CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00109-03(5890-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00109-03(5890-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
RESPECTO LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / TÍTULO DE FORMACIÓN AVANZADA - No acreditado A la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. (…) Que el régimen de transición previsto en la normativa en cita se aplica a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, pero en todo caso siempre y cuando estos tuvieran derecho al reconocimiento de aquella prestación y cumplieran los requisitos con fundamento en la regulación previa antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el vigor de esta última norma no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas consolidadas al margen de que hubiesen o no sido reconocidas formalmente por la entidad encargada. (…) El demandado no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada según lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, puesto que no demostró título de
formación avanzada y tampoco probó los 6 años de experiencia profesional o en investigación técnica o científica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00109-03(5890-18)
Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
Demandado: JAVIER GUALTEROS SÁNCHEZ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PRIMA
TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE
CALIFICADA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
O-260-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Surcolombiana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 2, C.1 -demanday 419, C.2 -reforma-)
1. Declarar la nulidad de la Resolución S00261 del 15 de febrero de 2000, proferida por el rector de la Universidad Surcolombiana a través de la cual se reconoció la prima técnica de entre otros, al señor Javier Gualteros Sánchez, en su calidad de profesional universitario, a partir del 1.° de septiembre de 1998.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado restituir las sumas pagadas en exceso por dicho concepto, en caso de que se le haya cancelado.
3. Indexar las sumas con sustento en los artículos «177 y 178 del Código Contencioso Administrativo». Condenar en costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes (folios 4 a 5, C.1-demanday 421 a 422reforma-)
1. El señor Javier Gualteros Sánchez se vinculó a la Universidad Surcolombiana como consecuencia de un concurso público abierto, en el empleo de analista de sistemas, código 4005, grado 13, clasificado en el nivel técnico. En el año 1992 obtuvo su título de ingeniero en sistemas. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
2. Posteriormente, con ocasión del proceso de reestructuración, fue incorporado en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, a partir del año 1996.
3. El título de posgrado lo adquirió el 14 de junio de 2006 en el programa de redes de telecomunicaciones, fecha en la cual el señor Gualteros Sánchez superó los requisitos para el ejercicio del empleo que desempeñaba.
4. Previa solicitud realizada el 18 de noviembre de 1999, por parte del señor Javier Gualteros Sánchez, el rector del ente universitario a través de Resolución S00261 de 2000, le reconoció prima técnica, a partir del 1.° de septiembre de 1998.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de septiembre de 2013 y 3 de septiembre de
2014. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
«[…] El Magistrado Ponente advierte que el apoderado de Javier Gualteros Sánchez propuso las excepciones previas de improcedencia de la acción y existencia de cosa juzgada en el presente asunto. No obstante el Despacho sostiene que no se analizarán tales excepciones como quiera que juicio de este despacho prospera la excepción de Falta de Jurisdicción. En efecto, analizado el acto administrativo demandado, Resolución No. S00261 del 15 de febrero de 2000, se observa que su motivación está directamente relacionada con lo decidido por un Juez de Tutela, por tanto es pertinente analizar si es procedente el control de legalidad de los actos que ejecutan sentencias judiciales. A respecto el Consejo de Estado ha establecido que […] En el sub examine la Resolución No. S00261 del 15 de febrero de 2000, acto demandado fue proferida sin apartarse del alcance de la decisión enmarcada en el fallo de tutela, pues mediante ella no se modificó ni creó una situación jurídica diferente a la ordenada por el Juez Constitucional, a tal punto que en ella se señala que […] Además en la parte resolutiva de la Resolución en su numeral segundo se establece que “El pago de la PRIMA TÉNICA que se reconoce en el artículo anterior, será efectivo una vez se obtenga la asignación de los recursos por parte de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo ordenado en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva” el 11 de noviembre de 1.999 y en armonía con la decisión adoptada por la Sala Plena
