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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00098-01(3438-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00098-01(3438-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / COSA JUZGADA RESUELTA EN AUDIENCIA INICIAL – No puede ser objeto de análisis en segunda instancia La competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones adoptadas en otras etapas del proceso, como en la audiencia inicial, y que cobraron fuerza ejecutoria. Así como solo le es dable examinar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apelante contra la decisión recurrida, máxime si éste es el apelante único. En el caso bajo estudio, se observa que el demandado argumentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, frente a la sentencia que negó las pretensiones de la demanda concernientes entre otras, a la declaratoria de nulidad de la Resolución S00314 del 22 de febrero de 2000 por haber sido expedida en vigencia del Decreto 1724 de 1997 que, en forma taxativa excluye al nivel profesional del reconocimiento del incentivo económico de la prima técnica. Lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada con relación a este aspecto, dada la competencia que tiene el ad quem, por cuanto el demandado dentro de la contestación de la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de octubre de 2014, decisión

contra la cual el demandado no interpuso recurso alguno, según consta en el acta de dicha diligencia. De lo anterior, la Sala concluye que la cosa juzgada alegada como excepción por el demandado, fue resuelta en etapa anterior, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que resulta improcedente estudiarla nuevamente. EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Alcance La experiencia exigida debe ser adicional a la requerida para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica.El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio «altamente». (…) no es suficiente con la simple antigüedad en el cargo, y que, en todo caso, en las entidades en las que se reconoce este beneficio ostentan competencia para regular las formas de acreditar el requisito en estudio, atendiendo, sin lugar a dudas, las exigencias establecidas en las normas de superior jerarquía. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, concepto 2081 de 2 de febrero de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA – Requisitos/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADAEs importante destacar en atención al marco jurídico regulador de la prima técnica, que los requisitos para su reconocimiento son: Desempeñar cargos en propiedad, que los cargos sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor y ejecutivo, acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado, acreditar título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada ó terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada.(…) En este orden ideas, conforme a la normatividad aplicable y las pruebas aportadas al proceso, resulta evidente que al señor Carlos Alfonso Sánchez Leyton no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, en razón a que se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario Código 20 Grado 13, el cual no está incluido dentro de los niveles fijados por las disposiciones normativas actualmente vigentes para el otorgamiento de la prima técnica. FORMACIÓN AVANZADA / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA/ EQUIVALENCIAS Teniendo en cuenta que el Acuerdo 0005 de 1994 establece que para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años, según el parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, revisada la documentación aportada la Sala colige que el demandado no cumplió con dicho requerimiento. Lo anterior por cuanto si bien se

graduó como «Licenciado en Lingüística y Literatura» el 17 de octubre de 1986 y que acreditó 7 años de experiencia profesional a partir de dicha fecha, en los cuales desarrolló labores de archivo documentación o microfilmación, dicha experiencia no puede ser computada para el otorgamiento de la prima técnica, por cuanto las labores ejecutadas no encuadran dentro de las actividades de docencia e investigación que son las correspondientes al título obtenido, conforme al proyecto Educativo del Programa de Licenciatura en Lengua Castellana que reposa en la página web de la demandada FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 328 / LEY 1661 DE 1991-ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 / ACUERDO 0005 DEL 27 DE 1994 / ACUERDO 007 DE 2001 / DECRETO 1335 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00098-01(3438-16)

Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ LEYTON Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. ________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección

de 17 de febrero de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La Universidad Surcolombiana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución S00314 del 22 de febrero de 2000, por medio de la cual reconoció el pago de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al señor Carlos Alfonso Sánchez Leyton, desde el 1° de enero de 2000. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar al demandado a restituir los dineros pagados desde el reconocimiento de la prima técnica y hasta la declaratoria de nulidad del acto acusado con la debida actualización, conforme lo establecen los artículos 177 y 178 de la Ley 1437 de 2011, así como al pago de las costas procesales. 1.2 Hechos. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Se indicó, que mediante Acuerdo 005 de 27 de enero de 1994 el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana determinó el régimen de prima técnica de su planta de personal, el cual fue derogado por el Acuerdo 007 del 14 de febrero de

