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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00160-01(4430-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00160-01(4430-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - Requisitos / BUENA CONDUCTA / ACTIVIDAD DOCENTE /

NO REQUIERE SANCIÓN DISCIPLINARIA / MALA CONDUCTA REITERADA / MALA CONDUCTA POR HECHO AISLADO GRAVE Es posible concluir que el concepto de buena conducta se encuentra delimitado por los deberes y prohibiciones que regula el ejercicio de su profesión, de manera que aquellos deben observar el acatamiento de tales disposiciones para poder afirmar que su comportamiento es intachable en el desempeño de sus funciones. Ahora bien, cabe advertir que si bien el concepto de buena conducta en el ámbito docente se construye a partir de los supuestos que pueden resultar sancionables a la luz del régimen disciplinario que le es aplicable, esto no implica que tales comportamientos necesariamente tengan que haber sido sancionados previamente, pues la sola comprobación del mismo implicaría que el servidor público no cumple los lineamientos conforme a los cuales se determina tal concepto jurídico en su caso. Es posible concluir que en reiteradas oportunidades se ha expresado que la mala conducta que impide el acceso a la referida prestación, debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de buena conducta, Corte constitucional, sentencia C-371 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Sobre el alcance de la mala conducta que impide acrecer la pensión gracia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de marzo de

2011, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 0869-09.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 46

PENSIÓN GRACIA / BUENA CONDUCTA / AUTONOMIA DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA / MALA CONDUCTA / PENSIÓN GRACIA - Pérdida / PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM – No vulneración En materia de pensión gracia lo que se cuestiona es el hecho que afectó el requisito que le exigía observar buena conducta y no la configuración o no de la causal disciplinaria de mala conducta, en ese orden el proceso disciplinario es independiente del trámite administrativo para el reconocimiento de la prestación pensional reclamada. Ahora pues, como ya se dijo previamente, el hecho de que la buena conducta sea un concepto jurídico indeterminado que se delimita a partir de la normatividad aplicable al ámbito disciplinario de los docentes, no conlleva a que ineludiblemente sus comportamientos deban ser sancionados previamente para predicar que existió una sombra en su proceder durante el desempeño de sus funciones. Es preciso aclarar que la negativa a reconocer la pensión gracia no implica una doble sanción a la accionante, pues la normatividad especial estableció como uno de los requisitos para la adquisición del derecho pensional la observancia de la buena conducta, entonces, quien no lo satisface incumple con las

prescripciones normativas, apartándose del querer del legislador, sin que ello pueda considerarse como una nueva sanción. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2006, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, rad. 4555-04.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00160-01(4430-13)

Actor: STELLA CEDEÑO MORA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL ANTES CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., EN

LIQUIDACIÓN.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / SegundaLey 1437 de 2011.

Asunto: Pensión gracia – Incumplimiento del requisito de buena conducta. __________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de julio de 20151, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de septiembre de

2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Stella Cedeño Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos.

A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 1 Informe visible a folio 337. 2011), la señora Stella Cedeño Mora solicitó declarar la nulidad de la Resolución No UGM 039455 de 22 de marzo de 2012 por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación negó el reconocimiento de la Pensión Gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en cuantía del 75% del salario, efectiva a partir de que adquirió el status pensional2, realizar la indexación de la condena a que haya lugar, pagar los intereses de mora conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, así como las agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así: La señora STELLA CEDEÑO MORA manifestó que nació el 7 de febrero de 1952,

razón por la cual cuenta con más de 50 años de edad, y laboró durante más de 20 años al servicio del Estado en el ramo de la docencia oficial, tal como consta en su hoja de vida que reposa en la Secretaría de Educación Departamental y en el expediente administrativo de trámite de la pensión de gracia que se encontraba en la extinta CAJANAL E.I.C.E. Indicó que la Junta Seccional del Escalafón del Huila del Ministerio de Educación Nacional inició en contra de la señora Stella Cedeño Mora una investigación disciplinaria por castigar físicamente a una alumna, causal de mala conducta establecida en el Decreto 2277 de 19793, razón por la que profirió la Resolución núm. 1616 de 22 de septiembre de 1983 en la que se resolvió suspenderla provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por el término de quince (15) días. Señaló que por considerar que reunía los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, mediante petición de 19 de abril de 2010 con radicado núm. 2 Folio 128. 3 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 1000824, le solicitó a CAJANAL E.I.C.E. su reconocimiento, sin embargo, a través de Resolución No. UGM 039455 de 22 de marzo de 2012, la entidad resolvió en forma negativa su petición por considerar que no cumplía con el requisito de observar buena conducta en el desempeño de sus funciones al haber propinado

