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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00125-01(2368-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00125-01(2368-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUSTITUCION PENSIONAL - Docente nacionalizado / SUSTITUCION PENSION GRACIA - Normatividad aplicable / SUSTITUCION PENSION GRACIA - Beneficiarios / SUSTITUCION PENSIONAL - Convivencia bajo el mismo techo / UNION MARITAL DE HECHO - No probada Con fundamento en las disposiciones, se puede concluir que la pensi(cid:243)n gracia s(cid:237) es susceptible de ser sustituida a los beneficiarios, una vez fallecido el titular de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos y en los porcentajes establecidos en la ley. En el caso que nos ocupa, se pudo establecer que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social reconoci(cid:243) a la seæora Cuenca Herrera una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, mediante Resoluci(cid:243)n N” 37178 de 31 de julio de 2006, efectiva a partir del 7 de agosto de 2002. Finalmente, los testimonios recaudados a favor de la parte demandante que pretenden dar cuenta de su presunta convivencia con la causante, a pesar de ser coincidentes en decir que en forma habitual ve(cid:237)an a la seæora Cuenca Herrera, cuando regaba las plantas del jard(cid:237)n o realizaba los quehaceres de la casa y que ocasionalmente departieron algœn evento social, no precisan en detalle circunstancias de convivencia o cohabitaci(cid:243)n que permitan inferir sin lugar a equ(cid:237)vocos la existencia de una uni(cid:243)n marital de hecho, mÆxime cuando se trata de vecinos que, aunque relativamente cercanos al presunto lugar

de residencia de la pareja, hacen referencias de situaciones esporÆdicas y no concluyentes o conducentes para establecer que en realidad hubo una convivencia s(cid:243)lida, constante y permanente que pueda ser tenida como uni(cid:243)n marital de hecho. AdemÆs, es necesario decir que existen similar nœmero de declaraciones, aportadas por el padre de la causante y sus sucesores, que afirman la inexistencia de tal uni(cid:243)n marital y la permanente e ininterrumpida convivencia de esta en el domicilio de sus padres, que ademÆs era el sitio definido por la seæora Cuenca Herrera como su domicilio, para efectos laborales y bancarios. As(cid:237) las cosas, al no existir pruebas que lleven a la plena convicci(cid:243)n de la existencia de una uni(cid:243)n marital de hecho entre el demandante y la causante, que haya perdurado hasta los œltimos d(cid:237)as de vida de la seæora Cuenca Herrera, y como durante sus œltimos 5 aæos de vida ella no reconoci(cid:243) en sus documentos pœblicos la existencia de tal uni(cid:243)n marital, no hay lugar a reconocer al actor como beneficiario y sucesor pensional, razones suficientes para confirmar la sentencia proferida por el a quo, que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2012-00125-01(2368-14)

Actor: LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala primera oral de decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES solicit(cid:243) al Tribunal declarar nulas las Resoluciones nœmeros PAP 017564 de 12 de octubre de 2010 y UGM 049217 de 6 de junio de 2012, expedidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social mediante las cuales se neg(cid:243) y dej(cid:243) en suspenso el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n de pensi(cid:243)n que percib(cid:237)a la seæora Mar(cid:237)a Edith Cuenca Herrera. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se le reconozcan y paguen las mesadas pensionales, en su condici(cid:243)n de compaæero permanente de la seæora Cuenca Herrera, con sus primas y demÆs derechos prestacionales a

