CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00142-01(0990-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00142-01(0990-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO DE INSUBSISTENCIA – Instituto financiero para el desarrollo del Huila / INSUBSISTENCIA – Desviación de poder / VINCULACIÓN – Cargo de libre nombramiento y remoción / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Acto de insubsistencia no requiere motivación / DESVIACIÓN DE PODER – No demostrada No es posible determinar la desviación de poder alegada respecto al acto administrativo demandado, como procede a explicarse: los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. En el presente caso, no está en discusión que el cargo denominado profesional universitario código 219, grado 15 con funciones de tesorero del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila que desempeñaba el demandante es de libre nombramiento y remoción, toda vez del artículo 5.º ordinal 2.º, literal c) de la Ley 909 de 2004 que señala que son de libre y remoción en la Administración descentralizada del nivel territorial entre otros «[…] Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado […]», lo que conlleva que el acto de insubsistencia no debe contener una motivación expresa pero que se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio y el interés general Para desvirtuar dicha presunción, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que la medida adoptada no tuvo las finalidades
anotadas como lo invoca en la demanda. de las pruebas aportadas se colige que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 15 con funciones de tesorero fue producto de la facultad discrecional con que contaba el gerente del Instituto Financiero para el Desarrollo Territorial, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. Adicionalmente porque las funciones desempeñadas por el demandante implicaban un grado de confianza para la ejecución de las políticas de la entidad demandada toda vez que era la persona que maneja el presupuesto de la entidad y en esa medida se encuentra razonada. El demandante no probó que la decisión discrecional de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado profesional universitario, código 219, grado 15 con funciones de tesorero del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila tuvo origen en móviles políticos y burocráticos y, no en el mejoramiento del servicio, toda vez que no basta con las simples afirmaciones, se deben aportar al proceso o practicar las pruebas para demostrar dicha situación.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / ARTICULO 44 CPACA / ARTICULO 125
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00142-01(0990-14)
Actor: JORGE ERNESTO ROJAS MONTERO
Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA.
Referencia: Ley 1437 de 2011 - Sentencia O-031-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Ernesto Rojas Montero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas art. 180-6 CPACA Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la
verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 A folio 448 y CD a folio 453, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El magistrado ponente manifiesta que si bien la parte demandada contestó oportunamente la demanda, no propuso excepciones previas. El magistrado ponente de oficio tampoco advierte la existencia de tales excepciones. […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el presente caso a folios 448 y 449 y CD a folio 453 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y problema jurídico, así: Pretensiones «[…] Se declare la nulidad de la Resolución 086 de abril 17 de 2012, expedida por el Gerente del Instituto Financiero pare el Desarrollo del Huila, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Ernesto Rojas Montero en el cargo de Profesional Universitario,
Código 2019, Grado 15. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y asignación salarial y a reconocerle y pagarle todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio y hasta cuando sea reincorporado. Que se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados, desde la fecha en que fue retirado hasta aquella en que sea reintegrado, y que sea condenado la entidad demandada al pago de las costas. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos 187 a 192 del CPACA […]» 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] La apoderada del demandante manifiesta que el señor Jorge Ernesto Rojas Montero, fue vinculado laboralmente al Instituto Municipal del Huila INFIHUILA, en el cargo de Pagador, Nivel IV, Grado 21, del que tomó posesión el 11 de marzo de 1996 y ocupó diversos cargos en la entidad demandada. El último cargo ocupado fue el de profesional universitario, código 219, grado 15 con funciones de tesorero por cumplir los requisitos señalados
en el manual de funciones de la entidad, consagrado en los Acuerdos 005 de 2005 y 004 de 2006. En los primeros días de enero de 2012 se posesionó como gerente de la entidad demandada el doctor Jorge Dilson Murcia Olaya, quien una vez posesionado, solicitó el Acuerdo de la planta de personal y desvinculó a los empleados que se encontraban nombrados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, posición que tenía el demandante, produciéndose su retiro el 17 de abril de 2012, justamente el día en que el actor se reintegraba a su trabajo, luego de haber disfrutado 32 días de vacaciones. En reemplazo del cargo ocupado por el demandante, fue nombrada la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro, quien a pesar de contar con título en administración de empresas, no tiene posgrados en finanzas o economía, ni curso en sistemas de información, tampoco cuenta con los dos años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, tal como lo exige el manual de funciones y requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, quien tuvo que acudir a la señorita Yulimar Morales Polanco para que la orientara en sus labores […]» Las partes estuvieron de acuerdo con los hechos. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Se debe determinar si es nula la Resolución 086 de abril 17 de 2012, expedida por el Gerente del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Ernesto Rojas Montero en el cargo de Tesorero, identificado con nomenclatura interna profesional universitario, Código 219, Grado 15, es
decir, si existe una desviación de poder por parte del Gerente, toda vez que no se basó en razones del mejoramiento del servicio sino en intereses de carácter particular y burocrático […]».
