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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00191-01(1094-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00191-01(1094-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios. Requisitos / PENSIÓN GRACIACompatibilidad con la pensión de jubilación La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 25 DE 1969

PENSIÓN GRACIA – Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1980. No se exige solución de continuidad

Son dos (2) las circunstancias jurídicas que no permiten tener la totalidad del primer periodo de servicio docente –29 de septiembre de 1969 a 7 de septiembre de 1971como válido para la pensión gracia, esto es la forma de su vinculación y el orden nacional de la institución en la cual desempeñó sus funciones, por lo que es claro, retomando lo señalado en el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia, que el apelante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que le exige haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, para que pueda sumar los tiempos posteriores a esa fecha que haya desempeñado como territorial o nacionalizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00191-01(1094-14)

Actor: CARLOS MARCIAL ALMEIDA LAOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Pensión gracia – Para la suma de periodos docentes posteriores a 31 de diciembre de 1980, debe acreditarse algún periodo docente valido anterior a esa fecha.

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES Medio de Control Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor Carlos Marcial Almeida Laos solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones N° 09001 de 15 de mayo de 2003, N° 4786 de 23 de junio de 2004; N° 09264 del 26 de febrero de 2009; N° 019068 del 25 de noviembre de 2011; N° 017879 de 21 de noviembre de 2011; N° 11300 del 6 de mayo de 1998; N° 26261 del 13 de octubre de 1998 y N° 1879 de 5 de agosto de 2003 proferidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a través de las cuales le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagarle desde el 1 de julio de 2002 la pensión gracia solicitada, realizar los reajustes automáticos de las mesadas y la indexación de la condena a que haya lugar, pagar los intereses de mora conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo así como las costas y agencias

en derecho. Fundamentos fácticos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así: 1 El asunto pasó a despacho con el informe de la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de septiembre de 2015, a folio 332. Señaló el apoderado del demandante que el señor Carlos Marcial Almeida Laos laboró como docente del Colegio Nacional Antonio Nariño desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el 7 de septiembre de 1971 -1 año, 11 meses y 8 días-, nombrado mediante los Decretos N° 545 del 29 de septiembre de 1969 y N° 671 de 6 de septiembre de 1971 proferidos por el Gobernador del Departamento de Nariño. Afirmó que posteriormente se vinculó al servicio docente en el departamento del Huila, desde el 9 de abril de 1984 al 31 de diciembre de 2003 -19 años, 6 meses y 23 días-, nombrado mediante el Decreto N° 209 de 27 de marzo de 1984 proferido por el Gobernador del Departamento del Huila. Indicó que conforme a las Leyes 114 de 1913,116 de 1928 37 de 1933 y 91 de 1989 adquirió el estatus jurídico para el reconocimiento de la pensión gracia el 1° de julio de 2002, por cuanto para esa fecha tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicios al sumar los tiempos prestados en los Departamentos de Nariño y Huila, motivo por el cual ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL presentó diferentes solicitudes2 para el reconocimiento y pago de la pensión

gracia, las cuales fueron negadas por esa entidad a través de los actos administrativos acusados3 argumentando que para el 31 de diciembre de 1980 el demandante no se encontraba vinculado al servicio docente. Expuso el apoderado del actor que, el 30 de diciembre de 2011 el demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, la revocatoria directa de los actos administrativos que le negaron la pensión gracia frente a lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensíonal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que asumió las funciones de CAJANAL, contestó en forma negativa mediante Resolución RDP 0120102 de 18 de octubre de 2012. 2 Peticiones de 15 de septiembre de 1997; de 6 de junio de 2002; de 23 de enero de 2008 y de 24 de mayo de 2011) para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3 Resolución N° 11300 del 6 de mayo de 1998 (Folio 104 del expediente cuaderno N° 2 – resuelve petición de 15 de septiembre de 1997); Resolución N° 26261 del 13 de octubre de 1998 (Folio 104 del expediente cuaderno N° 2 – resuelve recurso de reposición contra la Resolución N° 11300 del 6 de mayo de 1998); Resolución N° 1879 de 5 de agosto de 2003 (Folio 75 del expediente cuaderno N° 3 – resuelve recurso de apelación contra la resolución N°11300 de 6 de mayo de 1998); Resolución N° 09001 de 15 de mayo de 2003