de la Corte Constitucional en sentencia C-0018 de 1.996”, y como se observa su motivación se encuentra condicionada al obedecimiento de una decisión judicial. Así las cosas, la Resolución que dio cumplimiento a la orden de tutela, sin modificación alguna, y evidentemente las autoridades no pueden modificar, corregir o alterar las decisiones de los Jueces por estar dotadas sus decisiones de la intangibilidad de la cosa juzgada. […] En consecuencia el despacho decide, Declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción, por cuanto el Acto Administrativo demandado, Resolución S00261 de 200 es un acto de ejecución y no un acto administrativo definitivo, y en consecuencia se da por terminado el proceso. Se condena en costas a la entidad demandante y a favor del demandado. Para tal efecto, fíjese como agencias en derecho el valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría Liquídense.». (Mayúsculas del texto original). (Folios 478 a 480 del cuaderno 3 y cd visible a folio 508, ídem). Se notificó la decisión en estrados y la entidad demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el acto administrativo enjuiciado no es de ejecución, en consecuencia, el tribunal de instancia concedió el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión. (Folio 481, ídem). Surtido el trámite correspondiente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió auto del 6 de marzo de 2014, mediante el cual revocó la providencia objeto de la alzada, al considerar que la acción constitucional no
relevaba al juez competente para pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo que, en este caso, reconoció la prima técnica al demandado. (Folios 549 a 554, ídem,). Realizada nuevamente la audiencia inicial, el tribunal de instancia se pronunció de la siguiente manera, en relación con las demás excepciones propuestas: «[…] El apoderado del demandado Javier Gualteros Sánchez propuso como excepciones las de caducidad y cosa juzgada. - Respecto de la caducidad el demandado argumenta que no hay procedibilidad de la acción sobre actos que reconozcan prestaciones periódicas, pues caducó el término de dos años conforme al CCA, […]. Al respecto el Despacho considera pertinente aclarar en primer lugar que la Resolución objeto del litigio no es la No. 4689 de 1999, sino la 200261 de 2000. Ahora bien, no es de recibo el argumento del apoderado en relación con el vencimiento del término de dos años para demandar conforme al CCA, por cuanto si bien éste código en su artículo 136 numeral 7 contemplaba un término de caducidad de 2 años cuando una persona de derecho público demandara su propio acto, debe decirse que también en el numeral 2 de dicho artículo establecía que los actos que reconocían prestaciones periódicas se podían demandar en cualquier tiempo. Adicional a lo anterior debe agregarse que la presente demanda fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto el 6 de septiembre de 2012, la cual no consagra un término de caducidad en medios de control como el que hoy se analizan (sic). Tampoco se acepta el argumento respecto a que la prestación periódica deja de
tener tal connotación por no realizarse los pagos correspondientes, pues a juicio de este Despacho la connotación de periodicidad de la prestación la otorga la ley la cual establece que ésta debe reconocerse de forma periódica, es decir cada mes, cada seis meses, cada año , etc., y no porque efectivamente se realicen los pagos respectivos oportunamente, pues una vez adquirido el derecho a percibir dicha prestación periódica, aunque no haya percibido suma alguna por tal concepto con dicha periodicidad, debe pagar tal valor como si se hubiera hecho periódicamente. En este orden de ideas se declarará no probada esta excepción. - Frente a la excepción de Cosa Juzgada. La parte demandada argumenta que existen sentencias de tutela de noviembre 11 y diciembre 13 de 1999 del Juzgado Segundo Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y sentencia en acción de lesividad proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de octubre de 2009 y por el Consejo de Estado el 23 de junio de 2011, que versan sobre el mismo objeto, están en firme porque contra ellas no procede ningún medio de impugnación, tiene los efectos de la cosa juzgada los cuales son vinculantes a quienes intervinieron en estos procesos, efectos inter partes, entre la Universidad Surcolombiana y Javier Gualteros Sánchez. […] Al respecto el Despacho considera que en relación con los fallos de tutela señalados por la parte demandada como aquellos en los que se definió el derecho del señor Gualteros Sánchez a la prima técnica, cabe mencionar que tal y como estableció el Consejo de Estado en providencia del 6 de marzo de