partir del 25 de marzo de 2009, cuando adquiri(cid:243) la calidad de beneficiario, hasta la fecha en que se verifique su inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina, sumas que deberÆn ser indexadas conforme al IPC, tal como lo autorizan los art(cid:237)culos 192 y 195 del CPACA; que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 189 y 192 y se condene en costas a la entidad demandada, al tenor del art(cid:237)culo 188 (cid:237)dem, y que se paguen los intereses moratorios que se causen con posterioridad al fallo, en el evento de que este no se cumpla en el tØrmino legal previsto para el efecto. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los que se resumen a continuaci(cid:243)n: La seæora Mar(cid:237)a Edith Cuenca Herrera fue nombrada como docente nacionalizada el 14 de agosto de 1980, por el Ministerio de Educaci(cid:243)n NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Huila. Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n - UGM - UGPP reconoci(cid:243) a su favor la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia a partir del momento en que adquiri(cid:243) el status pensional con 50 aæos de edad y 20 de servicio y con el lleno de requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 y concordantes. La seæora Cuenca Herrera labor(cid:243) hasta el 24 de marzo de 2009 cuando falleci(cid:243), como consta en el registro civil de defunci(cid:243)n.

El seæor Luis Arcenio Valencia Racines radic(cid:243) solicitud de sustituci(cid:243)n pensional ante Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n - UGM - UGPP el 30 de octubre de 2009, que fue resuelta en forma negativa por Resoluci(cid:243)n N” PAP 017564 del 12 de octubre de 2010, en la que se dej(cid:243) en suspenso el derecho reclamado. Contra la decisi(cid:243)n anterior interpuso recurso de reposici(cid:243)n, que fue rechazado por extemporÆneo, pero posteriormente resuelto desfavorablemente por Resoluci(cid:243)n Nro. UGM 049217 de 6 de junio de 2012. Cit(cid:243) como normas violadas el preÆmbulo y los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declar(cid:243) probada la tacha por sospecha contra el testigo Edgar Cuenca Herrera, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas al actor. Manifest(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia fue concebida como una contraprestaci(cid:243)n a favor de los docentes territoriales, pero no estableci(cid:243) sustituci(cid:243)n de la misma ni se refiri(cid:243) a sus beneficiarios; sin embargo, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, para tales efectos se rige por las normas

generales sobre la materia, que para el caso concreto son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la primera. Consider(cid:243) que las pruebas aportadas al proceso no demuestran ni permiten tener credibilidad de la existencia de la uni(cid:243)n marital de hecho de la causante con el demandante, pues de ellas no se derivan circunstancias de tiempo, modo y lugar precisas en torno a la convivencia. Sostuvo que la declaraci(cid:243)n rendida por el seæor Edgar Cuenca Herrera, hermano de la pensionada, no aporta credibilidad y se estima sospechosa, como en su oportunidad lo propuso la parte demandada, pues se hizo evidente su distanciamiento con el grupo familiar y, por ende, el desconocimiento de las circunstancias personales que en su seno se desarrollaban. Dijo que las declaraciones de los parientes de la extinta permiten concluir que hasta sus œltimos d(cid:237)as habit(cid:243) en la casa paterna, junto a sus padres y hermanos y que no conocieron compaæero alguno hasta el d(cid:237)a de su sepelio, cuando se hizo presente el demandante; ademÆs, asegur(cid:243) que con las pruebas documentales que obran en el expediente, tambiØn se estableci(cid:243) que la direcci(cid:243)n de correspondencia que la docente registr(cid:243) fue la de residencia de sus progenitores y tanto su c(cid:237)rculo de compaæeros de trabajo como de sus amistades tampoco dan cuenta de convivencia entre ella y el demandante.

Respecto de los sucesores del progenitor de la causante, quienes consideran que les asiste derecho al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, dijo que por no haberse probado la dependencia econ(cid:243)mica de aquel, no se caus(cid:243) a su favor el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional pretendida. LA APELACI(cid:211)N Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante la apel(cid:243) y sustent(cid:243) en la oportunidad procesal. Asegur(cid:243) que es falsa la afirmaci(cid:243)n hecha por el a quo, respecto de la imprecisi(cid:243)n en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de convivencia entre Øl y la causante, pues las declaraciones de los vecinos dan cuenta del inicio de su convivencia en el aæo 1996, en la casa ubicada en la Calle 70b # 1 C - 37, barrio Colmenares en Neiva. En lo que tiene que ver con la direcci(cid:243)n que la docente seæal(cid:243) en su lugar de trabajo y en sus cuentas bancarias para el env(cid:237)o de correspondencia, el referir la casa paterna obedeci(cid:243) a temas prÆcticos, dado que en el lugar en donde resid(cid:237)an no habitaba nadie en horas hÆbiles de lunes a viernes, cuando habitualmente se hace entrega de cualquier tipo de correspondencia. Dijo que el hecho de que en la escritura pœblica cuya copia obra en el expediente, aquella hubiera declarado ser soltera, se debi(cid:243) a que tal inmueble iba destinado a ser un regalo para su progenitor y quer(cid:237)an evitar traumatismos por la