2001, que estableció que el citado beneficio se orientaría por las normas del nivel nacional para sus funcionarios administrativos. 1 Informe visible a folio 118 del cuaderno 6. Refirió, que el demandado se vinculó en 1974 a la Universidad Surcolombiana en un cargo del nivel asistencial, el cual ocupó en propiedad por más de 15 años. A partir del febrero de 1990 fue ascendido al empleo de «Coordinador» y posteriormente fue incorporado por proceso de restructuración por ascenso como «Profesional Universitario código 3020 grado 13», a partir del 1° de agosto de 1996, que para su ejercicio exige título profesional y un año de experiencia. Adujo, que el accionado ostenta título de «Licenciado en Lingüística y Literatura» obtenido en octubre de 1986 y de «Profesional en Ciencia de Información, Bibliotecología y Archivística» otorgado en septiembre de 1999, el cual tiene relación directa con las funciones que desempeña. Comentó, que el reconocimiento de la prima técnica otorgada en favor del demandado se realizó a través de la Resolución S00314 del 2000 y en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 11 de noviembre de 1999; en el que le fueron amparados los derechos de igualdad, petición, trabajo y negociación colectiva consagrados en la Constitución Política. Señaló, que la designación de la prima técnica es ilegal por cuanto contraría el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, ya que para la fecha de su entrada en vigencia, el demandado no superaba los requisitos del cargo que desempeñaba

para ser beneficiario de aquella, en cuanto a la experiencia altamente calificada y a los títulos de formación avanzada. Mencionó, que la accionante previamente había demandado la nulidad del acto enjuiciado dentro del sub examine, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila; que mediante sentencia del 20 de octubre de 2009 negó las pretensiones, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado a través de fallo del 23 de junio de 2011, y cuyo concepto de violación se sustentó en que al momento de otorgamiento del beneficio salarial al demandado desempeñaba un empleo del nivel profesional, ante lo cual resultaba improcedente reconocerlo en su favor, por cuanto el Decreto 1724 de 1997 lo contempló únicamente para los cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Explicó, que en el presente proceso lo que sustenta las pretensiones es que el demandado incumplió los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que su experiencia no fue calificada en debida forma al momento de otorgar dicho beneficio, y que el acto de su reconocimiento fue expedido sin atender los procedimientos y formalidades previstos para ello por el Decreto 1661 de 1991 y sus normas reglamentarias, ante lo cual no hay cosa juzgada. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1° y 2° del Decreto 1661 de 1991, 6° del Decreto 2164 de 1991; y, 2°

y 4° inciso 2° del Decreto 1724 de 1997. Argumentó que el acto administrativo acusado fue expedido con desviación de poder, falsa motivación y vulneración de las normas en que debía fundarse. Respecto de las dos primeras causales de nulidad invocadas, señaló que se configuran por cuanto el demandado no cumplía con el requisito de formación avanzada al momento en que le fue reconocida la prima técnica; toda vez que obtuvo el título de posgrado en junio de 2002 como «archivista», esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19972, lo cual desconoce que dicho emolumento debe ser otorgado por la entidad al verificarse el cumplimiento de ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra la de exceder los requisitos establecidos para el cargo susceptible del reconocimiento. Argumentó, que de los requisitos establecidos como obligatorios para el goce y disfrute de la prima técnica en las normas del nivel nacional, es claro que el demandado tan solo cumple con estar vinculado en propiedad como profesional universitario a partir del 1º de agosto de 1996, y no acredita el requisito de superar los requisitos del cargo desempeñado, siendo improcedente reconocer el beneficio reclamado en su favor, máxime si se tiene en cuenta que al momento en que le fue otorgado la entidad demandante omitió efectuar la ponderación de su hoja de vida para determinar el porcentaje respectivo.

2. Contestación de la demanda3. 2 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 3 Folios 482 a 493 del cuaderno 3.

Dentro de la contestación de la demanda, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el acto enjuiciado no se encuentra incurso en causal de nulidad por cuanto fue expedido por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, con la suficiente motivación y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto por el Decreto 1661 de 1991, por el cual se modifica el régimen de prima técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. Adujo, que en el presente caso operó la cosa juzgada por cuanto la pretensión de nulidad de la Resolución S00314 del 22 de febrero de 2000, mediante la cual fue reconocida prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al demandado, fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Huila mediante la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, ratificada por el Consejo de Estado a través de fallo del 23 de junio de 2011, en los cuales fueron negadas las suplicas de la demanda.

