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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTOS DEFINITIVOS – Son los únicos susceptibles de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa Acorde con lo anterior, es claro para esta Corporación que los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas. ACTO DE TRAMITE – Definición / ACTOS DE EJECUCION – Definición Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de actos definitivos de trámite y de ejecución, consejo de estado, Sección cuarta, 24 de octubre de 2013, Rad. 201300264(20247) ACTOS DE EJECUCION EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE ACCION DE TUTELA – Control de jurisdicción contencioso administrativo. Eventos En otras palabras, es procedente, excepcionalmente, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos de ejecución,

cuando éstos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. ACTOS DE RECONOCIMEINTO DE PRIMA TECNICA EN CUMPLIMIENTO DE TUTELA – Susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento Si bien es cierto la Resolución No. 004689 de 15 de diciembre de 1999, por la cual se reconoce y paga la prima técnica a la señora Yulieth Penagos, surge como consecuencia de la obligación legal que tiene la Universidad Surcolombiana de dar cumplimiento a la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, so pena de incurrir en desacato, se hace necesario señalar que de esta clasificación deben excluirse los actos administrativos que tienen como origen dar cumplimiento a una sentencia de tutela, pues si con ello se crea, modifica o extingue una situación jurídica de o una relación jurídica de carácter particular, dicho acto clasificado como de ejecución, no lo es, y ello es así porque a través de la tutela se protegen y garantizan derechos fundamentales, situación distinta al estudio del reconocimiento de derechos que tiene origen en una situación legal y

reglamentaria, como lo es el reconocimiento de la prima técnica ante el juez competente. Sea oportuno mencionar que la entidad demandante, solamente cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad y validez del acto que ella misma expidió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13)

Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: YULIETH PENAGOS LEYVA Asunto: Audiencia inicial – Excepciones PreviasFalta de jurisdicción – Acto de Ejecución.- Ley 1437 de 2011.- Ha venido el proceso de la referencia, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 4 de diciembre de 20131, para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 23 de octubre de 20132 que declaró probada la excepción de la falta de jurisdicción para conocer del presente

asunto. Al respecto se tienen los siguientes: ANTECEDENTES La Universidad Surcolombiana a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución No. 4689 de 15 de diciembre de 19993 por medio de la cual se reconoció el pago de la PRIMA TÉCNICA a la señora Yulieth Penagos Leyva,

pues considera no reúne los requisitos para ello. Explicó que el acto demandado se originó en cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva el 11 1 Folio 600. 2 Folios 583 a 590. 3 “Por la cual se reconoce el pago de Prima Técnica a funcionarios de Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana” (Fls. 17 a 23) de noviembre de 1999 y al fallo de segunda instancia emitido el 13 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral que resolvió: “disponer que procede el amparo de los derechos de petición y de igualdad de todos y cada uno de los demandantes y adiciona los numerales 2 y 3 de la misma parte resolutiva, en el sentido de que los términos ahí dispuesto para la demanda, procede para todos los demandantes que tengan derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica a que se ha hecho referencia”. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la señora Julieth Penagos Leyva a restituir lo pagado en exceso por el factor salarial determinado hasta la declaratoria de nulidad del acto demandado en caso de verificarse el pago de dicho emolumento.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

El apoderado de la señora Yulieth Penagos Leyva se opuso las pretensiones de la demanda por considerar que las causales de nulidad alegadas por el demandante respecto del acto administrativo atacado no son ciertas. Formuló las siguientes excepciones:

1Cosa juzgada: Consideró que de las decisiones proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva5 y el Consejo de Estado6, tienen el alcance de cosa juzgada por cuanto hay identidad de objeto, de causa petendí y de partes. 2Acto administrativo expedido conforme a la ley y los reglamentos vigentes: La Resolución 0048689 de 15 de diciembre de 1999 es un acto administrativo que fue proferido conforme a las leyes, decretos y resoluciones vigentes para la época de su expedición, es decir, la Ley 4 de 18 de mayo 19927, Decreto 1661 de 27 de junio de 19918, Decreto Reglamentario 2164 de 17 de 4? Folio 427 del expediente. 5 Providencia que resuelve la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia de Tutela de 11 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de Tutela de 13 de diciembre de 1999. 6 Sentencia de 17 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Doctor Alfonso Vargas Rincón. 7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 8 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados

oficiales y se dictan otras disposiciones. septiembre de 19919, Decreto Ley 1724 de 4 de julio de 199710, Acuerdo 005 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. Finalmente, señaló que la demandada reunía los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la mencionada prima. DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 23 de octubre de 201311 proferida con ocasión de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción por considerar que la Resolución demandada es un acto de ejecución y no es susceptible de control judicial, pues se trata de una actuación administrativa expedida en cumplimiento de una providencia judicial. Señaló que en el acto demandado se limitó a obedecer la orden impartida por el Juez de Tutela en cuanto dispuso amparar el derecho de petición para que protegiera las solicitudes de prima técnica y el derecho a la igualdad para que se reconociera la citada prima a quienes tuvieren derecho a ella, sin apreciar, la verdadera voluntad de la administración como elemento fundamental de la existencia del acto administrativo tal y como se desprende de su definición. Indicó que si la manifestación de la voluntad de la administración no decide, no existe acto administrativo. Igualmente, señaló que el acto demandado es de naturaleza de ejecución como quiera que no reconoce una situación jurídica distinta a lo ordenado por el Juez de Tutela, no obstante, cuando se aduzcan nuevas disposiciones diferentes a las contenidas en el fallo de tutela, la Jurisdicción será la competente para analizar la

legalidad de su actuación. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que el acto administrativo demandado no es un acto de ejecución. 9 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 10 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 11 Folios 583 a 589. Para efecto de sustentar su recurso señaló que los actos administrativos expedidos en cumplimiento a una decisión judicial no pueden ser susceptibles de nuevas controversias, máxime cuando éstos son producto de una decisión que protege derechos fundamentales de naturaleza laboral.12

CONSIDERACIONES

IPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación procede contra la sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. Además, procede en contra de los autos enlistados en el artículo 243 de la misma. El numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, dispone lo siguiente: “…Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) “6. Decisiones de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas

y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…” (Se subrayó). En consecuencia, al ser procedente el recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, se entra a su estudio y decisión. 12 Tomado de la audiencia registrada en el CD ROM visible a folio 590.

IITRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite que se debe dar al recurso de apelación y al respecto prescribe: “…Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin

de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso…” En el sub lite, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción se tramitó de acuerdo con la norma mencionada, el cual se resuelve de plano de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de

2011. IIIPROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico gira en torno a establecer si con ocasión al cumplimiento de la providencia de primera instancia en sede de tutela, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva13 y el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva14, el acto que se profiere para ello, esto es, la Resolución 04689 de 158 de diciembre de 1999, por medio de la cual se reconoce el pago de la Prima Técnica a la señora Yulieth Penagos Leiva,

tiene la connotación de acto de ejecución y si para el caso, éste es susceptible o 13 11 de noviembre de 1999. 14 Proferido el 13 de diciembre de 1999. no de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. IVANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO El Rector de la Universidad Surcolombiana15 el 15 de diciembre de 1999, emitió el siguiente acto administrativo: “…RESOLUCIÓN NÚMERO 004689 DE 1.999 (15 de diciembre de 1.999) Por la cual se reconoce el pago de Prima Técnica a funcionarios de Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 30 de 1.997, el Decreto1661 de 1.991 y los Acuerdos 080 de 1 992 y 005 de 1 994, Decreto 1724 de 1997 y Sentencias C 0018 de 1996 de la Corte Constitucional y, CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. 005 de 1.994 emanado del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en ejercicio de las facultades estatutarias y las conferidas por los artículos 9º del Decreto 1661 de 1.991 y 7 del Decreto 2164 de 1,991 y 2573 de 1.991, establece el régimen de la Prima Técnica de los empleados oficiales de la planta de personal. Que con fundamento en el anterior acto administrativo, se determinó