un castigo físico a una de sus alumnas. 1.2 Normas vulneradas y concepto de vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Ley 114 de 1913, los artículos 1º y 3º; Ley 116 de 1928, el artículo 6°; Ley 37 de 1933; Ley 4 de 1966; Ley 91 de 1989. Vulneración de normas superiores. Afirmó que es vulneratorio de sus derechos a la igualdad, trabajo y seguridad social, así como los adquiridos, argumentar que no cumplió con el requisito de buena conducta necesario para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue suspendida del servicio por el término de 15 días como consecuencia de haber aplicado un castigo físico a una alumna, circunstancia que se encuentra establecida como causal de mala conducta en el literal e) del artículo 46 del Decreto 2277 de 19795. Adicionalmente, sostuvo que la conducta reprochada no constituye una alteración grave del servicio educativo y no puede considerarse de manera aislada, en atención a que permaneció en la prestación del servicio durante más de 20 años sin inconveniente alguno. 1.3Contestación de la demanda6 La entidad demandada se opuso a las súplicas del libelo introductorio al considerar que la actora no cumple con el requisito de buena conducta o 4 Conforme a la copia obrante a folio 21 del cuaderno núm. 1 del expediente.

5 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente 6 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante Auto de 10 de diciembre de 2012, contra CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, pero en la audiencia de pruebas de 4 de julio de 2013 resolvió que la parte demandada fuera integrada solo por la UGPP, en atención a que CAJANAL EICE en liquidación finalizó su existencia legal a partir del 12 de junio de 2013 y la UGPP era la sucesora procesal. comportamiento intachable en el desempeño del cargo, en la medida en que fue sancionada con suspensión de 15 días en el cargo de Directora del Establecimiento Educativo Anacleto García Tello al haber aplicado un castigo físico a una estudiante, supuesto que el literal e) del artículo 46 del Decreto 2277 de 19797 contempla como causal de mala conducta. Propuso como excepciones las siguientes: i) Inexistencia de la obligación; ii) prescripción; e, iii) innominada o genérica8. 1.4 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2013, resolvió: i) declarar la nulidad del acto atacado, ii) Como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Stella Cedeño Mora en un monto total equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho con el reajuste anual conforme lo establece la Ley; y, iii) declarar la prescripción de las mesadas pensionales

causadas con anterioridad al 19 de abril de 2007. Afirmó que la señora Stella Cedeño Mora si cumple con el requisito de buena conducta necesario para acceder a la pensión gracia, ya que no se acreditó que la sanción de suspensión que le fue impuesta por propinar un castigo físico a una estudiante afectara gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa o que impidiera el cumplimiento de los deberes y fines estatales para la eficiente prestación del servicio público de educación, de tal manera que sería desproporcionado proyectar las consecuencias de ese suceso en el tiempo. Concluyó que no estaba demostrado que la docente incurriera en la falta o causal de mala conducta, fijada en el literal e) del artículo 46 del Decreto 2277 de 197910, que se le imputó y por consiguiente tampoco en causal de mala conducta que le impida acceder a la pensión gracia, en la medida en que la suspensión de la que 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 8 Folios 69 a 74. 9 Folios 216 a 229. 10 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. fue objeto la actora no puede considerarse una sanción, en atención a que aquella es una medida provisional decretada dentro de un trámite administrativo sancionatorio hasta que se resuelve sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado. 1.5. El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del

Huila11, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial, enfatizó en el hecho de que un castigo físico aplicado a una alumna si constituye causal de mala conducta y tiene la suficiente virtualidad para negar el reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, manifestó que la demandante no cumple con el requisito de carencia de medios para subsistir en armonía con su posición social y costumbres, establecido en el numeral 2° del artículo 4 de la Ley 114 de 191312, necesario para acceder a la pensión gracia. 1.6 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público El apoderado de la parte demandante13 expuso los mismos argumentos desarrollados en el líbelo introductorio. El apoderado de la parte demandada14 manifestó que la Ley 114 de 1913 estableció la buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia, de tal manera que al incurrir en una de las causales de mala conducta consagrada en el artículo 46 del Decreto 2277 de 197915 por aplicar un castigo físico a una de sus alumnas, la demandante perdió el derecho. En consecuencia, sostuvo que el juzgador no puede, por vía de interpretación, fijar condiciones diversas bajo las cuales puede resultar sancionable o no la conducta, puesto que la norma no distingue la frecuencia o el número de sanciones necesarias para su adecuación. 11 Folios 276 a 279 del expediente. 12 que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 13 Folios 319 a 323 del expediente. 14 Folio 318 del expediente.

