CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00178-02(5491-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00178-02(5491-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No demostrada / PRIMA TÉCNICA - No le asiste derecho a su reconocimiento Los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, a saber: Ser empleado nombrado en propiedad, Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada, Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. (…) En el caso puntual de la demandada, la Subsección estima que la experiencia que ésta pretende acreditar como calificativa para adquirir el derecho a la prima técnica, solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que desde el 1.° de agosto de 1996 (cuando se posesionó en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13) hasta el 11 de julio de 1997, aquella hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil en uno más calificado respecto del que ostentaba al momento de su vinculación, más aun cuando adquirió su título profesional hasta el 21 de diciembre de 1995. Adicionalmente y de cualquier forma, tampoco se probó
la existencia de un documento por medio del cual el rector de la Universidad Surcolombiana hubiera determinado o considerado la experiencia descrita como altamente calificada, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, según el cual «[…] La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.».
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00178-02(5491-18)
Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
Demandado: YINETH ROJAS VÁSQUEZ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
PRIMA TÉCNICA - RECONOCIMIENTO CON FUNDAMENTO EN LOS
CRITERIOS DE FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE
CALIFICADA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Surcolombiana, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 4689 de 15 de diciembre de 1999, expedida por la Universidad Surcolombiana, que resolvió reconocer la prima técnica a diversos servidores de la Universidad Surcolombiana, incluida la señora Yineth Rojas Vásquez; y ii) S00677 de 17 de marzo de 2000 proferida por la referida entidad, por medio de la cual se modificó la fecha de reconocimiento de la prima técnica de la señora Rojas Vásquez, y se estableció su efectividad a partir del 21 de diciembre de 1998. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a reintegrar, de manera indexada, las sumas de dinero que pagadas en exceso «[…] por el factor salarial determinado hasta la declaratoria de nulidad de los actos demandadas (sic) en caso de verificarse el pago del emolumento»1; y ii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: 1 En estos términos la entidad demandante redacta la pretensión i) Mediante Acuerdo N.º 005 de 27 de enero de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana determinó el régimen de la prima técnica de la Planta
de Personal considerando que es un reconocimiento económico para mantener en el servicio a empleados altamente calificados que se requieran en cargos cuyas funciones demanden aplicación de conocimientos técnicos en labores de dirección o especial responsabilidad. Posteriormente, dicho acuerdo fue derogado por el Acuerdo N.º 007 de 14 de febrero de 2001, que definió que la prima técnica de los funcionarios administrativos de la Universidad Surcolombiana se orientara por las normas del nivel nacional. ii) El 15 de diciembre de 1999, la entidad demandante expidió la Resolución N.º 4689 mediante la cual se asignó una prima técnica a la señora Yineth Rojas Vásquez, desde 1.º de agosto de 1999. iii) El 17 de marzo de 2000, la Universidad Surcolombiana profirió la Resolución S00667, a través de la cual se reconoció la prima técnica a la señora Yineth Rojas Vásquez, desde el 21 de diciembre de 1998. iv) El 19 de mayo de 1989, la demandada se vinculó a la Universidad Surcolombiana en el cargo de secretaria, código 5140, grado 8, inscrita en el registro público de carrera administrativa bajo el número 5286 de 23 de octubre de 1990. v) El 1.º de agosto de 1996, mediante Resolución N.º 3840 fue incorporada a la planta de personal por ascenso al cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, para tal efecto fue actualizada su inscripción en el registro público de carrera administrativa. Los requisitos del cargo son tener título profesional y 1 año de experiencia profesional. vi) La señora Yineth Rojas Vásquez posee un título de administrador público