que los cargos en propiedad del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana, son susceptibles de asignación de la prima técnica de acuerdo con los artículos 3o del Decreto 1661 de 1.991 y 4 del Decreto 2164 de 1.991. Que posteriormente, el Decreto 1724 de junio 4 de 1,997 dictados por el Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1.992, modifica el REGIMEN DE LA PRIMA TECNICA PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO, modificando el carácter del cargo para hacerse acreedor de ese reconocimiento económico. Determinándolo entonces de CARACTER PERMANENTE a diferencia del criterio que se venía utilizando dentro del texto del Decreto 1601 de 1991 y su Decreto reglamentario 2164 de 1994. Que mediante Acción de Tutela interpuesta por ANCIZAR TORRES RAMIREZ Y OTROS funcionarios contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÚBLICO ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se 15 En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 30 de 1992, el Decreto 1661 de 1991 y los Acuerdos solicita se declare la protección por la presunta inculcación delos derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna de la autonomía universitaria, de igualdad, de petición y al trabajo, y que de acuerdo al texto del libelo de la acción incoada, no se les ha reconocido pago de prima que efectivamente ha operado para otros funcionarios de

la institución a nivel directivo, ejecutivo y profesional. Que una vez agotado el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1.991 y demás decretos reglamentarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante fallo proferido el día 11 de noviembre de 1999 resuelve tutelar el derecho de petición invocado por el Señor ANCIZAR

TORRES RAMIREZ, MARÌA BEATRIZ PAVA MARIN, TERESA

PERDOMO QUINTERO, MERY SILVA SERRANO, LILIA SUSANA

DIAZ CHARRY, GILBERTO MONTEALEGRE MUNOZ, FELIX ANTONIO CAMPO RAMON, YINETH ROJAS VASQUEZ, y ANA ORSIRIS OROZCO ROJAS. Igualmente resuelve tutelar el derecho de igualdad de los señores BENJAMIN ALARCON YUSTRES, BEATRIZ

LEONOR HIGUERO DE DUQUE, LUIS ALFREDO PINTO Y NILSY

VARGAS ALMARIO.

Que de acuerdo a la misma decisión de fondo proferida el día 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resuelve ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que apropie y transfiera a la Universidad Surcolombiana los fondos requeridos para pagar la prima técnica a los accionantes que tengan ese derecho, con la correspondiente indexación, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa sentencia. Que al tutelar el derecho a la igualdad de los accionantes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante el fallo relacionado

anteriormente, obliga a la Universidad Surcolombiana a cumplir con la obligación que le adscribió del Decreto 1661 de 1.991, en los términos de la Sentencia C 018 de 1996, respecto de los actores de la acción constitucional de tutela que tengan derecho a la prima técnica y que se encuentren vinculados a la Institución. Que mediante decisión contenida en la Sentencia C-0018 de 1.996, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad del parágrafo del artículo 6 del Decreto 1661 de 1.991, ha considerado lo siguiente: “cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de PRIMA TECNICA; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia” Que mediante fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral proferido el día 13 de diciembre de 1999, al desatar la impugnación interpuesta por la Universidad Surcolombiana, resuelve modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia impugnada, para disponer que procede al amparo de los derechos de petición y de igualdad de todos y cada uno de los demandantes y adiciona que los numerales 2 y 3 de la misma parte resolutiva, en el sentido de que los términos ahí dispuestos para la demanda, procede para todos los que