partici(cid:243)n de bienes. Precis(cid:243) que en su caso era imposible ser beneficiario del sistema de salud de la causante, teniendo en consideraci(cid:243)n que siempre ha estado afiliado a un sistema de salud como cotizante. Argument(cid:243) que la constituci(cid:243)n de un seguro de vida a su nombre y cuya beneficiaria era la extinta pensionada, es prueba del amor, afecto y apoyo que se profesaban, pues las leyes de la experiencia indican que cuando se deja como beneficiaria a una persona es porque con ella existe convivencia, trato afectivo, confianza y por ello habitualmente recae en los padres, hijos o, como en su caso, en la compaæera permanente. Sostuvo que la raz(cid:243)n por la cual aœn figuraba su exc(cid:243)nyuge como beneficiaria de su sistema de salud, es meramente atribuible a los trÆmites administrativos de la entidad prestadora de salud, los que no pueden redundar en perjuicio para desconocer su convivencia con su compaæera y por ende negar el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n reclamada. Concluy(cid:243) que su relaci(cid:243)n se prolong(cid:243) por mÆs de 13 aæos y aunque no dorm(cid:237)an bajo el mismo techo durante todos los d(cid:237)as de la semana, por temas meramente laborales, s(cid:237) lo hac(cid:237)an durante todos los fines de semana, en vacaciones y, en ocasiones, los d(cid:237)as miØrcoles. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones nœmeros PAP

017564 de 12 de octubre de 2010 y UGM 049217 de 6 de junio de 2012, mediante las cuales se neg(cid:243) y dej(cid:243) en suspenso el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n de pensi(cid:243)n que percib(cid:237)a la seæora Mar(cid:237)a Edith Cuenca Herrera, y el estudio que harÆ la Sala se circunscribirÆ al derecho que sobre la mencionada prestaci(cid:243)n reclama el seæor Luis Arcenio Valencia Racines, apelante œnico de lo decidido en primera instancia1. En primer lugar se ha de decir que la pensi(cid:243)n gracia fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y dif(cid:237)cil labor desarrollada por los docentes y a su vez, como contraprestaci(cid:243)n por la baja remuneraci(cid:243)n que recib(cid:237)an. En principio, fue otorgada a los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran los requisitos consagrados en el art(cid:237)culo 4”, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Posteriormente, tal prerrogativa se extendi(cid:243) a otros empleos docentes. Lo anterior quiere decir que tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de una pensi(cid:243)n especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que 1 De acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 320 del C(cid:243)digo General del Proceso, el recurso de apelaci(cid:243)n tiene por objeto

que el superior examine la cuesti(cid:243)n decidida, œnicamente en relaci(cid:243)n con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi(cid:243)n, motivo por el cual el anÆlisis en el proceso se circunscribe a las motivaciones dadas en el recurso de alzada. cumplieran con los requisitos seæalados en los art(cid:237)culos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913. En cuanto a la sustituci(cid:243)n de esta especial prestaci(cid:243)n, la normatividad que la consagra no previ(cid:243) la posibilidad de conceder la misma a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del titular del derecho; sin embargo, por v(cid:237)a jurisprudencial se ha considerado que tal figura s(cid:237) es aplicable a fin de trasladarla a los beneficiarios. As(cid:237) se ha considerado: “(…) En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensi(cid:243)n gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensi(cid:243)n especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidaci(cid:243)n como derecho adquirido con justo t(cid:237)tulo y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensi(cid:243)n gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornÆndose potencialmente sustituible dada su