municipal y regional, obtenido el 21 de diciembre de 1995 y título de postgrado en proyectos de inversión de fecha 19 de diciembre de 1997. En consecuencia, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), que limitó en forma taxativa los niveles a los cuales se les puede reconocer, entre los que no está el nivel profesional, la señora Rojas Vásquez no contaba con el título de formación avanzada o la terminación de estudios de formación avanzada, razón por la cual no podía ser beneficia del reconocimiento y pago de la prima técnica. vii) La Universidad Surcolombiana interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Yineth Rojas Vásquez mediante el cual reprochó la legalidad de la Resolución N.º 4689 de 1999, acto que resolvió reconocer una prima técnica en el nivel profesional. Así las cosas, el 17 de mayo de 2012, el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia, radicado N.º 41001233100020010105102, confirmó la decisión del a quo, en el sentido de declararse inhibido para resolver de fondo el asunto. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1 y 2 del Decreto 1661 de 1991; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2164 de 1991; y, 2 y 4 inciso 2 del Decreto 1724 de 1997 Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con violación de las normas en que
debían fundarse, porque para el momento del reconocimiento a la demandada de la prima técnica y hasta el 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no había cumplido los requisitos para el ejercicio del cargo, hecho que le permitiría ser beneficiaria de tal emolumento. Lo anterior, vulnera los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 6 del Decreto 2164 de 1991, que consagran como condición sine qua non para el reconocimiento de la prima técnica que el empleado debe demostrar que supera los requisitos para ejercer el cargo. Ahora, si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para algunos niveles, instituyó un régimen de transición para quienes sin ocupar cargos en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, cumplieron con los requisitos exigidos bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991. No obstante, en el sub lite, al momento de reconocimiento de la mencionada prestación, y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la demandada no superaba los requisitos para el ejercicio del cargo, pues el título de formación avanzada lo adquirió después de la entrada en vigencia de la referida norma. ii) Al analizar los antecedentes administrativos, se advierte que el reconocimiento realizado a la demandada se efectuó a partir de diciembre de 1998, es decir, que en el sentir del nominador de la época en esa fecha se cumplieron los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica; sin embargo, el yerro de los actos administrativos acusados radicó en que tales requisitos debían superarse antes
del 11 de julio de 1997. iii) Los actos administrativos censurados adolecen de falsa motivación porque se calificó la experiencia profesional de la demandada como altamente calificada, desconociendo que esta última es la adquirida «[…] alternativamente a través de la docencia en establecimientos de educación superior o en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo; es también la experiencia profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que lo hayan capacitado y entrenado en la realización de un trabajo calificado para satisfacer las necesidades permanentes de la administración de la Universidad, la cual será calificada por el Jefe de Personal o Jefe de Oficina de Talento Humano con la documentación que acredite para el efecto el servidor público.»2 iv) El artículo 8 del Decreto 2164 de 1991 es claro al señalar que es obligación de la entidad ponderar los factores de la prima técnica para determinar el porcentaje designado al empleado, siendo evidente que en el presente caso no se cumplió con esta obligación. v) La Universidad Surcolombiana tenía la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de reconocer la prima técnica, circunstancia que no aconteció. 1.2. Contestación de la demanda La señora Yineth Rojas Vásquez, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) La señora Yineth Rojas Vásquez reunía los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, conforme lo establecido en el Acuerdo N.º 005 de 1994, emitido
por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. 2 Folio 15 del cuaderno 1 3 ? Folios 707 al 726 del cuaderno 4 ii) Los argumentos de la entidad demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a) indebida representación de la parte demandante; b) caducidad;4 y, c) cosa juzgada.5 1.3. La audiencia inicial El 3 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se pronunció en estos términos:6 i) Por tratarse la prima técnica de una prestación periódica, la presente demanda no tiene término de caducidad, en virtud de lo consagrado en el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA. Igual suerte corre la excepción de cosa juzgada en la medida en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario. Así, se advierte que los fallos de tutela emitidos por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de noviembre de 1999, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de diciembre de 1999, «[…] no definen la existencia o no del derecho a la prima técnica por parte de la demandada, sino que simplemente dan respuesta a la reclamación de derechos fundamentales, pues su finalidad es la protección aquellos, y por lo tanto no definió la existencia del derecho sustancial, cuyo juez natural corresponde a esta jurisdicción.» Por su parte, frente al proceso adelantado en segunda instancia por el Consejo e Estado, radicado N.º 41001233100020010105102, en sentencia de 17 de mayo de