tengan derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica a que se ha hecho referencia. Que de conformidad con los fallos proferidos tanto por la primera y segunda instancia dentro del trámite surtido en la Acción de Tutela formulada por ANCIZAR RAMIREZ y OTROS contra la Universidad Surcolombiana y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establece que esta sobre-remuneración económica se debe otorgar a todos y cada uno de los accionantes que reúnan los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1.991 y su pago se hará conforme a los términos contenidos de la sentencia C -0018 de 1.996. Para tal efecto la Jefe de la División de Personal de la Universidad Surcolombiana, ha elaborado el correspondiente estudio de la hoja de vida de cada uno de los demandantes para determinar la viabilidad del reconocimiento y pago de la prima técnica núcleo esencial de la Acción de Tutela objeto de la presente resolución, por tal razón, RESUELVE: ARTICULO 1. Reconocer el pago de la PRIMA TECNICA a que tienen derecho los siguientes funcionarios del nivel directivo, ejecutivo y profesional que cumplen con los requisitos del Decreto 1661 de 1991, y su Decreto Reglamentario No 2164 del 17 de septiembre de 1991 y Acuerdos No. 080 de 1 992 y 005 de 1.999 del Consejo Superior, y Sentencia C 0018 de 1996 de la Corte Constitucional, con la correspondiente indexación que se determina conforme a lo siguiente (ver cuadro)16 ARTÍCULO 2. El pago de la PRIMA TÉCNICA que se reconoce en el

artículo anterior, será efectivo una vez se obtenga la asignación de los recursos por parte de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo ordenado en el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el día 11 de noviembre de 1999 y en armonía con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-0018 de 1996. ARTÍCULO 3. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición…”

VACTOS ADMINISTRATIVOS SUCEPTIBLES DE CONTROL DE

LEGALIDAD POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden clasificar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. 16 Se evidencia que a folio 20 aparece el cuadro que relaciona el listado de funcionarios, el cargo, el tipo de vinculación, la fecha de ingreso a la Universidad, el título profesional, el título de posgrado, y otros ítems. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una

decisión judicial o administrativa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación el 24 de octubre de 2013 dijo que “(…) un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite son los que impulsan un procedimiento administrativo sin que de ellos se desprenda una situación jurídica y, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado (…)”17 Acorde con lo anterior, es claro para esta Corporación que los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad18 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral19 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones20 o situaciones jurídicas subjetivas. Conforme a lo expuesto, corresponde establecer la naturaleza del acto administrativo demandado, esto es, la naturaleza de la Resolución No. 00489 de 15 de diciembre de 1999, por la cual se reconoce el pago de la prima técnica a la señora Yulieth Penagos Leyva. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00264-01(20247)

Actor: JAIME HERNANDEZ FRANCO. 18 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 19 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 20 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo.

VINATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO De la transcripción de la Resolución No. 004689 de 15 de diciembre de 199921, es claro que la naturaleza del acto administrativo demandado corresponde a un acto de ejecución, como quiera que el Rector de la Universidad Surcolombiana en la parte considerativa de la Resolución atrás referida, hace mención a que el acto demandado se profiere en cumplimiento de una orden judicial proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Huila el 11 de noviembre de 1999 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito en providencia de 13 de diciembre de 1999.

Establecido lo anterior, y en el entendido que jurídicamente todo acto que se limita a ordenar el cumplimiento de una sentencia, tiene la connotación de acto de ejecución22 y por tanto no crea, ni modifica, ni extingue una situación jurídica23, se considera que en principio no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no obstante existen algunas excepciones que se hace necesario pasar a estudiar a continuación.

VIIDE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RESPECTO DE LOS ACTOS DE

EJECUCIÓN.

Generalmente, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial por cuanto que éstos no crean, modifican ni extinguen una determinada situación jurídica. No obstante, jurisprudencialmente, se ha dicho que “…los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente 21 Por la cual se reconoce el pago de prima técnica a funcionarios de Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana. 22 Providencia de abril siete (07) del año dos mil once (2011), radicación número: 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010)

23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "A". CONSEJERA PONENTE: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Bogotá, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Radicación Número: 25000-23-25-000-1996-0631901(6319-05). Actor: Nelson Rolando Micolta Robayo. actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos…”24 En otras palabras, es procedente, excepcionalmente, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos de ejecución, cuando éstos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. En relación con lo anterior, esta Corporación en Auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de 17 de abril de 2013, radicado Nº 05001 23 33 000 2012 00301 01 (0469-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dijo lo siguiente: “(…) Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado

que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, la verdad es que pese a la impropiedad de la nomenclatura del precedente, sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control (…)”. En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado25, señaló al respecto: (…) esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso seria aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios

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