naturaleza pensional y la categor(cid:237)a de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse ademÆs que dentro de nuestro ordenamiento legal el rØgimen de sustituci(cid:243)n pensional se consagr(cid:243) como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el nœcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensi(cid:243)n, de manera que Østos gocen del mismo grado de seguridad social y econ(cid:243)mica con que contar(cid:237)an en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustituci(cid:243)n pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensi(cid:243)n gracia no contempl(cid:243) espec(cid:237)ficamente la sustituci(cid:243)n de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibi(cid:243), ni seæal(cid:243) -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa vÆlida frente a la misma por virtud del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinci(cid:243)n del derecho, mucho menos su cese o pØrdida con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivaci(cid:243)n precedente se concluye la vocaci(cid:243)n de sustituibilidad que asiste a la pensi(cid:243)n gracia bajo los mismos parÆmetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias,

pues si bien su causa jur(cid:237)dica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustituci(cid:243)n, la misma finalidad de amparo a la familia mÆs pr(cid:243)xima de quien antes de fallecer adquiri(cid:243) el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.”2 En cuanto a la normatividad que gobierna la sustituci(cid:243)n pensional, esta Subsecci(cid:243)n en diferentes oportunidades3 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante; por lo tanto, como en el caso que nos ocupa la seæora Mar(cid:237)a Edith Cuenca Herrera falleci(cid:243) el 24 de marzo de 20094, las reglas aplicables a efecto de definir el derecho a la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de que era beneficiaria, son las vigentes en esa fecha. En materia pensional, para la fecha antedicha se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, no obstante, su aplicaci(cid:243)n no se extiende a aquellos que se encontraban afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo dispuesto en su art(cid:237)culo 279 que consagra lo siguiente: “Art(cid:237)culo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci(cid:243)n de aquel que se vincule a

partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Pœblicas. As(cid:237) mismo, se exceptœa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serÆn compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci(cid:243)n. Este Fondo serÆ responsable de la expedici(cid:243)n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci(cid:243)n que para el efecto se expida (…)” 5 2 Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicaci(cid:243)n No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel VÆsquez. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 3 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 0757-04. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 4 Folio 68. 5 Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-95 del 12 de octubre de 1995 “... siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o

equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar". A ra(cid:237)z de lo anterior y al estudiar la legalidad del art(cid:237)culo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n defini(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de sustituci(cid:243)n pensional all(cid:237) contenido, a los trabajadores y empleados excluidos de la Ley 100 de 1993. Consider(cid:243) lo siguiente: “2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos reg(cid:237)menes que por exclusi(cid:243)n no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, segœn lo dispuesto en el Art(cid:237)culo 279. A estas conclusiones de derogatoria tÆcita parcial de la legislaci(cid:243)n anterior sobre pensiones y aplicaci(cid:243)n para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparaci(cid:243)n de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el rØgimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los reg(cid:237)menes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Art(cid:237)culo 279 ib(cid:237)dem, al no estar comprendidos

dentro del Æmbito de aplicaci(cid:243)n del nuevo sistema, deben regirse por la legislaci(cid:243)n anterior en cuanto sea compatible con cada rØgimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.”6 (Negrilla fuera de texto). El art(cid:237)culo 3 de la Ley 71 de 1988 hizo extensivas las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en materia de sustituci(cid:243)n pensional en forma vitalicia, al c(cid:243)nyuge supØrstite, compaæero o compaæera permanente, a los hijos menores o invÆlidos y a los padres o hermanos invÆlidos que dependan econ(cid:243)micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci(cid:243)n se trascriben: 6 Sentencia de 10 de octubre de 1996, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 11223. “1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrÆn derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o invÆlidos por mitades la sustituci(cid:243)n de la respectiva pensi(cid:243)n con derecho a acrecer cuando uno de los dos (cid:243)rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s(cid:237).