2014 que ordenó continuar con el curso del presente proceso al revocar la decisión de esta Corporación que declaraba probada la excepción previa de falta de jurisdicción, la acción de tutela es de naturaleza distinta a la del medio de control ordinario, […]. Así, se advierte que dichos fallos no definen la existencia o no del derecho a la prima técnica por parte del demandado pues su finalidad fue la protección de derechos fundamentales, y por tanto es el juez contencioso administrativo quien tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico desde la expedición del acto administrativo si a ello hay lugar. Por tal razón frente a estos fallos no se configura la cosa juzgada. Ahora bien, la parte demandada manifiesta que el presente asunto ya se debatió en una demanda de lesividad que presentó la Universidad Surcolombiana y que se decidió en esta Corporación en primera instancia y confirmó el Consejo de Estado en segunda instancia. Al respecto cabe mencionar que una vez revisados y leídos los fallos proferidos por esta Corporación el 20 de octubre de 2009 y que obran a folios 375 a 390 y el proferido por el Consejo de Estado que obra a folios 375 (sic) a 418, se advierte que en efecto el Tribunal Administrativo del Huila tramitó bajo la radicación 41 001 23 31 000 2001 01134 00 una demanda de lesividad propuesta por la Universidad Surcolombiana contra, entre otros, el señor Javier Gualteros Sánchez, en la que se demandó la nulidad de diferentes resoluciones entre ellas la S00261 del 15 de febrero de 2000, argumentando que en un fallo de tutela se reconoció la prima técnica a algunos empleados que pertenecían al
nivel profesional que de conformidad con la normatividad que regula dicha prestación, no era susceptible de tal reconocimiento. Así se observa que si bien en dicho proceso existe identidad de las partes pues actúan en calidad de demandante la Universidad Surcolombiana y en calidad de demandado el señor Javier Gualteros Sánchez, y en el mismo se denegaron las pretensiones de la demanda por cuanto el acto se encontraba ajustado a la ley, los vicios de nulidad que se alegan en el presente proceso difieren de los expuestos en el expediente mencionado, como quiera que en este último se alega la violación a la ley por haber reconocido la prima técnica a todos los empleados del nivel profesional, entre ellos el señor Gualteros Sánchez, existiendo la prohibición para su reconocimiento, y en el presente proceso se analiza si los actos demandados violan el principio de legalidad por cuanto específicamente el señor Gualteros Sánchez no cumplía con los requisitos consagrados en la norma para proceder a la prima técnica, al no haber superado los requisitos para el ejercicio del cargo; de tal suerte que no existiría identidad en el objeto de la demanda ni en los hechos de la misma, dada esa motivación. En tal sentido le corresponde a esta jurisdicción analizar en concreto el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para acceder a la prima técnica, y si bien el Consejo de Estado en el (sic) sentencia proferida en el proceso anterior con radicación 2001-01134-00 afirmó que en dicho proceso los demandados demostraron reunir las condiciones previstas en el Decreto 1661 de 1991, esta afirmación corresponde a un obiter dicta de la sentencia, a tal
punto que en las consideraciones de la misma el Consejo de Estado ni analizó el caso particular de cada demandado y en consecuencia no verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pues ese no era el objeto de la demanda de entonces. En tal sentido se observa que específicamente en relación con el señor Javier Gualteros Sánchez la jurisdicción contencioso administrativa no ha estudiado el cumplimiento de los requisitos que impone la ley para pronunciarse frente a la existencia de su derecho a la prima técnica, de tal suerte que no podría predicarse la cosa juzgada de una decisión en la que no se analizó tal aspecto pue se reitera simplemente se pronunció sobre el derecho de quienes pertenecían al nivel profesional de acceder a la prima técnica. En ese orden de ideas tampoco prospera esta excepción. En consecuencia se RESUELVE Denegar la prosperidad de las excepciones de caducidad de la acción y de cosa juzgada propuestas por el demandado.». (Mayúsculas, cursivas y subrayas conforme a la transcripción). (Folios 574 a 576 del cuaderno 3 y cd visible a folio 580, ídem). Notificadas las partes, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en relación con la excepción de cosa juzgada, el cual, finalizado el decreto de pruebas, se concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] En general corresponde determinar si es nula la resolución S00261 del
15 de febrero de 2000 que reconoció la prima técnica al cargo de profesional universitario al señor Javier Gualteros Sánchez desde el 1 de septiembre de 1998. En particular se debe determinar si el señor Javier Gualteros Sánchez cumple los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y Decretos reglamentarios para hacerse acreedor de la prima técnica y en consecuencia deben denegarse las pretensiones de la demanda, o si por el contrario no los cumple y debe accederse a lo pretendido en la demanda.». (Folio 577 del cuaderno 3 y CD obrante a folio 580 ídem del expediente). Se notificó en estrados y las partes estuvieron de acuerdo frente a la mencionada fijación. Por otra parte, en relación con el recurso de apelación frente a la decisión que declaró no probada la excepción de cosa juzgada, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 9 de septiembre de 2015, confirmó tal providencia, en consideración a que la controversia aquí planteada versa sobre aspectos que no han sido examinados por esta jurisdicción y constituye un nuevo cargo de violación que no fue analizado en el fallo proferido el 23 de junio de 2011 por parte del Consejo de Estado. (Folios 633 a 661, C.3). Luego, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por el señor Gualteros Sánchez en contra del anterior fallo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de sentencia del 6 de julio de 20163, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante, y dejó sin