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 4 Folios 529 a 552 En primer lugar, señaló que conforme al manual de funciones del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila, el cargo de profesional universitario Código 219, Grado 15 es de libre nombramiento y remoción. De igual manera que la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro, quien reemplazó al demandante cumple con los requisitos para ejercerlo. No obstante, indicó que con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante no se mejoró el servicio, toda vez que la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro necesitaba de apoyo de personas no vinculadas legalmente con la entidad demandada como es el caso de la señora Yulimar Morales Polanco para el cumplimiento de su labor, la cual, se contradijo en su declaración y lo que se plasmó en el acta de visita realizada por la Procuraduría General de la Nación. Además, señaló que de la prueba testimonial se colige que con la declaratoria de insubsistencia hubo traumatismos en la prestación de los servicios. Finalmente, indicó que si bien hubo errores en la prestación del servicio por parte del demandante, éste enmendó dichos errores. Además, que fueron conocidos con posterioridad a la declaración de insubsistencia, esto quiere decir, que no fueron los motivos que pudieran producir o generar la
desvinculación del demandante. Por tanto, declaró la nulidad de la Resolución 086 de abril 17 de 2012, como consecuencia de ello, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandada solicitó revocar la sentencia apelada, señaló que conforme a las pruebas testimoniales que obran en el expediente se colige que con la declaratoria de insubsistencia del cargo del señor Jorge Ernesto Rojas Montero no se desmejoró el servicio. De igual manera afirmó que en el interrogatorio de parte el demandante aceptó que cometió errores involuntarios en la prestación del servicio como tesorero de la entidad demandada, por tanto, existía una mala prestación del servicio público que permitió inferir que este no era una persona de confianza del representante legal de la entidad demandada. 5 Folios 557 a 570 Finalmente, indicó que los testigos no enfatizaron cuales eran los errores que cometió la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro, por lo cual, pasan a ser meras afirmaciones que carecen de soporte probatorio, sin que tengan la suficiente entidad para estructurar la desviación de poder alegada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Parte demandada7: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia tal como se observa a folio 693 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La Resolución 086 de 17 de abril de 2012 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de profesional universitario, código 219, Grado 15 del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila, fue expedida con desviación de poder? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No es posible determinar la desviación de poder alegada respecto al acto administrativo demandado, como procede a explicarse: Límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre 6 Folios 688 a 692 7 Folios 670 a 681 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. nombramiento y remoción. Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia9, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el
artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Así las cosas, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2.º, contempla la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción. Aunque de acuerdo con la norma, la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional, cabe precisar que la regla y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3685-2013. medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado10 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y
«proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad». Declaratoria de insubsistencia del cargo de profesional universitario con funciones de tesorería del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila que ocupaba el demandante En el presente caso, no está en discusión que el cargo denominado profesional universitario código 219, grado 15 con funciones de tesorero del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila que desempeñaba el demandante es de libre nombramiento y remoción, toda vez del artículo 5.º ordinal 2.º, literal c) de la Ley 909 de 2004 que señala que son de libre y remoción en la Administración descentralizada del nivel territorial11 entre otros «[…] Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado […]», lo que conlleva que el acto de insubsistencia no debe contener una motivación expresa pero que se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio y el interés general Para desvirtuar dicha presunción, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que la medida adoptada no tuvo las finalidades anotadas como lo invoca en la demanda. 10 Sentencia T-372 de 2012. 11 Según la página www.infihuila.gov.co, la entidad demandada fue creada mediante Ordenanza 001 de 1972
y transformado como Instituto financiero por la Ordenanza 54 de 1996; es un establecimiento público del orden departamental, descentralizado de fomento y desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la secretaría de Hacienda del Huila La desviación de poder alegada Con base en lo precedente, el demandante alega que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no se pretendió el mejoramiento del servicio sino retirar a un excelente empleado para cumplir con compromisos políticos y burocráticos. Para probar dichas afirmaciones el demandante aportó como pruebas: 1.- Su hoja de vida, la cual contiene los soportes de los estudios realizados y de la experiencia profesional (folios 96 a 121). 2.- Actuaciones administrativas desarrolladas por la entidad demandada tales como: i) reconocimiento del quinquenio; ii) aporte de cesantías para las diferentes vigencias; iii) certificaciones laborales; iv) autorizaciones de descanso compensatorio; v) reconocimiento de vacaciones, entre otras (folios 122 a 165). 3.- Certificado de funciones del cargo profesional universitario, código 219, grado 15 expedido por el profesional universitario con funciones de talento humano (folios 88 a 91). En dicho documento se señala como propósito principal: «[…] lograr un óptimo resultado de inversiones financieras, oportunidad en el pago de las cuentas de cobro, contratos, convenios y demás documentos legalmente presentados y autorizados, de conformidad con las políticas, planes, programas y estrategias establecidas en el Instituto […]». Como funciones esenciales señaló entre otras, las siguientes: «[…] - Proponer las políticas, planes, programas y estrategias