2. Si no hubiere c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n corresponderÆ (cid:237)ntegramente a los hijos

menores o invÆlidos por partes iguales.

3. Si no hubiere c(cid:243)nyuge supØrstite o compaæero o compaæera permanente, ni hijos menores o invÆlidos, la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n corresponderÆ a los padres.

4. Si no hubiere c(cid:243)nyuge supØrstite, compaæero o compaæera permanente, ni hijos menores o invÆlidos, ni padres, la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n corresponderÆ a los hermanos invÆlidos que dependan económicamente del causante.” Y, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988, en lo pertinente, previ(cid:243) lo siguiente: “Art(cid:237)culo 5. Sustituci(cid:243)n pensional. Hay sustituci(cid:243)n pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector pœblico despuØs de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “Art(cid:237)culo 6. Beneficiarios de la sustituci(cid:243)n pensional. ExtiØndase las previsiones sobre sustituci(cid:243)n pensional: 1o. En forma vitalicia al c(cid:243)nyuge sobreviviente {y a falta de Øste}, al

compaæero o a la compaæera permanente del causante. {Se entiende que falta el c(cid:243)nyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiÆstico; c). Por divorcio del matrimonio civil.} 2o. A los hijos menores de 18 aæos, invÆlidos o cualquier edad y estudiantes de 18 aæos o mÆs de edad, que dependan econ(cid:243)micamente del causante mientras subsistan las condiciones de minor(cid:237)a de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres leg(cid:237)timos, naturales y adoptantes del causante que dependan econ(cid:243)micamente de Øste. 4o. A falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos invÆlidos que dependan econ(cid:243)micamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.”7 “Art(cid:237)culo 8. Distribuci(cid:243)n entre beneficiarios de la sustituci(cid:243)n pensional. La sustituci(cid:243)n pensional se distribuirÆ entre los beneficiarios as(cid:237): 1o. El 50% para el c(cid:243)nyuge sobreviviente o compaæero o compaæera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de Øste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirÆ la totalidad de la

pensi(cid:243)n, al c(cid:243)nyuge sobreviviente o al compaæero o compaæera permanente del causante. (…)

4. Si no hubiere c(cid:243)nyuge supØrstite o compaæero o compaæera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirÆ la totalidad de la pensión a los padres con derecho.” “Art(cid:237)culo 12. Compaæero permanente. Para efectos de la sustituci(cid:243)n pensional, se admitirÆ la calidad de compaæero o compaæera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a)8 y haya hecho vida marital con el causante durante el aæo inmediatamente anterior al fallecimiento de Øste o en el lapso establecido en reg(cid:237)menes especiales.

ParÆgrafo. El compaæero o compaæera permanente pierde el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional que estØ disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” “Art(cid:237)culo 13.- Prueba de la calidad de compaæero permanente. Se acreditarÆ la calidad de compaæero o compaæera permanente, con la inscripci(cid:243)n efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsi(cid:243)n social o patronal. Igualmente se podrÆ establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.” “Art(cid:237)culo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustituci(cid:243)n pensional, se comprobarÆ con los respectivos registros notariales o en su defecto

con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” Con fundamento en las disposiciones en cita, se puede concluir que la pensi(cid:243)n gracia s(cid:237) es susceptible de ser sustituida a los beneficiarios, una vez 7 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 8 El texto subrayado fue declarado NULO por la secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Consejera Ponente Clara Forero de Castro. fallecido el titular de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos y en los porcentajes establecidos en la ley. En el caso que nos ocupa, se pudo establecer que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social reconoci(cid:243) a la seæora Mar(cid:237)a Edith Cuenca Herrera una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, mediante Resoluci(cid:243)n N” 37178 de 31 de julio de 20069, efectiva a partir del 7 de agosto de 2002. La seæora Cuenca Herrera falleci(cid:243) el d(cid:237)a 24 de marzo de 2009, como consta en el registro civil de defunci(cid:243)n N” 0669489710. El demandante solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional, con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de quien dice haber sido su “compañera

