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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00179-01(0812-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00179-01(0812-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE EJECUCIÓN – Eventos / ACTO DE

EJECUCIÓN – Objeto / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS QUE EJECUTAN FALLOS DE TUTELA -Procedencia El acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional. (…). Resulta claro, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, que el contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial de los actos administrativos de ejecución en cumplimiento de fallo de tutela, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación: 2634-11,

C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Improcedencia / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Tres años adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo En virtud de que la demandada no acreditó el cumplimiento de los requisitos para

el reconocimiento del incentivo económico pretendido con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, resulta improcedente considerar que le asiste derecho para su otorgamiento, máxime si se tiene en cuenta que a pesar de que cuenta con títulos de «Licenciada en Lingüística y Literatura» y de «Especialista en Computación para la Docencia» con ellos cumplió los requisitos para ocupar el cargo de «Profesional Especializado, Código 3010, Grado 15». Sin embargo no acumuló los tres años experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, la cual debe ser adicional a la requerida para el desempeño del cargo y adquirida en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica; lo que torna en improcedente el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en su favor, conforme lo consideró el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo La Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una

apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial de los actos administrativos de ejecución en cumplimiento de fallo de tutela, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13,

C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00179-01(0812-17)

Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: TERESA PERDOMO QUINTERO Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. ________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 8 de septiembre de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. La Universidad Surcolombiana, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presentó demanda con la 1 Informe visible a folio 679 del cuaderno 5. 2 Conforme al escrito de demanda y a su reforma, visibles a folios 502 a 524 del cuaderno 3. finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 004689 del 15 de diciembre de 1999 y S00662 del 17 de marzo de 2000 suscritas por el rector y el secretario general de dicha institución educativa, por medio de las cuales se reconoció el pago de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la señora Teresa Perdomo Quintero, a partir del el 1° de julio de 1997. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la demandada a restituir los dineros pagados desde el reconocimiento de la prima técnica y hasta la declaratoria de nulidad de los actos acusados con la debida actualización, conforme lo establecen los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 20113, así como al pago de las costas procesales. 1.2 Hechos. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Indicó la demandante que, mediante Acuerdo 005 de 27 de enero de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana determinó el régimen de prima técnica de su planta de personal, el cual fue derogado por el Acuerdo 007 del 14 de febrero de 2001, que estableció que el citado beneficio se orientaría por las normas del nivel nacional para sus funcionarios administrativos. Refirió, que la demandada se vinculó en 1987 a la Universidad Surcolombiana en

un cargo del nivel asistencial, el cual ocupó en propiedad por más de 8 años. A partir de agosto de 1996 fue ascendida al empleo de «Profesional Especializado», que para su ejercicio exige título profesional, título de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones que desempeña y dos años de experiencia. Adujo, que la accionada ostenta título de «Licenciado en Lingüística y Literatura» obtenido en mayo de 1987, y de «Especialista en computación para la docencia» otorgado en julio de 1995, el cual tiene relación directa con las funciones que desempeña. Comentó, que el reconocimiento de la prima técnica concedida a través de los actos enjuiciados es ilegal por cuanto contraría el Decreto 1724 de 4 de julio de 3 Por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 19974, ya que para la fecha de su entrada en vigencia, la demandada no cumplía los requisitos establecidos para su otorgamiento 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1° y 2° del Decreto 1661 de 1991, 6° del Decreto 2164 de 1991; y, 2° y 4° inciso 2° del Decreto 1724 de 1997. Argumentó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con desviación de poder, falsa motivación y vulneración de las normas en que debían fundarse. Respecto de las dos primeras causales de nulidad invocadas, señaló que se configuran por cuanto la demandada no cumplía con la exigencia de superar los

requisitos del cargo, a pesar de que estaba vinculada en un empleo del nivel profesional e inscrita en carrera administrativa; toda vez que aunque obtuvo el título de posgrado en agosto de 1996 como «Especialista en computación para la Docencia», con ello avaló únicamente los requisitos para ejercer el cargo de profesional especializado que ocupaba desde el 1º de agosto de 1996, lo cual desconoce que dicho emolumento debe ser otorgado por la entidad al verificarse el cumplimiento de ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra la de exceder los requisitos establecidos para el cargo susceptible del reconocimiento. Argumentó, que el tercer cargo de nulidad que se endilga a los actos demandados se configura por cuanto de los requisitos establecidos como obligatorios para el goce y disfrute de la prima técnica en las normas del nivel nacional, es claro que la demandada tan solo cumple con estar vinculada en propiedad como profesional especializado a partir del 1º de agosto de 1996, y no acredita el requisito de superar los requisitos del empleo desempeñado, ante lo cual resulta improcedente reconocer en su favor el beneficio reclamado, máxime si se tiene en cuenta que al momento en que le fue otorgado la entidad demandante omitió efectuar la ponderación de su hoja de vida para determinar el porcentaje respectivo. 4 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado. Finalmente arguyó, que el reconocimiento concedido a través de los actos demandados se encuentra viciado de nulidad por cuanto para ello se omitió contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual resulta

lesivo del principio de legalidad del gasto que inhibe la posibilidad de avalar el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de la demandada.