3. La sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 1º de junio de 20165: i) decretó la nulidad del acto administrativo demandado; ii) denegó la pretensión de devolución de dineros percibidos por el demandado durante el término de vigencia de la resolución enjuiciada; y iii) condenó en costas a la parte accionada. Para estas decisiones señaló: A la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el accionado no tenía

el título de formación avanzada que excediera los requisitos del cargo que desempeñaba para ese momento, esto es, el de Profesional Universitario código 3020 Grado 13; cuyos requisitos mínimos conforme a la Resolución 3183 del 28 de junio de 1996, eran: título de formación universitaria o profesional en Bibliotecología, Informática y Documentación o Lingüística o Literatura y 1 año de experiencia profesional, toda vez que culminó el programa de especialización en archivística en junio de 2002. 4 Folios 826 a 834 del cuaderno 4. 5 Folios 587 a 601 del cuaderno 2. Para el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, el demandado contaba con más de 10 años de haber obtenido el título de licenciado en Lingüística y Literatura, y adicionalmente había ejercido el cargo de Coordinador código 5005 Grado 15, adscrito a la sección de Servicios Generales mediante la Resolución 2107 del 1º de julio de 1987, tomando posesión de dicho empleo en la misma fecha, el cual ocupó hasta el 11 de octubre de 1994 cuando fue nombrado como Profesional Universitario código 2040 grado 03 adscrito a la División de Personal. La experiencia de 7 años acumulada por el demandado en el empleo de Coordinador código 5005 Grado 15, adscrito a la sección de Servicios Generales no puede ser computada como profesional para efectos de acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debido a que dentro de dicho periodo no desarrolló actividades de docencia e investigación, sino a labores de archivo, documentación y microfilmación, las cuales resultan ajenas

al programa académico cursado por el interesado. En virtud de lo anterior, tampoco es posible acceder por equivalencia al reconocimiento de la prima técnica por cuanto el accionado incumple el requisito de contar con 6 años de experiencia profesional o en investigación técnica o científica conforme lo establece la reglamentación contenida en el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la demandante para su otorgamiento, y menos aún a lo estipulado en el Decreto 1661 de 1991 donde aquella no corresponde a 6 años de experiencia profesional sino de experiencia altamente calificada. Entendida como aquella que excede a la requerida para el ejercicio del empleo y a la adquirida por el funcionario en la ejecución de tareas que demandan aplicación de conocimientos altamente especializados con niveles de capacitación y practica distintos a los ordinarios o básicos, conforme fue señalado por esta subsección del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de mayo de 2013 dictada dentro del proceso 2010-00196-01. En lo concerniente a la cosa juzgada, señaló que dicha excepción fue resuelta en la audiencia inicial sin que la decisión de declararla no probada fuera recurrida por las partes del sub-lite; ante lo cual y por encontrarse en firme, resulta improcedente pronunciarse de nuevo sobre ella en la sentencia de primera instancia.

4. Recurso de apelación6.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del cual formuló dos cargos tendientes obtener su revocatoria. El primero de ellos lo sustentó señalando que, se configuran las condiciones para

declarar configurada la cosa juzgada, por cuanto existe identidad de objeto entre el presente asunto y lo debatido en el proceso 2011-01134-00, en los que se pretende la nulidad de la Resolución S00314 del 22 de febrero de 2000, mediante la cual fue reconocida prima técnica por formación avanzada al demandado; y que a pesar de que fue objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial, ello no obsta para que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre ella en el fallo que finiquite la controversia conforme lo establecen los artículos 187 inciso 2° y 189 de la Ley 1437 de 2011. El segundo cargo lo planteó argumentando que, el demandado cumple los requisitos para el otorgamiento del beneficio económico pretendido, conforme fue reconocido por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado en las sentencias proferidas el 20 de octubre de 2009 y el 23 de junio de 2011 dentro del proceso 2011-01134; ya que según lo previsto por el Decreto 1661 de 1991 y el Acuerdo 005 de 1994, acreditó estar vinculado en un empleo del nivel profesional y contar con 6 años de experiencia profesional, ante lo cual el acto enjuiciado es legal y respecto de su contenido no se configura ninguna causal de nulidad.