relacionadas con la administración de los recursos financieros de la entidad. - Elaborar las liquidaciones de cartera y enviarla a los clientes. - Verificar el registro y controlar la ejecución de pagos que afecta el programa mensualizado de caja. - Diseñar y mantener actualizadas las políticas, sistemas y procedimientos de tesorería, ahorros y cartera. -Elaborar el estado diario de tesorería y atender oportunamente los asuntos pendientes de legalizar en libros ante las entidades financieras y los organismos de control. - Efectuar la ejecución de las cuentas por pagar, controlar y consolidar su ejecución. - Dirigir el diseño del sistema integral de información financiera. - Velar porque los ingresos y egresos de fondos se efectúen bajo las normas y procedimientos de carácter legal, presupuestal y fiscal vigentes. - Responder por la apertura, manejo y cierre de cuentas destinadas al manejo de fondos y fijar los procedimientos para su registro y manejo. - Coordinar con la gerencia, la colocación de inversiones, en títulos valores de los excedentes de liquidez y llevar el control sobre la causación y recaudo de los rendimientos financieros. - Cumplir con las políticas de administración y control financiero inherentes a los convenios y contratos que suscriba la entidad en sus diferentes niveles. - Responder por todos los dineros que ingresen a cualquier título y consignados a más tardar al día siguiente hábil. - Recibir, visar y pagar todas las cuentas de cobro que legalmente presenten al instituto, efectuando las deducciones y descuentos de ley. - Ejercer control sobre el manejo de los ingresos y egresos de efectivo e
inversiones de la entidad. - Recaudar, administrar y custodiar los fondos y demás valores a su cargo. - Responder por el manejo de los libros de caja y bancos por la elaboración del boletín diario. […]» 4.- Acta de visita de la Procuraduría General de la Nación al Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila de 29 de mayo de 2012 (folios 27 y 28) en los siguientes términos: «[…] OBJETO DE LA VISITA: Establecer en el INFIHUILA los funcionarios adscritos a la dependencia de Tesorería, el perfil y cumplimiento de requisitos de los mismos, verificar si la señora YULIMAR MORALES POLANCO, está vinculada con INFIHUILA, en caso tal, anexar los soportes y establecer la clase de vinculación y funciones, de conformidad con lo expuesto por el señor peticionario JORGE ERNESTO ROJAS MONTERO. «[…]» En cuanto a la señorita YULIMAR MORALES POLANCO, el Gerente manifiesta que estuvo vinculada al INFIHUILA mediante contrato de prestación de servicios desde el 22 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, debido a que la persona encargada de contabilidad asumió las funciones de Tesorería, la señorita YULIMAR MORALES POLANCO asumió las funciones de contabilidad, aclarando que no manejó ninguna clave. Se aporta a la diligencia el contrato de prestación de servicios No. SA11 y su adición 1, celebrado con la mencionada señorita. En este momento se procede a verificar en las instalaciones de INFIHUILA y se evidenció que efectivamente se encuentra la señorita YULIMAR
MORALES POLANCO, sentada en una de las sillas del área de sistemas, a quien se le preguntó sobre el motivo de su permanencia en la entidad manifestando que estaba ayudando a una contratista del área de sistemas MOYANO SOFTWARE a organizar documentación, revisando las tarjetas del registro de firmas de los alcaldes y ante la pregunta de que si estuvo o está en Tesorería y si tuvo manejo de claves manifestó que no tuvo manejo de claves, que lo que sí realizó fue apoyar a la doctora GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO cuando esta la llama a absolver algunas inquietudes. […]» (Subraya la Sala) 5.- Resolución 095 de 24 de abril de 2012 expedida por el Gerente de la entidad demandada, por la cual se nombra a la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 15 (folio 48). Así mismo, solicitó los siguientes testimonios, pruebas que se practicaron como consta en los CD que contienen la audiencia de pruebas que obran a folios 497 y 501 del expediente y de las cuales se extraen los siguientes apartes: - La señora Ruby Conde Gutiérrez en su calidad de contadora del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila, indicó: «[…] lo que yo sé es que a él lo sacaron a vacaciones y después le pasaron una resolución donde lo declaraban insubsistente. Como el gerente de esa época era muy cerrado en sus cosas nunca nos dijo por qué lo habían sacado. PREGUNTADO: ¿Eso significa que usted conoce o no los motivos por los cuales fue declarado insubsistente el nombramiento del cargo del señor Jorge Ernesto Rojas Montero. CONTESTADO: Yo no
conozco los motivos de porque lo sacaron a él. «[…]» PREGUNTADO: ¿Usted sabe si en la prestación del servicio del señor Jorge Ernesto Rojas Montero hubo errores que el superior hiciera denotar en el ejercicio de sus funciones. CONTESTADO: Pues él si cometió errores, pero al momento de hacer la entrega lo dijo. Había consignado una suma de más a la Universidad Surcolombiana y dijo que ya lo había resuelto. Se le había consignado de más a Cerum (sic) y creo que también le devolvieron la plata. A una EPS también y también reintegraron el dinero «[…]» PREGUNTADO: Sabe Usted si el señor Jorge Ernesto Rojas Montero tiene alguna filiación política. CONTESTADO: Si, creo que es liberal.