15 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. El Ministerio Público afirmó que debe reconocerse la pensión gracia a la demandante por dos razones: i) Cuando el funcionario ha laborado de manera eficiente por varios años, una sola conducta aislada no puede ser considerada como reprochable y no puede convertirse en un obstáculo para acceder a la referida prestación, ii) No hay sanción disciplinaria en contra de la actora, pues solo fue suspendida provisionalmente durante 15 días mientras se adelantaba la correspondiente investigación disciplinaria de la cual no existe prueba sobre sanción de fondo que se le haya impuesto por incurrir en una causal de mala conducta16.

II. CONSIDERA Cuestión previa Antes de fijar el objeto jurídico sobre el cual debe centrarse el conocimiento del juez de segunda instancia conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esta Sala advierte que la entidad apelante manifestó que la señora Stella Cedeño Mora no cumple con el requisito de carencia de medios para subsistir en armonía con su posición social y costumbres, establecido en el numeral 2° del artículo 4 de la Ley 114 de 191317, necesario para acceder a la pensión gracia.

No obstante, debe precisarse que el Ad quem no puede pronunciarse al respecto, pues la normativa adjetiva aplicable establece que el recurso de alzada tiene como único fin el revocar, modificar o confirmar el pronunciamiento del juez de primera instancia y no es la oportunidad procesal para incorporar argumentos o hechos que no fueron planteados en el líbelo introductorio o su contestación y analizados en la sentencia impugnada. Lo anterior, debido a que proceder en contrario

implicaría el desconocimiento de garantías propias del derecho fundamental al debido proceso de la contraparte, tales como el derecho de defensa y contradicción, el principio de doble instancia y el deber de lealtad. 16 Folio 330 a 336 del expediente. 17 que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, el Despacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelación (ii) problema jurídico, (iii) La buena conducta como requisito necesario para acceder a la pensión gracia – análisis normativo y jurisprudencial, y (iv) análisis del recurso. 2.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante. Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de

las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Subrayado fuera del texto original). “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)” 2.2 Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la actora cumplió con el requisito de buena conducta necesario para el reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de la entidad demandada. En orden a resolver el asunto se hacen necesarias las siguientes precisiones, en primer lugar, sobre la normativa que estableció la observancia de buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia, así como la jurisprudencia proferida al respecto, por último, se estudiará la situación fáctica y las pruebas aportadas al proceso. 2.3 Concepto de buena conducta y aquella como requisito para acceder a la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 4 de diciembre de 191318 que estableció: “Artículo 1º.- Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado

compruebe: (…) 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. (…)”. (Subrayado fuera del texto). En atención a lo preceptuado en la citada norma que consagra los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, se advierte que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta. Respecto al concepto de buena conducta. Así pues, es necesario hacer una revisión de la forma en que se ha concebido el concepto de buena conducta en la Ley y en la jurisprudencia para establecer si 18 que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. tales nociones resultan aplicables al supuesto que fija la normativa que regula el derecho a la pensión gracia de los docentes. En tal sentido, es pertinente mencionar que el concepto de buena conducta ha sido introducido por el Legislador en diversos ámbitos del derecho en el contexto colombiano, bien sea como requisito de acceso a ciertas profesiones o actividades o como parámetro de beneficios en materia penal, además de acusar su observancia en materia disciplinaria en cuanto al ejercicio de funciones atribuidas por la constitución a los servidores públicos, lo cual hace inevitable inferir que cada caso ha sido reglamentado de manera particular al ser este un asunto que, de cierta forma, maneja un margen de discrecionalidad en el que no hay una teoría general. En consecuencia, resulta necesario estudiar las particularidades que conforman el referido concepto, así como las posibles reglas jurídicas que lo regulan, a fin de extraer algunos principios comunes que resulten aplicables en diversas

situaciones, frente a lo cual es imperativo determinar si la buena conducta es una noción ética o moral cimentada en la sociedad que se encargará de definir las consecuencias de su desaprobación o, si por el contrario, es forzosa una respuesta legal que establezca los parámetros bajo los cuales se rige, así como las sanciones a imponer. Sin embargo, de entrada se advierte que no es del todo viable optar por la buena conducta como un valor social, en atención a que este no siempre se va a encontrar afianzado en una convicción generalizada, razón por la que debemos inclinarnos por delinear el concepto a través de preceptos jurídicos diseminados ampliamente por el ordenamiento jurídico colombiano. Consagración constitucional de buena conducta. Así, es necesario hacer un bosquejo de su determinación normativa, o por lo menos, señalar los casos más relevantes, para lo cual debemos comenzar por su consagración constitucional, de tal manera, en su artículo 95, la Carta Fundamental realiza una enunciación de derechos y deberes que se pregonan de los colombianos en general, entre los cuales se observa una definición amplia de la conducta que se espera de los mismos: “(…) ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…)”. (Subrayado fuera

