CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00092-01(0979-14)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00092-01(0979-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Docentes. Carácter territorial y nacional. Criterios para su definición. Educadores nacionales no tienen derecho a la pensión gracia Debe recordarse que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Este recuento probatorio supone desde todo punto de vista la inexistencia de derecho alguno respecto de la pensión gracia, por el carácter de su vinculación, pues en tratándose de un nombramiento de carácter nacional se excluye de plano aspiración alguna frente a la prestación en discusión de conformidad con lo expuesto en la cita jurisprudencial precedente. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de mayo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 2663-12. PENSION GRACIA – No cumplimiento de requisitos permite computar tiempo de servicios laborado para reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación / PENSION ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE – Entidad competente para su reconocimiento. Derecho causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su reconocimiento a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. Prestación causada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1984, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Tribunal del Huila precisó que si bien el demandado no contaba con el derecho
a la pensión gracia, si cumplía con los requisitos de acceso a la pensión de jubilación, conforme al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 15 años de servicios al Estado, como lo dispone el artículo 1º parágrafo 2º de la norma, para lo que concluyó que el cumplimiento de los requisitos se dio el 23 de febrero de 1988, día en que cumplió los 20 años de servicios docentes. Si una pensión de jubilación ordinaria se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 su reconocimiento y pago está a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como lo dispone el artículo 2o. inciso 1º, de la Ley 91 de 1989. Caso contrario, al causarse la prestación a partir del momento de la promulgación de la Ley 91 de 1989, ésta será reconocida y pagada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando se cumplan los requisitos correspondientes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entidad previsional encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de los docentes. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 361 de 1990, C.P. Jaime Paredes Tamayo FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 PENSION GRACIA – Reconocimiento sin cumplir con el tiempo de servicio en el orden territorial. Conmutación pensional. Reconocimiento y pago de pensión de jubilación en lugar de pensión gracia a cargo de entidad previsional que no le corresponde, de forma transitoria, mientras la entidad
competente la reconoce / PENSION DE JUBILACION DOCENTEProtección constitucional de los adultos mayores que hayan superado la expectativa de vida admite. Reconocimiento de pensión que no fue solicitada en sede administrativa y judicial Como en este especial caso, el actor cuenta con más de 78 años y depende enteramente de la pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, no se compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, dejar sin efectos los actos de reconocimiento de la pensión gracia y exigirle al administrado la iniciación de un nuevo proceso ordinario para obtener el reconocimiento pensional ordinario, pues tales usuarios de la justicia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo al tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción. Así pues, son varias las razones fundamentales que llevan a la Sala a compartir de manera parcial la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila para que se continúe el pago de la prestación, por parte de la U.G.P.P. a favor del señor Sofonías Mena Mena, ya no a título de pensión gracia sino a título de pensión ordinaria de jubilación, en tanto que se comprobó, reunía los requisitos exigidos para ello, conforme a la norma aplicable a su caso como lo es el Decreto 1848 de 1969. Sin embargo, el pago de la pensión debe efectuarse hasta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectúe el reconocimiento pensional, incluya al mencionado
pensionado en nómina y haga efectivo el pago de la misma. Una vez ello ocurra, la UGPP suspenderá el pago de la pensión que acá se ordena y podrá repetir contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los valores pagados al señor Sofonías Mena Mena por concepto de la pensión ordinaria de jubilación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00092-01(0979-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: SOFONIAS MENA MENA Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia al señor Sofonías Mena Mena.
I. ANTECEDENTES
1. EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la entidad accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución No. 9125 de 14 de septiembre de 1989, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que reconoció la pensión gracia a favor del señor Sofonías Mena
Mena.
2. La Resolución No. 12636 de 28 de diciembre de 1989, proferida por el mismo funcionario, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, al revocarlo parcialmente y elevar la cuantía de la pensión reconocida.
3. La Resolución No. 12084 de 27 de mayo de 2002, que reliquidó la pensión gracia, por retiro definitivo del servicio, con base en las Leyes 33 y 62 de
1985.
4. La Resolución No. 9268 de 20 de mayo de 2003, que reliquidó la pensión gracia, atendiendo a nuevos factores salariales percibidos en el último año de prestación del servicio.
5. La Resolución No. 770 de 12 de enero de 2006, proferida por el Asesor General de la accionante, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que reliquidó la pensión gracia, desde el 23 de febrero de 1988.