(Folio 33 del expediente cuaderno N° 2 – resuelve petición 6 de junio de 2002); Resolución N° 4786 de 23 de junio de 2004 (Folio 37 del expediente cuaderno N° 2 – resuelve recurso de apelación presentado contra 09001 de 15 de mayo de 2003); Resolución N° 09264 del 26 de febrero de 2009 (Folio 42 del expediente cuaderno N° 2 – resuelve la petición de 23 de enero de 2008); Resolución N° 019068 del 25 de noviembre de 2011 (Folio 51 del expediente cuaderno N° 2 – resuelve recurso de reposición presentado contra la resolución N° 9264de 26 de febrero de 2009); Resolución N° 017879 de 21 de noviembre de 2011 (Folio 59 del expediente cuaderno N° 2 – resuelve la petición de 24 de mayo de 2011) proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Normas vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928, artículo 6. Ley 91 de 1989, artículo 15. Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3. Decreto 081 de 1976, artículo 3. Vulneración de normas superiores. Afirmó el apoderado del demandante que la Ley 114 de 1913 en su artículo 3° permite que los 20 años de servicios a que se refiere el

artículo 1° de esa misma norma, puedan contarse sumando periodos de diversas épocas. Por lo anterior, contrario a lo señalado por la entidad demandada en los actos acusados, tiene derecho a la pensión reclamada dado que: i) entre el 29 de septiembre de 1969 y el 7 de septiembre de 1971 laboró en el servicio docente departamental de Nariño por el lapso de 1 año, 11 meses y 8 días y ii) entre el 9 de abril de 1984 y el 31 de diciembre de 2003 laboró en el servicio docente departamental del Huila por un lapso de 19 años, 6 meses y 23 días, los que sumados le permiten completar el tiempo mínimo requerido por la ley. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social4. El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los periodos aducidos por el demandante fueron mediante vinculación nacional la cual no puede contabilizarse para efectos de la pensión gracia, e interpuso las siguientes excepciones de fondo. Presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por Cajanal EICE en Liquidación, al considerar que estos fueron expedidos por el funcionario competente en 4 Folio 148 del expediente –Cuaderno N°2cumplimiento de las formalidades dispuestas para ello en aplicación de la normatividad respectiva para el caso. Inexistencia de la obligación, pues señaló que los tiempos comprendidos entre el 1° de septiembre de 1969 al 30 de agosto de 1971 al servicio del colegio Antonio Nariño son de

vinculación Nacional por cuanto dicha institución educativa dependía del Ministerio de Educación Nacional; y que desde el 8 de septiembre de 1971 al 31 de diciembre de 1981 el actor no laboró como docente, razón por la cual no cumple con el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 de tener vinculación departamental, distrital o municipal al 31 de diciembre de 1981. Prescripción, para que en el caso de que el acto administrativo se declare nulo y deba restablecerse el derecho se tenga en cuenta que el actor dejó perecer el derecho por no haberlo reclamado a tiempo. La Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL E.I.C.E.5 El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que el actor no tiene derecho a la pensión gracia toda vez que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 indicó que el docente debía estar vinculado como docente territorial o nacionalizado al 31 de diciembre de 1980 y el accionante para esa fecha no tenía vinculación docente alguna. Afirmó que el actor tampoco cumple con el requisito de buena conducta exigido por la normatividad vigente (Leyes 114 de 1913, 11 de 1928 y 37 de 1993) dado que fue sancionado con destitución mediante Decreto N° 44 de enero 22 de 1997, sin embargo no se señala la autoridad que profirió el acto administrativo, ni aportó el decreto en mención. La sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 28 de octubre de 2013,

negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con los siguientes argumentos: Señaló que el actor no estaba vinculado como docente para el 31 de diciembre de 1980, en la medida en que desde el 8 de septiembre de 1969 dejó de laborar 5 Folio 164 del expediente –Cuaderno N° 2-. 6 Folio 257 del expediente –cuaderno N°1-. como profesor y regresó en la secretaria de educación departamental del Huila el 9 de abril de 1984, por lo cual no cumplió con lo señalado en el artículo 15 de Ley 91 de 1980 y en consecuencia no tiene derecho a la pensión gracia. Afirmó que de conformidad con la certificación de la Secretaria de Educación de Neiva expedida el 2 de octubre de 2007, el demandante se encontraba en la planta docente del municipio de Neiva a cargo del sistema general de participaciones, por lo cual esa vinculación –9 de abril de 1984 a 31 de diciembre de 2003no era territorial y no puede contar para efectos de la pensión gracia. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, cuando no prosperen las pretensiones de la demanda el actor debía ser condenado en costas. La apelación7 El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído dentro del término legal para ello, con los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que el actor cumplió con el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente

territorial, en la medida en que desempeñó funciones por 1 año, 11 meses y 7 días como docente a cargo del departamento de Nariño -entre el 29 de septiembre de 1969 y 7 de septiembre de 1971-, tiempo con el cual adquirió el derecho a que se le respete el régimen de la pensión gracia, en consecuencia su siguiente vinculación al sector docente que también fue de carácter territorial y que inició el 9 de abril de 1984 y culminó el 31 de diciembre de 2003 debe ser sumada para el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio. Afirmó que la Ley 43 de 1975 por la cual se inició el proceso de nacionalización de la educación no señaló que los docentes departamentales vinculados con anterioridad a esa ley debían seguir vinculados a la docencia ininterrumpidamente o activos en el proceso de nacionalización para adquirir el derecho a la pensión gracia, por lo cual el actor cumplió con el requisito de haber estado vinculado como docente departamental antes de 31 de diciembre de 1980. Alegatos en segunda instancia y concepto del ministerio público 7 Folio 278 del expediente –cuaderno N°1-. El apoderado de la parte demandante8 no presentó alegatos. El apoderado de la parte demandada9, en su escrito de alegatos solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y señaló que el demandante no acreditó tener derecho a la pensión gracia, como quiera que su reingreso a laborar en la docencia fue el 9 de abril de 1984, y no estaba vinculado como docente territorial o nacionalizado al 31 de diciembre de 1980, lo cual en atención al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 resulta incompatible con

el disfrute de dicha prestación. El ministerio público no presentó concepto10.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, el Despacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelación (ii) problema jurídico, (iii) resolución del recurso de apelación.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se 8 Folio 332 del expediente –cuaderno N°1-, obra informe de la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual señala que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 9 Folio 331 del expediente –cuaderno N°1-. 10 Folio 332 del expediente -cuaderno N°1-. Obra informe de la secretaria de la Sección Segunda del Consejo

de Estado, en el cual manifiesta que el que el Ministerio Público no presentó concepto. concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Subrayado no son del texto original) “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)”. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer, si le asiste el derecho a la pensión gracia al señor Carlos Marcial Almeida Laos, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para lo cual se debe determinar la naturaleza del vínculo que estableció la relación jurídica en cada uno de los períodos de servicios prestados y si los nombramientos efectuados con posterioridad al 1º de enero de 1990, deben ser considerados como nacionales y en caso de ser considerados como tal, si se puedan tener en cuenta para el cómputo de los 20 años establecido en la Ley 114 de 1913 a efectos de obtener el derecho a la pensión gracia. Marco jurídico de la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º estableció:

“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos11: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”.

De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Análisis de recurso. En atención al escrito de apelación, la inconformidad del recurrente radica en la equivocada apreciación que, según su criterio, tuvo la entidad demandada en los actos administrativos acusados y el A quo en la sentencia de primera instancia, en cuanto a la naturaleza de las vinculaciones al servicio docente y el requisito del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que exige para ser beneficiario del régimen de la pensión gracia –en la etapa de transiciónacreditar vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. De acuerdo con lo anterior, el demandante alegó haber prestado sus servicios como docente del nivel territorial en dos periodos, el primero desde el 29 septiembre de 1969 hasta el 7 septiembre de 1971 -nombrado mediante el Decreto N° 545 de 29 septiembre del 1969 proferido por el gobernador del departamento de Nariñoy el segundo desde el 9 abril de 1984 hasta el 31 diciembre de 2003 -nombrado mediante Decreto N° 209 de 27 septiembre de 1984 proferido por el gobernador del departamento del Huila- . En cuanto al primer periodo de labores mencionado por el demandante - apelante, la Sala observa que en el expediente obra:

1. El certificado de tiempo de servicio docente del actor en el departamento de Nariño, de fecha 22 febrero de 2006, expedido por la Coordinadora de la Sección de Constancias de la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño (folio 85 del cuaderno pruebas N° 2), en el cual se señala que el señor: “Almeida Carlos Marcial identificado (a) con la cedula de ciudadanía N° 1.864.765, prestó sus servicios en el nivel media, vinculación: en propiedad, como departamental en forma continua. Hasta la última fecha se desempeñó como docente en Antonio Nariño ubicado en San Pablo, jornada mañana (…).

HISTORIA LABORAL

Novedad Acto Numero Fecha Fec. Fect. Fec. Años Meses Días Fiscal Pos Hasta Antonio Nariño DEC 545 29 29 29 5 SEP 1 11 6 – San pablo. SEP SEP SEP 1971 Posesión por 1969 1969 1969 nombramiento. Docente en propiedad Antonio Nariño DEC 671 6 SEP 6 SEP 6 SEP 0 0 1 – San Pablo. 1971 1971 1971 Renuncia Docente en propiedad. Tiempo de 1 11 7 servicio (…)”.

2. Decreto N° 545 de 29 de septiembre de 1969 (Folio 88 del cuaderno N° 2), proferido por el Gobernador del Departamento de Nariño y el Secretario de Educación Pública del Departamento de Nariño, en el cual se lee: “Por el cual se hacen unos nombramientos en el ramo de la educación. EL

GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 525 de julio de 14 de 1969 emanado de la Gobernación del Departamento, ordenó en su artículo 1°, la provisión de los nuevos cargos por el sistema de concurso. (…) Que al aplicarse el sistema de concurso en los nombramientos, se ha dado cumplimiento al literal f, clausula tercera del Contrato Número 1°, celebrado entre el Gobierno Nacional con el Departamental, en donde se obliga a nombrar preferencialmente normalistas superiores con criterio de prelación en la designación del personal docente,

DECRETA:

(…)

ZONA ESCOLAR DE SAN PABLO (…).

Articulo 27. Nombrase como maestro del departamento a Carlos Marcial Almeida, en lugar del Diego Luis Modroñero quien renunció.”. (Subrayado fuera de texto).

3. El acta número 11 de 9 de septiembre de 1969 (Folio 91 del cuaderno N° 2), por medio de la cual el señor CARLOS MARCIAL ALMEDIDA LAGOS, toma posesión como seccional del colegio Antonio Nariño, en remplazo de Sergio Antonio Pinchao quien pasa a otro cargo. En la mencionada acta se lee lo siguiente: “En San Pablo Nariño, a los nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), al despacho de la Alcaldía Municipal, se hizo presente el señor Carlos Marcial Almedida Laos, con el fin de tomar posesión del cargo de Seccional del Colegio Antonio Nariño de esta ciudad, para que ha sido nombrado mediante Resolución Número 261 de 2 de

septiembre del presente año, emanada de la Secretaria de Educación del Departamento y comunicado al interesado mediante oficio sin número de fecha agosto de 1969, como también por el señor Supervisor Escolar de estas Zona, posesión que tiene validez a partir del primero (1°) de septiembre del año en curso.”

4. Decreto N° 671 de 6 de septiembre de 1971 (Folio 92 del cuaderno N° 2), expedido por el Gobernador del Departamento de Nariño, el Secretario de Educación Pública del Departamento de Nariño y el Delegado del Ministerio de Educación, por medio del cual se acepta la renuncia del señor Carlos Marcial Almeida como docente del Departamento de Nariño en la zona escolar de San Pablo, en el cual se lee lo siguiente: “Artículo 5°. Nombrase a YURI ARTURO, como maestra del Departamento, en remplazo de CARLOS MARCIAL ALMEIDA, quien se retira del servicio por estar ocupando otro puesto con la Nación”. (Subrayado fuera de texto).