PREGUNTADO: Sabe usted que filiación política tenía o tiene el gerente de Infihuila? CONTESTADO: Conservadora. PREGUNTADO: Sabe usted si el hecho de ser de partidos políticos diferentes influyó en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Jorge Ernesto Rojas Montero. CONTESTADO: No sé, lo que si sé es que cuando el gerente llegó a Infihuila lo primero que hizo fue preguntar cuáles eran los cargos de libre nombramiento y remoción «[…]» PREGUNTADO: Conoce usted como fue el desempeño de Gloria Mercedes Vargas Barreiro.
CONTESTADO: Pues ella era de mal genio, ella decía que no estaba acostumbrada a hacer cosas, sino a dirigir y entonces ahí le tocaba hacer de todo y no le gustaba mucho. PREGUNTADO: En cuanto a desempeñar las funciones. CONTESTADO: Ella cumplía con sus funciones, sino que le decía al gerente que tenía mucho trabajo, y el gerente modificó el manual
de funciones y le quitó funciones que tenía el cargo. «[…]» PREGUNTADO: Con la llegada de Gloria Mercedes Vargas Barreiro hubo un mejoramiento ostensible del servicio público? .CONTESTADO: No se mejoró, porque como ella era una persona que no conocía los clientes, ni sabían cuáles eran las funciones del cargo. «[…]» PREGUNTADO La señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro debió apoyarse en otras personas para el ejercicio de su cargo? CONTESTADO: si hubo que nombrar a otra persona a Yulimar para que le colaborara «[...]» PREGUNTADO: Por qué usted en respuesta anterior indicó que el gerente solicitó el listado de los cargos de libre nombramiento y remoción, explique de manera concisa en qué consistió esa solicitud. CONTESTADO: Eso me lo contó la señora Marnie, ella me dijo que el doctor lo primero que hizo fue averiguar cuáles cargos eran de libre nombramiento y remoción «[…]» PREGUNTADO: Ha manifestado usted en respuesta anterior que le nombraron una asistente a la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro en la Tesorería de la entidad demandada, manifieste usted al despacho con claridad si esta contratista llegó al Infihuila antes o después de haberse vinculado a la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro CONTESTADO: Yulimar, la contratista llegó antes porque cuando yo cogí la Tesorería yo le dije al gerente que necesitaba una persona para que me colaborara «[…]» ella fue contratada cuando Jorge Ernesto Rojas Montero salió a vacaciones, después cuando fue declarado insubsistente también y después cuando Gloria entró el contrato se prorrogó. PREGUNTADO: El servicio misional fue desmejorado con el nombramiento de la señora
Gloria Mercedes Vargas Barreiro? CONTESTADO: Las funciones misionales no porque todo siguió igual, sino que era el genio que ella tenía se ponía brava por las cosas, pero así ella le diera mal genio, ella hacía las cosas […]» (Subraya la sala) - La señora Saturia Cabrera en su calidad de profesional especializada de la entidad demandada, señaló: «[…] La estancia de Gloria Mercedes Vargas Barreiro fue traumática para el servicio, inclusive ella se enfermó y después renunció. PREGUNTADO: Sabe usted a qué partido político pertenece el señor Jorge Ernesto Rojas Montero? CONTESTADO: No estoy tan segura de la parte política, yo nunca le he parado muchas bolas a eso, yo he sido muy técnica […] PREGUNTADO. Conoció los móviles por los cuáles el gerente del Infihuila desvinculó al señor Jorge Ernesto Rojas Montero?. CONTESTADO: Él llegó con la idea de buscar puestos y nombrar a sus amigos, lo que yo aprecié fue eso el quiso poner a un amigo pero Jorge se movió y quién terminó imponiendo la persona que se nombró la Gobernadora.
PREGUNTADO: Que hechos fundamenta su respuesta anterior.
CONTESTADO: Lo que uno vio, lo que uno notó, cuando a él lo sacaron iban a meter a un señor pero yo sé que Jorge fue a la Asamblea, la Gobernación, habló, expresó sus razones […] PREGUNTADO: Sabe usted como fue el desem
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