6. La Resolución No.7344 de 23 de agosto de 2006, proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad de previsión, por la que se revocó la
Resolución No. 19065 de 26 de abril de 2006 y se reliquidó la pensión reconocida, por nuevos factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, en síntesis, se le ordene al señor Sofonías Mena Mena, devolver todas y cada una de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia otorgada desde el 23 de febrero de 1988, debidamente indexadas y que se condene en costas al demandado.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Señaló la apoderada de la entidad accionante, que el señor Sofonías Mena Mena, solicitó el reconocimiento pensional, que le fue otorgado a través de la Resolución No. 9125 de 14 de septiembre de 1989, con el cómputo de tiempos de servicios prestados en el orden nacional, lo que consideró improcedente para el caso de la pensión gracia. Dijo que el 18 de septiembre de 1989, el pensionado presentó recurso de reposición, para que se elevara la cuantía de su pensión, petición a la que se accedió a través de la Resolución No. 12636 de 28 de diciembre de 1989. Luego, el 27 de mayo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No. 12084, a través de la cual se reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión reconocida, desde el 1º de octubre de 2001, elevando su cuantía. Nuevamente, a través de la Resolución No. 09268 de 20 de mayo de
2003, se elevó la cuantía pensional por inclusión de nuevos factores salariales percibidos al retiro del servicio. Relató que, a través de petición de 7 de febrero de 2003 el señor Mena Mena insistió en su reliquidación pensional, que fue resuelta a través del Auto No. 113124 de 15 de diciembre de 2003, de manera negativa. Con posterioridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2004 profirió fallo de tutela, en el cual ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna, conforme a lo señalado con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, con la inclusión de todos los factores salariales, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación. 1 Visible a folios 13 y ss, del Cuaderno No. 1. Aclaró que en cumplimiento de lo anterior el 12 de enero de 2006, la entidad profirió la Resolución No. 770, por la que reliquidó la pensión gracia señalada, por nuevos factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del status pensional, el 23 de febrero de 1988 y como consecuencia de ello, se le reconocieron las diferencias que resultaron entre lo registrado en las Resoluciones No. 9125 de 14 de septiembre de 1989 y 9268 de 20 de mayo de 2003.
Añadió que el 27 de febrero de 2006, el demandado requirió nuevamente la reliquidación con todos los factores de salario en cumplimiento del fallo señalado, y que a través de la Resolución No. 19065 de 27 de febrero de 2006 se le negó la solicitud al señalar que la providencia ordenó la inclusión de factores devengados al momento de la adquisición del derecho y no al momento del retiro. Luego, frente al recurso de reposición interpuesto por el demandado, la Caja Nacional expidió la Resolución No. 07344 de 23 de agosto de 2006, que revocó la Resolución No. 19065 de 26 de abril de 2006 y ordenó la reliquidación por nuevos factores percibidos al retiro del servicio. Por último, precisó que como la reliquidación de la pensión gracia se tramitó por un proceso distinto al ordinario, la entidad no tuvo oportunidad de alegar ni hacer efectiva la excepción de caducidad o la de prescripción, ni tuvo la oportunidad de ejercer una defensa técnica orientada a la demostración de los presupuestos para liquidar la pensión inicial.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2
Se invocó en la demanda la violación del artículo 128 de la Constitución Política. De orden legal se hizo referencia a la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación, indicó que la pensión fue reconocida en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico en tanto que el señor Mena laboró en
2 Folios 16 a 21 del cuaderno primero. una institución departamental por un periodo inferior a los veinte años, como lo exige la Ley 114 de 1913, norma que fue complementada y adicionada por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que la hicieron extensiva a los maestros de educación básica secundaria, pero del orden distrital, municipal o departamental, en concordancia con lo señalado en la Ley 91 de 1989, que señala el alcance de la misma para el personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Precisó que las resoluciones acusadas pasaron por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizada; que tampoco se constató la no incursión en la prohibición contenida en el numeral 3ª del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, de no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
4. OPOSICIÓN El señor Sofonías Mena Mena, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda3, en escrito de discrepancia con las peticiones que en vía judicial efectuó la entidad.