5. Certificación de 25 de junio de 1997 (Folio 15 del cuaderno N° 3), proferida por el Rector y el Secretario del Colegio Nacional Antonio Nariño, en el cual manifiestan que el señor Carlos Marcial Almeida Laos prestó sus servicios como profesor de tiempo completo desde el 1° de septiembre de 1969 hasta el 30 de agosto de 1971.

“REPÚBLICA DE COLOMBIA.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

COLEGIO NACIONAL “ANTONIO NARIÑO”

(…) CONSTANCIA DE TRABAJO El Rector y Secretario del Colegio Nacional “Antonio Nariño” de San Pablo

(N): HACEN CONSTAR: Que: CARLOS MARCIAL ALMEIDA LAOS con c.c. número 1.864.765 expedida en Mallama N. prestó sus servicios en este plantel, como profesor tiempo completo cargo que desempeñó desde el 1° de septiembre de 1969 hasta el 30 de agosto de 1971 sin ninguna interrupción. Se expide para prestaciones sociales. San Pablo, 25 de junio de 1997.”. Las pruebas documentales antes señaladas, valoradas en conjunto, permiten deducir válidamente que el señor Carlos Marcial Almeida Laos, se desempeñó como docente entre el 29 septiembre de 1969 y el 7 septiembre de 1971 en una Institución Educativa del Orden Nacional, esto es el Colegio Nacional Antonio Nariño de San Pablo – Nariño. Lo anterior en atención a varias situaciones que se deducen de las pruebas antes mencionadas, a saber que: 1) la vinculación del señor Carlos Almedida Laos al Colegio Nacional Antonio Nariño de San Pablo – Nariño, como expresamente lo señala el Decreto N° 545 de 29 de septiembre de 1969 (antes trascrito)12, al hacer referencia expresa al Contrato N° 1 celebrado entre la administración departamental y la nacional, no provino de la voluntad exclusiva del Departamento de Nariño sino de un interés conjunto con el Gobierno Nacional para lograr proveer los cargos docentes en varios municipios de ese departamento y 2) el Colegio Antonio Nariño al cual estuvo vinculado el demandante entre los años 1969 y 1970, tal y como se desprende de la Certificación de 25 de junio de 1997 (antes trascrita) proferida por el Rector de esa institución educativa, expresamente indica

que este es del orden nacional, sin que el demandante hubiera aportado evidencia alguna que desvirtúe estas pruebas, siendo esa su obligación. Ateniendo a lo anterior, y con las pruebas que obran en el expediente, son dos (2) las circunstancias jurídicas que no permiten tener la totalidad del primer periodo de servicio docente –29 de septiembre de 1969 a 7 de septiembre de 1971como válido para la pensión gracia, esto es la forma de su vinculación y el orden nacional de la institución en la cual desempeñó sus funciones, por lo que es claro, retomando lo señalado en el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia 13 , que el apelante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que le exige haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, para que pueda sumar los tiempos posteriores a esa fecha que haya desempeñado como territorial o nacionalizado. Ahora bien, en aras del respeto al principio de trasparencia que debe regir la actividad judicial y la salvaguarda del derecho humano y fundamental de acceso material a la administración de justicia -sobre todo en asuntos de gran relevancia constitucional como son las pensiones-, los cuales exigen descartar todas las hipótesis posibles favorables a las pretensiones del demandante antes de negarlas, la Sala debe señalar que de conformidad con la Ley 25 de 196914, norma que no fue invocada en la demanda pero que por su carácter nacional está trascrita en la página de internet del Diario Oficial, el Colegio

Nacional Antonio Nariño de San Pablo (Nariño), es del orden nacional por lo menos desde el 22 de diciembre de 1969. Así señala esa disposición: 12 Proferido por el Gobernador del Departamento de Nariño, por medio del cual se nombró al señor Carlos Marcial Almedia como docente en el Colegio Nacional Antonio Nariño, de San Pablo Nariño. 13 Consejo de Estado, Sala Plena Conte

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