2012, se confirmó la decisión del a quo, en el sentido de declararse inhibido para resolver de fondo el asunto, frente a situación fáctica de la señora Yineth Rojas Vásquez. 4 Argumentó la excepción afirmando que la Resolución N.º 4689 de 15 de diciembre de 1999 fue previamente demandada y pese a que en el caso particular de la hoy demandada, el Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de mayo de 2012, radicación N.º 41001233100020010105102, se inhibió para conocer del fondo del asunto, por extensión resulta favorable a los intereses de los funcionarios del nivel profesional. 5 Argumentó la excepción señalando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 11 de noviembre de 1999, tuteló los derechos fundamentales respecto de los accionantes que tuvieran derecho a la prima técnica, y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiar y transferir a la entidad demandante los fondos requeridos para pagar la prima técnica reclamada. La providencia anterior fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 13 de diciembre de 1999, modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y confirmó la decisión de reconocer la prima técnica a los accionantes que tuvieren derecho a ella. 6 Folios 931 al 934 del cuaderno principal 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se
pronunció en estos términos:7 i) Para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (10 de julio de 1997), los requisitos exigidos para su reconocimiento se circunscribían a: a) acreditar el título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); b) 3 años de experiencia altamente calificada; y c) exceder los requisitos establecidos para el cargo que se ejerza. ii) A través del Acuerdo N.º 005 de 1994 se adoptó el régimen de prima técnica para los empleados de la Universidad Surcolombiana, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y aunque fue derogado por el Acuerdo N.º 007 de 2001,8 y demandado ante el Consejo de Estado, no fue anulado o suspendido por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que produjo efectos mientras estuvo vigente. iii) Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes y no se incluyó el nivel profesional, entonces, para tener derecho al reconocimiento de este emolumento en cargos del nivel profesional, el servidor tendría que haber reunido los requisitos antes de su entrada en vigencia, esto es, antes del 11 de julio de 1997. iv) Del análisis del acervo probatorio, se observa que la parte demandada no acreditó el requisito de experiencia altamente calificada porque a pesar de que, con anterioridad al 11 de julio de 1997, a) se encontraba ejerciendo el cargo de
profesional universitario, código 3020, grado 13, al cual accedió por incorporación realizada el 1.º de agosto de 1996; b) contaba con los requisitos mínimos para el empleo, pues se infiere que al ser incorporada en ese cargo, la demandada cumplía con los requisitos mínimos establecidos, a pesar de acreditar un título de formación avanzada, este lo obtuvo el 19 de diciembre de 1997, cuando ya había 7 Folios 1025 al 1034 del cuaderno principal 8 Este entró en vigencia solo hasta el 14 de febrero de 2001 entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997, por lo que no podría tenerse en cuenta para efectos de acceder a la prima técnica. Incluso en el caso de llegar a aplicarse las equivalencias contempladas en el Acuerdo 005 de 1994 tampoco cumpliría con los requisitos, pues obtuvo el título profesional como administradora pública y regional el 1.º agosto de 1996, por lo que al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 contaba con menos de 1 año de experiencia profesional, pues el requisito para ocupar el cargo es de 1 año, razón por la cual no acreditaba los 6 años que se requería.9 v) Como se actuó de buena fe, se negó la pretensión de devolución de las sumas que le fueron pagadas a la beneficiaria del emolumento. 1.5. El recurso de apelación La señora Yineth Rojas Vásquez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación10 y lo sustentó así: i) En el sub lite se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, puesto que el
Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 ordenó tutelar los derechos de petición e igualdad y, en consecuencia, reconocer la prima técnica a todos los servidores de la Universidad Surcolombiana que tuvieran derecho a percibir este emolumento. A raíz de lo anterior, se expidieron los actos administrativos censurados en esta oportunidad. ii) En relación con los requisitos mínimos requeridos por la demandada para ocupar el cargo de profesional universitario 3020 grado 13, entre el 10 de noviembre de 1992 (fecha en que obtuvo el grado en tecnóloga) y el 19 de 9 «Y en cualquier caso, de contarse la experiencia profesional desde el 10 de noviembre de 192, día siguiente a la fecha en que la demandada obtuvo el título de Tecnóloga en Administración Municipal pues aunque contaba con experiencia laboral antes de esa fecha, la que se contabiliza es la experiencia profesional que, en el mejor de los casos, solo pudo ser adquirida después de obtener el título de tecnóloga, tampoco cumpliría los 6 años de experiencia profesional. […] No puede tenerse la formación tecnológica como profesional para efectos de la experiencia» Folio 1033 del cuaderno principal. 10 Folios 1042 al 1051 ibidem diciembre de 1997, está demostrado que ejerció por más de 5.1 años actividades propias de su formación universitaria.11 En consecuencia, en todos los periodos relacionados la experiencia corresponde a la altamente calificada, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2018,12 y en concepto de 2 de febrero de 2012,13
precedentes aplicables al presente caso. Igualmente, debe observarse el contenido de las sentencias de 23 de junio de 2011, expediente 0465-2010; 17 de mayo de 2012, expediente 0158-2010; 27 de noviembre de 2014, expediente 2521-2014; y 12 de octubre de 2016, expediente 0806-2015. iii) Para antes del 14 de febrero de 2011, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo N.º 007, que derogó el Acuerdo N.º 005 de 1994, la señora Rojas cumplía con los requisitos consagrados en esta última norma. En efecto, a 19 de diciembre de 1997, adquirió el título de formación avanzada y tenía experiencia profesional de 5.1 años, por lo que al descontarse 1 año exigido como requisito para el ejercicio del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, que ejercía, excedía en 4.1 años el requisito de experiencia. iv) Por último, debe revocarse la condena en costas por cuanto la demandada hizo un uso mesurado de su derecho de defensa. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La entidad demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.14 11 La recurrente manifiesta, lo siguiente: a) desde el 10 de noviembre de 1992 hasta el 11 de octubre de 1994, adquirió una experiencia de 1.9 años en actividades propias de su formación como tecnóloga en
administración municipal; b) desde el 12 de octubre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1995, ejerció, en encargo, el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 6, con lo cual adquirió 1.2 años de experiencia relacionada; y, c) desde el 21 de diciembre de 2015 (fecha en la obtuvo el título de profesional como administradora pública municipal y regional) hasta el 19 de diciembre de 1997(fecha en la obtuvo el título de especialista) adquirió una experiencia específica de 2 años. 12 La recurrente hace referencia a la Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de junio de 2018, radicado N.º 410012333000201200098 (3438-2016). 13 La recurrente hace referencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 2 de febrero de 2012, radicado N.º 11001030600020110008600 (2081). 14 Constancia secretarial Folio 1108 del cuaderno principal 1.5.2. La demandada La señora Yineth Rojas Vásquez, reiteró los argumentos expuestos en el recurso apelación.15 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.16
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme lo planteado en el recurso de apelación, i) si en esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad; ii) si la señora Yineth Rojas Vásquez, reúne los requisitos
para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a la reglamentación establecida para ello en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, y en el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana; y iii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Análisis de los argumentos relacionados con la cosa juzgada En primer lugar, es necesario referirse a los argumentos expuestos por el apoderado de la señora Rojas Vásquez relacionados con la cosa juzgada. Al respecto, es pertinente señalar que las etapas dentro de los procesos judiciales son preclusivas, lo que implica la imposibilidad de replantear más adelante lo ya decidido en ellas. 15 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 16 Constancia secretarial Folio 1108 del cuaderno principal Frente a este punto debe la Sala señalar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA), se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA. Al declararse no probada la excepción de cosa juzgada, dicha providencia se notificó en estrados a las partes. Luego, es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite17.