En síntesis, indicó que para la época de reconocimiento pensional por parte de la jurisdicción contenciosa, se produjeron numerosos pronunciamientos que permitieron acumular el tiempo de servicio en primaria, prestado a entidades territoriales con el tiempo de servicio en secundaria prestado en establecimientos educativos nacionales. Que por ende, si posteriormente hubo cambio de jurisprudencia el docente no tiene por qué sufrir las consecuencias. Añadió que el pensionado laboró aproximadamente cinco años en primaria en el
Departamento del Meta y el tiempo restante con el INEM Julián Motta Salas de Neiva en secundaria, tiempo con el que adquirió el status para solicitar su pensión y que la Caja Nacional de Previsión Social, en un análisis que duró 2 años consideró viable acceder a la pensión gracia. Expresó que el demandado contaba con 77 años y por ende, la actuación de la entidad de previsión iba en contra de sus derechos adquiridos por cuanto el acto 3 Escrito visible a folios 270 y ss del cuaderno segundo. de reconocimiento fue expedido más de 23 años atrás. Además en la actuación del demandado hubo siempre buena fe y transparencia. Dijo que no debe accederse a las pretensiones de la demanda en tanto que los actos demandados fueron expedidos teniendo en cuenta el entorno jurisprudencial de la época, la transparencia y la buena fe de la Caja Nacional de Previsión Social y del demandado. Que mucho menos se puede pretender la devolución de las sumas percibidas conforme a lo señalado por el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. Luego de referirse a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975, y a la interpretación favorable al señor Mena, dijo que miles de educadores nacionales lograron la pensión gracia, en aplicación directa de la norma o en aplicación de criterios jurisprudenciales. Además el artículo 158 de la Ley 91 de 1989 no hace referencia únicamente al personal docente nacionalizado, sino que cobija también al personal nacional y que la Ley 37 de 1933 no predicó la posibilidad de completar los años de servicio señalados por la ley, en
establecimientos de enseñanza exclusivamente departamentales, sino que también quiso la ley que se aplicase a los docentes nacionales. Que no debe desconocerse que el accionado se trata de una persona de avanzada edad y que dicha pensión constituye su mínimo vital.
Propuso las excepciones: de (i) buena fe, (ii) “para la época y según el ámbito jurisprudencial reinante si cumplió los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia”, (iii) “imposibilidad de acudir a esta acción de nulidad para controvertir fallos de tutela”, (iv) “de protección especial a las personas de la tercera edad y su mínimo vital”.
II. LA SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa través de providencia de 5 de noviembre de 2013, decisión que se contrajo a lo siguiente: 4 Visible a folios 387 y s.s del cuaderno segundo (i) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 9125 de 14 de septiembre de 1989, 12636 de 28 de diciembre de 1989, 12084 de 27 de mayo de 2002, 9268 de 20 de mayo de 2003, 7344 de 23 de agosto de 2006, en cuanto hicieron un reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia al señor Sofonías Mena Mena. (ii) Consideró que, en aras de la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, de las personas de la tercera y al mínimo vital, se
tendrían por anulados los calificativos de pensión gracia, contenidos en dichos actos administrativos, los que se sustituían por pensión de jubilación y los mismos se tendrían como actos que reconocen la pensión de jubilación “mientras se dicta un nuevo acto por la entidad demandad que así lo establezca, la cual se hizo exigible a partir del 1º de octubre de 2001, sin que haya lugar a ordenar que devuelva lo percibido, entre la fecha en que se le canceló la pensión gracia y el 1º de octubre de 2001.” (iii) En relación con la Resolución No. 0770 de 12 de enero de 2006, dijo que carecía de competencia para conocer de su legalidad y en tal sentido prosperaba la excepción propuesta por el demandado. (iv) Declaró probada la excepción de buena fe, propuesta por el demandado y en consecuencia no se condenó a la devolución de lo devengado entre la fecha en que se le canceló la pensión gracia y el 1º de octubre de 2001, cuando se hizo efectiva la pensión de jubilación por retiro del servicio. Para adoptar esta decisión el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la Resolución No. 0770 de 12 de enero de 2006, de la cual coligió que se trata de un acto de cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 9 de agosto de 2004. Posteriormente analizó la situación del pensionado y el iter administrativo surtido, a través del cual se expidieron los actos demandados, por los cuales se reconoció
una pensión gracia al accionado. Luego se refirió a los tiempos de servicio acreditados en el sector educativo por el señor Mena Mena, para así arribar al marco jurídico de la pensión gracia, del cual concluyó que no le asistía el derecho, al acreditar en el sector territorial únicamente 10 años y 22 días, con lo cual tampoco podía decirse que contaba con un derecho adquirido, ni que se había vulnerado su derecho a la igualdad. Efectuó una definición de los derechos a la seguridad social, en particular frente a las personas de la tercera edad, y a la tesis de la vida probable para señalar que se trata de un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, como en el caso del demandado que para ese entonces superaba los 77 años de vida. Dijo que si bien el demandado no tenía derecho a la pensión gracia, si contaba con el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a su caso, en tanto que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicios al Estado y en consecuencia, por la fecha de nacimiento, desde el 23 de febrero de 1988 contaba con derecho a la pensión de jubilación, la que debía hacerse efectiva desde el 1º de octubre de 2001, fecha de retiro definitivo del servicio. Consideró entonces, que pese a que no tenía derecho a la pensión gracia, si contaba con el derecho a la pensión de jubilación por lo que habría de reconocerse, en aras de la protección de los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la protección de las personas de la tercera edad y del mínimo vital. Dijo además que, someterle a trámites posteriores ordinarios o extraordinarios generaría una abierta situación de desprotección de los derechos de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que era posible el reconocimiento pensional con base en la aplicación de los artículos 1º, 2º, 7º, 9º y 229 constitucionales, la Ley 270 de 1996 y los artículos 103 y 187 inciso 3º del CPACA. No ordenó la devolución de suma alguna de dinero con base en lo señalado por señalado por el literal c) del artículo 164 del CPACA.
