s(cid:237) sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador,
los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci(cid:243)n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, estÆn llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci(cid:243)n de trabajo, sin reparar en la voluntad de . las partes o en la calificaci(cid:243)n o denominaci(cid:243)n que le hayan querido dar al contrato”4 Se concluye entonces que, independientemente de la denominaci(cid:243)n que se le dØ a una relaci(cid:243)n laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si 2 Sentencia T-616 de 2012. 3 Sentencia C-1109 de 2005. Cfr. Sentencia T-616 de 2012 4 Sentencia C-555 de 1994 realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relaci(cid:243)n laboral y, siendo as(cid:237), el trabajador estarÆ sujeto a la legislaci(cid:243)n que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella. ii. De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jur(cid:237)dicas que surgen con los trabajadores en misi(cid:243)n y las empresas usuarias. El marco normativo de las empresas de servicios temporales estÆ contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 19905 y el Decreto 24 de 19986, modificado por el Decreto 5037 de esa misma anualidad.
Es as(cid:237) como en el art(cid:237)culo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, defini(cid:243) lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes tØrminos: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado” As(cid:237) mismo, en el art(cid:237)culo 74 ib(cid:237)dem, consagra la clasificaci(cid:243)n de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misi(cid:243)n, que son aquellos que la empresa de servicios temporales env(cid:237)a a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos” De acuerdo con la normatividad referenciada en precedencia, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe v(cid:237)nculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que l
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