2. Contestación de la demanda5.

Dentro de la contestación de la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que los actos enjuiciados no se encuentran incursos en causal de nulidad por cuanto fueron expedidos por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, con la suficiente motivación y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto por el Decreto 1661 de 1991, por el cual se modifica el régimen de prima técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. Adujo, que en el presente caso resulta improcedente el restablecimiento de las sumas pagadas por prima técnica a la demandada, por cuanto la universidad demandante nunca ha realizado pago alguno por dicho concepto en su favor.

3. La sentencia de primera instancia6.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 20167: i) decretó la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) denegó la pretensión de devolución de dineros percibidos por la demandada durante el término de vigencia de las resoluciones enjuiciadas; y iii) condenó en costas a la parte accionada. Para estas decisiones señaló: A la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la accionada acreditó 11 años y 3 días de experiencia adicionales a los requeridos para desempeñar el

cargo «Profesional Especializado, código 3010, grado 15»; los cuales no resultan suficientes para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la luz de lo previsto por los decretos 1661 y 5 Folios 491 a 499 del cuaderno 3. 6 Folios 826 a 834 del cuaderno 4. 7 Folios 587 a 601 del cuaderno 2. 2164 de 1991, que para ello exigen título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años. En virtud de lo anterior, refirió que a través de los actos acusados la universidad le dio alcance retroactivo al Acuerdo 005 de 1994, a través del cual estableció los requisitos y cargos susceptibles de otorgamiento de la prima técnica, sin tener en cuenta que la demandada no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997 para ello.

4. Recurso de apelación8.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del cual formuló varios reparos tendientes obtener su revocatoria. El primero de ellos lo sustentó señalando que, la sentencia de primera instancia desconoció que el reconocimiento de la prima técnica efectuado en favor de la demandada fue producto del fallo de tutela dictado el 13 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Neiva, que ordenó a la Universidad Surcolombiana dar cumplimiento a lo previsto por el Decreto 1661 de 1991, el cual tiene efectos de

cosa juzgada constitucional, y que el a quo desestimó al declarar la nulidad de los actos acusados. El segundo cargo lo presentó, afirmando que el a quo no tuvo en cuenta que el reconocimiento de la prima técnica materializado a través de los actos demandados se realizó en cumplimiento de lo previsto por el Acuerdo 005 de 1994 del Consejo Superior Universitario de la entidad demandante y del Decreto 1661 de 1991; que establecieron las exigencias para ello, las cuales fueron cumplidas por la accionada, por lo que a la administración no le quedaba alternativa diferente a conceder el incentivo económico reclamado en su favor. El tercer cargo lo planteó argumentando que, la demandada cumple los requisitos para el otorgamiento del beneficio económico pretendido, conforme ha sido 8 Folios 632 a 639 del cuaderno 5. reconocido tanto por el Tribunal Administrativo del Huila, como por el Consejo de Estado en varias sentencias9; ya que según lo previsto por el Decreto 1661 de 1991 y el Acuerdo 005 de 1994 de la entidad demandante, acreditó estar vinculada en un empleo del nivel profesional y contar con 10 años de experiencia profesional previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, ante lo cual los actos enjuiciados son legales y respecto de su contenido no se configura causal de nulidad alguna.

3. Alegatos en segunda instancia.

Dentro de esta etapa procesal únicamente la parte demandada10 allegó el escrito contentivo de las alegaciones de conclusión, en el cual reiteró los argumentos del recurso de apelación que interpuso.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problemas Jurídicos. De acuerdo a los motivos de oposición aducidos por el apelante, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar, si resulta viable ejercer el control de legalidad de los actos administrativos proferidos en cumplimiento de decisiones de tutela y si respecto de ellos opera la cosa juzgada constitucional. Luego de superar el anterior derrotero, la Sala se referirá a determinar si la demandada reúne los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a la reglamentación establecida para ello en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, y en el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana. 2.2 Actos susceptibles de control.- El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que 9 Al respecto se refirió a los fallos dictados por la sección segunda del Consejo de Estado dentro de los procesos 2012-00826-00, 2016-00228-00, 2015-03305-01, 2013-02690-01, 2001-01051-02, 2011-01134-02, 2012-00132-01 y 2012-00112-02; y a las proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de octubre de 2009 y el 22 de enero de 2014, dentro de los procesos 2001-01134-00 y 2013-00576-01. 10 Folios 676 a 678 del cuaderno 5.

dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos11 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables. En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión en sede gubernativa12.

Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. 11 Artículo 43, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 75 CPACA. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional. En este sentido la Corporación ha dicho13: «(…) Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones (…)». No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201314 esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó: «(…) Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un

trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…). En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201115: (…) «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.» (…) De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero

ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero

Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela. de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.

Así las cosas resulta claro, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, que el contencioso administrativo. 2.3 Requisitos para acceder a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada - Referencia específica al caso de la Universidad Surcolombiana.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los dos criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de «formación avanzada y experiencia altamente calificada», indicándose que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo ocupado. En concreto este supuesto se reguló en los siguientes términos: « (…) Criterios para otorgar Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres (3) años; o, b) … Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (…)”. Posteriormente, a través del Decreto 2164 de 1991, que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, se precisaron los siguientes aspectos relevantes:  La prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos previamente. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios16.

 Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año17. Finalmente, el artículo 7º del decreto ibídem confirió facultades al Jefe de la Entidad o Junta o Consejo Directivo o Superior, según sea el caso, de establecer con sujeción al Decreto ley 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica. En ejercicio de esta facultad, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 0005 del 27 de enero de 1994, «por el cual se aplica el régimen de prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal». Antes de señalar los aspectos principales de esa normativa, conviene advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El inciso 2º del artículo 1º del Decreto reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que: « (…) También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…)»18. Normas estas de las que no cabe duda de que los empleados o funcionarios de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando acreditaran los requisitos legales, podían acceder a este beneficio. El Acuerdo 0005 de 1994, en sus artículos 1º y 2º estableció lo concerniente a los

empleos beneficiarios de la prima técnica y a los requisitos para dicho reconocimiento en los siguientes términos: «Artículo 1º: Determinar que los cargos en propiedad, del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, de todas las dependencias de la Universidad 16 Artículo 4º. 17 Artículo 8º. 18 A través de los Decretos posteriores, el campo de aplicación superó la Rama Ejecutiva del Poder Público, v. gr., a través del artículo 1º del Decreto 1724 de 1997, en el que se mencionaron los: “(…) diferentes Órganos o ramas del Poder Público”. Surcolombiana son susceptibles de asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 de 1991. Se exceptúan los cargos de Rector y Vicerrector de la Universidad y el de Secretario General, que están reglamentados respectivamente en los Decretos 1624 de 1991 y 046 de 1993. Artículo 2º: A los empleados que desempeñen en propiedad los cargos de los niveles determinados en el artículo anterior, se les otorgará la prima técnica si reúnen alternativamente uno de los siguientes requisitos: 1º. Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, según el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991. 2º. Equivalencia del título de formación avanzada y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, según estipula el numeral 1º del Artículo 28 del Decreto 590

de 1993, concordante con el Parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991. En todo caso para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años, según el parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.

PARAGRAFO: Para los empleados de que trata el éste Artículo y que soliciten la asignación de la prima técnica, se tendrá en cuenta solamente la experiencia que exceda la establecida para el desempeño del cargo, según el Artículo 6° del Decreto 1661 de 1991.» A partir del contenido de las normas transcritas, es oportuno resaltar los siguientes elementos:  Los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica eran los del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando fueran desempeñados en propiedad.  Para su otorgamiento se requería acreditar título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.  Se estableció una equivalencia para dicho reconocimiento, siendo necesario para ello tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años.  Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa.

Con posterioridad a este acto administrativo y con objeto similar, el Consejo

Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 007 de 2001, por el cual se adopta el régimen de prima técnica de sus empleados, en el cual se señaló que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1724 de 1997, aquel beneficio solo podrá reconocerse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o su equivalente en los diferentes órganos de la Rama Ejecutiva del poder público. Ahora bien, el régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, fue modificado por el Decreto 1335 de 22 de julio de 1999 con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997. Finalmente, el artículo 1º del Decreto 2177 de 200619 estipuló que para adquirir la prima en estudio se requerían 5 años de experiencia altamente calificada y que no era válido compensar el título de formación avanzada por experiencia. Efectuado el anterior recuento se detiene la Sala en el alcance de la expresión «experiencia altamente calificada». Con tal objeto, se verifica que de las normas generales pueden extraerse algunos aspectos relevantes, así:  La experiencia exigida debe ser adicional a la requerida para el desempeño del cargo20 y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica.  El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite.

 Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio «altamente». Al respecto, en el concepto 2081 de 2 de febrero de 201221, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: 19 Que modificó el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, modificado a su turno por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1995. 20 En caso en que esa sea una de las condi

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