III. LA APELACIÓN
1. El apoderado del señor Sofonías Mena Mena, recurrió oportunamente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 488 -489) al señalar su desacuerdo con la anulación de las expresiones “pensión gracia” contenidas en los actos administrativos demandados, para sustituirlos por pensión de jubilación, así como que los mismos se tengan como actos que reconocen la pensión de jubilación del demandado mientras se dicta un nuevo acto expedido por la entidad, con exigencia desde el 1º de octubre de 2001. Lo anterior con los siguientes argumentos:
a. Consideró que la Caja Nacional de Previsión Social no tiene competencia, en el caso de los docentes para expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como lo ordena el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adscrito al Ministerio de la Educación Nacional.
b. Dijo que lo que se debate en el proceso no es la pensión de jubilación o de vejez, en tanto que se trata de un asunto que no compete a la demandante, sino al Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. c. Que lo que se debe analizar es si el docente tiene o no derecho a que se le continúe pagando la pensión gracia, con base en un criterio jurídico de hace más de 24 años, para proteger su derechos fundamentales a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, y por ello, debe ordenarse a la demandante continuar realizando el pago de la pensión gracia.
2. La entidad demandante presentó recurso de apelación (fls. 490493) que fue rechazo por extemporáneo. (fl. 508).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado (fl. 508).
Posteriormente, por auto de 13 de agosto de 2014, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. No obstante, las partes y el Procurador Delegado ante esta Corporación guardaron silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente caso se trata de dilucidar, si el a quo incurrió en alguna imprecisión jurídica en la orden de condena, por lo que se verificará la competencia que las normas le otorgaban a la Caja Nacional de Previsión Social para los reconocimientos pensionales a docentes, antes de la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de garantizar el cumplimiento de la condena.
2. Del fondo del asunto. 2.1. De la pensión gracia.
Una de las inquietudes que le asisten al apelante, tiene que ver con la posición de la Corporación acerca del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto indica que para la fecha de reconocimiento pensional se admitía que los docentes nacionales percibieran la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. Al respecto, debe la Sala señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido consistente en torno al reconocimiento de la pensión gracia, lo que ha constituido una línea jurisprudencial homogénea.5 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencias Nos. 0991-04 del 21 de abril de 2005, 6024-05 del 19 de enero de 2006, 3809-04 del 15 de marzo de 2006, 1918-05 del 30 de marzo de 2006, 2551-04 y 5373-05 del 24 de agosto de 2006, 1083-06 del 22 de febrero de 2007, 1524-07 del 7 de febrero de 2008, 2331-07 del 15 de mayo del 2008, 2109-08 del 26 de agosto de 2009.
Por ende, respecto de las sentencias que cita el apoderado en la defensa, emitidas en el año 19976, cuya aplicación al caso concreto se invoca para la protección de derechos adquiridos por docencia nacional, se considera que estas no constituyen precedente judicial ni tienen fuerza vinculante frente al tema, por cuanto se tratan casos insulares, contrario al criterio unificado dentro de la Sección. En efecto, la línea jurisprudencial expone los siguientes criterios: “En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933,
se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y 6 De las cuales no se cita ni ponente ni número de radicación. asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando
perfeccionado desde tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización , sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los
vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de l
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