3. Alegatos en segunda instancia.

Dentro de esta etapa procesal únicamente la parte demandada7 allegó el escrito contentivo de las alegaciones de conclusión, en el cual reiteró los argumentos del recurso de apelación que interpuso.

II. CONSIDERACIONES 6 Folios 843 a 856 del cuaderno 6. 7 Folios 899 a 917 del cuaderno 6.

2.1 Problemas Jurídicos. De acuerdo a los motivos de oposición aducidos por el apelante, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar, si resulta viable declarar probada la excepción de cosa juzgada en la sentencia a pesar de que respecto de ella el juez de primera instancia se pronunció en la audiencia inicial. Luego de superar el anterior derrotero, la Sala se referirá a determinar si el demandado reúne los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a la reglamentación establecida para ello en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, y en el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana. 2.2 De la cosa juzgada, su resolución en la audiencia inicial y su formulación dentro del recurso de apelación contra la sentencia. Según lo manifestado dentro del recurso de apelación presentado por el demandado, fue posible establecer que la demandante instauró otra demanda dentro de la cual formuló la pretensión nulidad de la Resolución S00314 del 22 de febrero de 2000 por haber sido emitida en vigencia del Decreto 1724 de 1997 que excluye el beneficio de la prima técnica al nivel profesional al que pertenecía el demandado, correspondiendo al proceso con radicado 41001-23-31-000-200101134-00, de conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del cual se profirió sentencia el 20 de octubre de 2009, que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada a través del fallo del 23 de junio de 2011

proferido por esta Subsección del Consejo de Estado con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.8 Ahora bien y en lo concerniente a la cosa juzgada, debe señalar la Sala que es una institución jurídica procesal mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por 8 Conforme al contenido de los documentos obrantes a folios 494 a 541 del cuaderno 3. disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.» El contenido de la norma citada revela que en esta jurisdicción, la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada

de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi9, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta. La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, deviene de su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias, el artículo 247 del CPACA, establece: «Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 9 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el

expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.NOTA: Texto subrayado Modificado por el art. 623, Ley 1564 de 2012.

5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.

6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […]» De lo anterior, se concluye que uno de los requisitos que la norma consagra para la procedencia del recurso de apelación, es la sustentación del mismo, esto es, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados por el Juez de segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento

del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas10. Lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: 10Respecto de la obligación y los alcances de la sustentación del recurso de apelación ver sentencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 14 de abril de 2010, radicación número: 52001-23-31-000-1997-0905801(18115), demandante: Flor María González y otros, demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia de 11 de noviembre de 2010, radicación número: 25000-23-27-000-2008-0001701(18099), demandante: Halliburton Latin America S.A., demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 8 de agosto de 2013, ref.: expediente 25000232400020049069301, demandante: Hernando Lineros Carrasquilla. «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación

con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.» «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Conforme al contenido de las normas transcritas, es evidente que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones adoptadas en otras etapas del proceso, como en la audiencia inicial, y que cobraron fuerza ejecutoria. Así como solo le es dable examinar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apelante contra la decisión recurrida, máxime si éste es el apelante único. En el caso bajo estudio, se observa que el demandado argumentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que ha operado el

fenómeno de la cosa juzgada, frente a la sentencia que negó las pretensiones de la demanda concernientes entre otras, a la declaratoria de nulidad de la Resolución S00314 del 22 de febrero de 2000 por haber sido expedida en vigencia del Decreto 1724 de 1997 que, en forma taxativa excluye al nivel profesional del reconocimiento del incentivo económico de la prima técnica. Lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada con relación a este aspecto, dada la competencia que tiene el ad quem, por cuanto el demandado dentro de la contestación de la demanda11, propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de octubre de 201412, decisión contra la cual el demandado no interpuso recurso alguno, según consta en el acta de dicha diligencia13. De lo anterior, la Sala concluye que la cosa juzgada alegada como excepción por el demandado, fue resuelta en etapa anterior, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que resulta improcedente estudiarla nuevamente. Frente a este punto debe la Sala señalar que, las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probada la excepción de cosa juzgada, dicha providencia se notificó en estrados a las partes. Luego es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo

contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite14. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos. Al respecto la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado15: «Las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y efectos de

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