del texto). Ahora bien, en materia de reglamentación de la función pública, en el artículo 127 la Constitución Política utiliza una definición negativa del concepto de buena conducta para establecer una prohibición respecto de los servidores públicos al señalar: “(…)La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta (…)”. Así mismo, ocurre en los artículos 175 y 178 A que regulan aspectos procedimentales y sustanciales con efectos jurídicos en el evento de tratarse de mala conducta de los sujetos pasivos en investigaciones o juicios adelantados contra Senadores o Magistrados de las Altas Cortes o el Fiscal General de la Nación. Por su parte, en el artículo 233 de la Norma Fundamental se fija la buena conducta como un requisito para permanecer en el cargo respecto a los Magistrados de las Altas Corte de la siguiente manera: “Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso”. De otro lado, en relación con las funciones que debe adelantar la Corte Constitucional como guarda de la carta de derechos, se consignó el incumplimiento de los términos para resolver sobre la constitucionalidad de decretos dictados en estados de excepción como una causal de mala conducta, tal como lo preceptúa en el numeral 5° del artículo 242. El concepto de buena conducta en la legislación. A su turno, en la legislación nacional es posible encontrar el concepto de la buena

conducta como parámetro de regulación de diferentes aspectos del contexto socio-jurídico, ya sea en campos como el derecho civil, penal, administrativo, disciplinario, etc. De tal manera, comenzaremos por evidenciar lo relacionado a su concepción en compilaciones como el Código Civil o el Código General del Proceso19 que regulan distintos actos y negocios jurídicos. En efecto el primer escenario donde se dispone una consecuencia jurídica de una conducta negativa es en el matrimonio, pues el numeral 7° del artículo 154 del Código Civil establece la siguiente causal de divorcio: “(…) Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. (…)”. Ahora bien, en cuanto a los derechos y obligaciones entre los padres e hijos, fija de un lado una facultad de vigilancia, corrección y sanción respecto de los primeros sobre los segundos, artículo 26220, sin embargo, establece que tales potestades, además de los derechos que les asisten en su condición de padres pueden cesar por la mala conducta de los mismos, de a acuerdo con lo preceptuado en los artículos 265 y 26721 de la norma Ibídem. De otro lado, en materia de tutelas y curadurías sobre aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, el Código Civil fija lo que denomina como mala conducta o conducta inmoral como una causal que incapacita a las personas que pretenden tal designación o tienen la suficiente virtualidad para la remoción del mismo. Así los artículos 586 y 627 preceptúan: “ARTICULO 586. INCAPACIDADES. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de

2009. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría: (…) 19 Que derogó el Código de Procedimiento Civil. 20 ARTICULO 262. VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION. Modificado por el art. 21, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. 21 ARTICULO 265. CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere. (…) ARTICULO 267. CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada. 8o.) Los de mala conducta notoria. (…)”. “ARTICULO 627. CAUSALES DE REMOCION. Derogado por el art. 119, Ley 1306

de 2009. Los tutores o curadores serán removidos: (…) 5o.) Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo. (…)”. Finalmente, la referida codificación utiliza la mala conducta como concepto para la terminación del contrato de arrendamiento en sus diferentes tipos como el que se refiere a casas, almacenes u otros edificios o servicios inmateriales, tal como se

observa en los artículos 203122 y 206823. Así mismo, en tratándose del contrato de renta de transporte le impone la carga al empresario acarreador de responder por la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea, artículo 207124. Por su parte, en la normatividad adjetiva civil vigente en la actualidad, es decir, el Código General del Proceso, de un lado, se consagra la conducta intachable como requisito para ejercer el cargo de auxiliar de la justicia, artículo 47 del Código General del Proceso; y, de otro, se fijan algunos eventos en los que la conducta procesal de las partes puede ser motivo de aumento en las costas, multa o inclusive indicio, circunstancias que deberá evaluar el juez en la sentencia, al respecto se observan los artículos 80, 91, 233, 238, 241, 280 y 362. En materia penal, se utiliza el concepto de buena conducta como requisito para acceder a subrogados penales o beneficios como la rehabilitación de derechos, tal como lo establecen el numeral 2° del artículo 38 y el numeral 2° del artículo 92: “Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…) 22 ARTICULO 2031. DESTINACION ILICITA O SUBARRIENDO INDESEADO. El arrendador tendrá

derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas. 23 ARTICULO 2068. TERMINACION DEL CONTRATO POR CULPA DE QUIEN PRESTA EL SERVICIO. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas en razón de desahucio o de gastos de viaje. 24 ARTICULO 2071. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO. Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea. 2) Observar buena conducta (…)”. “Artículo 92. La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles (…)”.

En el campo del derecho administrativo el nuevo Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, hace referencia al deber que tienen los magistrados del Consejo de Estado de participar en la deliberación y decisión de todos los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno, cuyo desconocimiento constituye causal de mala conducta, tal como lo preceptúa el artículo 128 de la norma Ibídem.: Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o

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