De allí que no sea posible un nuevo estudio de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos. Al respecto, esta Corporación señaló:18 Las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes. Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de las mismas. Con base en lo anterior, para la Sala es improcedente el estudio del argumento concerniente a la configuración de la cosa juzgada, conforme a las razones expuestas, ya que el apoderado de la recurrente pretende que nuevamente se estudien los argumentos con base en los cuales sustentaron las excepciones, las cuales fueron resueltas en el curso de la audiencia inicial, en decisión respecto de la cual no presentó recurso de apelación. En igual sentido, esta Subsección se pronunció mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020.19 En consecuencia, dado el carácter preclusivo de las etapas del proceso, la Sala se
abstendrá de realizar el análisis de los argumentos relacionados con la cosa juzgada. 17 Folios 931 a 934 del cuaderno principal 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de febrero de 2017, expediente 1511-14 y 18 de junio de 2020, radicado N.º 41001-23-33-000-201200137-02 (3181-17) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de noviembre de 2020, radicado N.º 41001-23-33-000-2012-00136-02(1417-16) 2.2.2. La prima técnica en la Universidad Surcolombiana Esta Corporación20 se ha referido en oportunidades previas al régimen de la prima técnica en la Universidad Surcolombiana, y al respecto ha señalado: En el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 se definió que los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público tienen derecho a la prima técnica. Por su parte, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto reglamentario 2164 de 1991, dispuso que: «[…] También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados […]». Con base en estas normas se ha dicho que los empleados de la Universidad Surcolombiana, pueden acceder a tal beneficio, siempre y cuando acrediten los requisitos legales. Ahora bien, en el artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991, se establecieron los criterios alternativos para conceder la prima técnica, uno de los cuales es el de
«formación avanzada y experiencia altamente calificada». En relación con este criterio, se indicó que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo ocupado. Posteriormente, a través del Decreto 2164 de 1991, se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, y concretamente en el artículo 4, se estableció que tienen derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, y que el título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. Por su parte, en el artículo 8, se determinó que por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Ahora bien, el artículo 7º del decreto ibidem confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo o superior, según sea el caso, de establecer con sujeción al Decreto ley 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de junio de 2018, expediente 3438-16, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En ejercicio de esta facultad, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 5 de 27 de enero de 1994, por el cual se aplicó el régimen de
prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal. En sus artículos 1º y 2º estableció lo concerniente a los empleos beneficiarios de la prima técnica y a los requisitos para dicho reconocimiento en los siguientes términos: 21 Artículo 1º: Determinar que los cargos en propiedad, del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana son susceptibles de asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 de 1991. Se exceptúan los cargos de Rector y Vicerrector de la Universidad y el de Secretario General, que están reglamentados respectivamente en los Decretos 1624 de 1991 y 046 de 1993. Artículo 2º: A los empleados que desempeñen en propiedad los cargos de los niveles determinados en el artículo anterior, se les otorgará la prima técnica si reúnen alternativamente uno de los siguientes requisitos: 1º. Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, según el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991. 2º. Equivalencia del título de formación avanzada y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, según estipula el numeral 1º del Artículo 28 del Decreto 590 de 1993, concordante con el Parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991. En todo caso para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con
requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años, según el parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.
PARAGRAFO: Para los empleados de que trata el éste Artículo y que soliciten la asignación de la prima técnica, se tendrá en cuenta solamente la experiencia que exceda la establecida para el desempeño del cargo, según el Artículo 6° del Decreto 1661 de 1991» A partir del contenido de las normas transcritas, es oportuno resaltar los siguientes elementos: - Los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica corresponden al nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando fueran desempeñados en propiedad. 21 Folios 675 y 676 del cuaderno 4 - Para su otorgamiento se requería acreditar título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio p
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