efectos el auto del 15 de 9 de septiembre de 2015. En efecto, por medio de auto del 11 de agosto de 2016, esta Subsección dio cumplimiento al fallo de tutela y ordenó: «[…] Revocar el auto proferido el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró no probada la excepción de cosa juzgada formulada por el señor Javier Gualteros Sánchez. En su lugar: Segundo: Declarar probada la excepción de cosa juzgada sustentada por el señor Javier Gualteros Sánchez. […]». (Folios 707 a 715, C.4). Posterior a ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 15 de septiembre de 2016, revocó en su totalidad la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, y denegó la protección de los derechos invocados, entre otras razones al considerar que si bien los hechos de cada proceso eran semejantes, los fundamentos normativos en uno y otro caso impedían que se efectuara la equiparación que realizó el juez de tutela en primera instancia4. En esta medida, esta Subsección por medio de auto del 29 de septiembre de 2016, dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia y ordenó: 3 Según se advierte de la parte motiva del auto del 11 de agosto de 2016 visible de folios 707 a 715 del cuaderno 4. 4 Ello, acorde con la parte considerativa del auto fechado 29 de septiembre de 2016, signado por esta Subsección obrante de folios 722 a 724 vuelto del cuaderno 4.
«[…] Dejar sin efecto la providencia del 11 de agosto de 2016 que emitió esta Subsección, en cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia de 76 de julio de 2016. En su lugar: Segundo: Declarar que cobra plena eficacia la providencia del 9 de septiembre de 2015 que resolvió: «CONFIRMAR el auto proferido el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró no probada la excepción de cosa juzgada formulada el señor Javier Gualteros Sánchez» y ordenó devolver el proceso de la referencia al Tribunal de origen. […]». (Folios 722 a 724 vuelto, C.4).
SENTENCIA APELADA
(folios 778 a 788, C.4) El a quo profirió sentencia escrita el 9 de agosto de 2018 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, así como en los Acuerdos 005 de 1994 y 007 del 14 de febrero de 2001, para señalar que ésta se concede a quienes superen los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, los cuales deben ser demostrados con los estudios respectivos de posgrado. Al respecto, señaló que las exigencias mínimas para desempeñar el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, según la Resolución 3183 del 28
de junio de 1996 (cargo que desempeñaba en propiedad), eran el título de profesional en ingeniería en sistemas y un año de experiencia profesional, motivo por el cual se infería que al 1.° de agosto de la mencionada anualidad, cuando el demandado fue incorporado, satisfacía dichos requisitos. En cuanto al criterio bajo el cual se realizó el reconocimiento de dicha prestación, afirmó que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), el señor Javier Gualteros Sánchez no tenía un título de formación avanzada, el cual solo le fue conferido el 28 de julio de 2006, por lo que dicha exigencia no podía tenerse en cuenta para efectos de la prima técnica. Por otro lado, aludió que si bien el Acuerdo 005 de 1994 permitía una equivalencia del requisito como formación avanzada por 6 años de experiencia profesional, toda vez que no existía prueba que diera cuenta a partir de qué fecha el demandado culminó el pensum académico, aquella se contabilizaría a partir del 4 de septiembre de 1992, fecha en que le fue conferido el título profesional. Empero entre el 4 de septiembre de 1992 y el 11 de julio de 1997, el señor Gualteros Sánchez contaba con menos de 5 años de experiencia profesional, de los cuales 1 correspondía al requisito del empleo, por tanto, era claro que no cumplía con el requisito de 6 años que exigía la norma para compensar la ausencia de posgrado. En esa medida, el demandado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no contaba con 6 años de experiencia profesional o de investigación
técnica o científica para aceptarla como equivalencia para la procedencia de la prima técnica conforme a los requisitos regulados en el Acuerdo 005 de 1994 y menos aún en los Decretos 1616 y 2164 de 1991. Bajo esta línea de intelección, puntualizó que toda vez que el señor Gualteros Sánchez no reunía los requisitos mínimos para ser beneficiario de la mentada prestación, el acto administrativo que le reconoció aquella se encontraba viciado de nulidad. A su turno, negó el reintegro de sumas percibidas por dicho concepto, habida cuenta de que no se había demostrado pago alguno. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución S00261 del 15 de febrero de 2000; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad Surcolombiana abstenerse de pagar la prima técnica al señor Javier Gualteros Sánchez en lo sucesivo y la que se hubiere causado; iii) se abstuvo de ordenar la devolución de suma alguna percibida por el demandado por concepto de prima técnica y; iv) condenó en costas al demandado.