permanente”, pero la Caja Nacional de Previsión Social negó ese derecho en virtud de las Resoluciones nœmeros PAP 017564 de 12 de octubre de 201011 y UGM 049217 de 6 de junio de 201212 y, en su lugar, dej(cid:243) en suspenso la decisi(cid:243)n al respecto, hasta que la Judicatura defina lo pertinente. El demandante, seæor Luis Arcenio Valencia Racines asegura que con 13 aæos de anterioridad al fallecimiento de la seæora Mar(cid:237)a Edith hab(cid:237)a conformado junto a ella una uni(cid:243)n marital de hecho, cuesti(cid:243)n que se controvierte en este asunto, toda vez que el seæor Edilberto Cuenca Flores, padre de la causante de la prestaci(cid:243)n y parte demandada en esta controversia13, afirma en la 9 Folios 307 vto. y 308 del cuaderno 2 principal. 10 Folio 68 del cuaderno 1 principal. 11 Folios 33 a 37 del cuaderno 1 principal. 12 Folios 14 a 19 del cuaderno 1 principal. 13 Quien falleci(cid:243) durante el transcurso del proceso, el 3 de junio de 2013, como consta en el acta de defunci(cid:243)n que obra a folio 175 del cuaderno 1 principal. contestaci(cid:243)n de la demanda14 que tal uni(cid:243)n nunca existi(cid:243), posici(cid:243)n que fue acogida por el a quo, lo que llev(cid:243) a negar la pretensi(cid:243)n prestacional del primero. Analizadas las pruebas aportadas al expediente, la Sala concluye

que de ellas se puede establecer lo siguiente:

1. En relaci(cid:243)n con la presunta existencia de una relaci(cid:243)n marital de hecho: En primer tØrmino se observa que de conformidad con la decisi(cid:243)n adoptada mediante providencia proferida el 21 de octubre de 1998 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva15, se decret(cid:243) la cesaci(cid:243)n de los efectos civiles del matrimonio cat(cid:243)lico celebrado entre el demandante y la seæora Mar(cid:237)a Ibanny Losada Mora, celebrado el 19 de junio de 1983; as(cid:237) mismo, se declar(cid:243) suspendida la vida en comœn de casados y se dispuso la liquidaci(cid:243)n de la sociedad conyugal.

De acuerdo con la declaraci(cid:243)n extra proceso rendida por el demandante ante la Notar(cid:237)a Quinta del C(cid:237)rculo de Neiva el 2 de enero de 200716mÆs de 2 aæos antes al fallecimiento de la causantemanten(cid:237)a una relaci(cid:243)n marital de hecho con la seæora Mar(cid:237)a Edith Cuenca Herrera desde 11 aæos atrÆs. All(cid:237) se seæal(cid:243) como lugar de residencia la Calle 70B No. 1 C - 37, en la urbanizaci(cid:243)n Colmenar en el municipio de Neiva. Similar versi(cid:243)n sostuvo la seæora Cuenca Herrera 6 aæos antes de su fallecimiento -el 27 de mayo de 2003-, como consta en la declaraci(cid:243)n extra 14 Folios 94 a 103 del cuaderno 1 principal.

15 La copia obra a de folios 50 a 53 del cuaderno 1 principal. 16 Folio 45 del cuaderno 1 principal. proceso por ella rendida ante la Notar(cid:237)a Segunda del C(cid:237)rculo de Neiva17; sin embargo, en tal declaraci(cid:243)n asegur(cid:243) residir en la carrera 11 Nro. 1 D - 22 del barrio Diego de Ospina de la ciudad de Neiva. De acuerdo con lo afirmado por la seæora Mar(cid:237)a Ibanny Losada Mora, ex c(cid:243)nyuge del seæor Valencia Racines, una de las razones que dio lugar a su divorcio, consistió en que “en la actualidad” (1998) 18 Øl hac(cid:237)a vida marital con la seæora Mar(cid:237)a Edith Cuenca Herrera. En oficio enviado por la Secre

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