RECURSO DE APELACIÓN
(folios 794 a 808, C.4) El señor Javier Gualteros Sánchez formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal fin manifestó que, el a quo desconoció la «aplicación en condiciones de igualdad entre iguales», dada la
existencia de cosa juzgada, toda vez que el Consejo de Estado en el proceso con radicado 41001233300020010113402 (0465-2010), ya emitió pronunciamiento respecto de la legalidad de la Resolución S00261 del 15 de febrero de 2000, acto administrativo que igualmente es objeto de análisis en el presente asunto. Al respecto, aludió que su caso, tiene identidad fáctica con las señoras Hilda María Bahamón y María Edith Ávila Ortiz quienes para los años 1994 a 2001, ejercían cargos en la Universidad Surcolombiana, y que fueron favorecidas con la prestación que se discute en el sub lite, mediante actos que no fueron anulados por esta jurisdicción y que se rigieron por las pautas jurídicas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de junio de 2011, específicamente en las que se definió que los actos en cumplimiento de un fallo de tutela tienen el efecto de cosa juzgada. Empero, señaló que en el auto del 9 de septiembre de 2015 proferido por el Consejo de Estado, desconoció la igualdad entre iguales y la cosa juzgada, pues a pesar de encontrarse en similar situación a la señalada anteriormente, le dieron un trato distinto sin dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, circunstancia que afecta el debido proceso, siendo imperativo extender las mismas decisiones a la que ahora es objeto de estudio. Arguyó que la entidad demandante indujo a error al tribunal de primera instancia cuando provocó que desconociera la cosa juzgada constitucional y la seguridad
jurídica, habida cuenta de que en sentencia del 13 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Neiva, estudió el régimen a aplicar a los empleados del ente universitario y decidió que el señor Gualteros Sánchez era beneficiario de la prima técnica. De otra parte, esgrimió que es obligatoria la aplicación del Acuerdo 005 de 1994, el cual estuvo vigente hasta el año 2001, esto es, antes de que se le efectuara el reconocimiento al demandado, en el que se definieron los aspectos fácticos y jurídicos que se deben tener en cuenta para proceder al reconocimiento de la prima técnica por parte del ente universitario, cuya potestad reglamentaria fue conferida por el artículo 69 Superior y la Ley 30 de 1992 y que por tanto creó un derecho laboral a su favor. De igual forma, puntualizó que el Decreto 1724 de 1997 no rige su situación jurídica, dado que se le debe dar prevalencia al Acuerdo 005 de 1994, que definió de forma específica las exigencias para ser beneficiario de la mentada prestación, las cuales se encuentran satisfechas, dado que el demandado ejerció actividades en el área de sistemas y relacionadas con el empleo de profesional universitario, código 3020, Grado 13 desde enero de 1992, la cual debe considerarse como experiencia altamente calificada. En esta línea manifestó que, para el 1.° de agosto de 1996 contaba con título de formación profesional y tenía experiencia en el área de sistemas a partir de enero de 1992, por tal motivo, cuando le fue reconocida la prima técnica (4 de diciembre
de 1998), ya llenaba los requisitos exigidos para su procedencia. Finalmente, indicó que se revoque la condena en costas y en su lugar se declare la responsabilidad por dicho pago al ente universitario demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada (índice 20 SAMAI): reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en que debe declararse la cosa juzgada en el sub iudice. La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 870, C.4. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solamente lo presentó, la parte demandada. Problema jurídico Cuestión previa -objeto de pronunciamientoEsta Subsección5, en relación con la procedencia del recurso de apelación ha señalado que el artículo 247 del CPACA, trae como uno de sus requisitos, la sustentación de este, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas. Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP,
los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: « […] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolve
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