CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00196-01(1227-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00196-01(1227-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
FUENTE FORMAL: LEY DE 80 1993-ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONTRATACIÓN A TRAVÉS DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALESProcedencia / CONTRATACIÓN A TRAVÉS DE EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES - Eventos en que se genera responsabilidad solidaria Las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas. No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal. PRESTACIÓN DEL SERVICIOPrueba / REMUNERACIÓN - Prueba / CONDUCTOR DE AMBULANCIA Se encuentra demostrado con las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el actor suscribió
varios convenios asociativos de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ismesalud Ltda. y múltiples contratos de trabajo con la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI, con el único propósito de prestar sus servicios a la ESE Miguel Barreto López de Tello (Huila) como conductor de ambulancia, según el objeto ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que se estipuló una «compensación» o «remuneración» como suma de dinero que tenía derecho a recibir, lo que se entiende como la retribución pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios, salario, beneficio adicional o compensación), que le era pagada de manera mensual, según el valor acordado. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos cuando la vinculación existió con la entidad demandada, esta no los controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales, sumado a lo que, respecto de las relaciones laborales con la cooperativa de trabajo asociado y la empresa de servicios temporales sí se acreditaron tales pagos.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1072 DE 2015 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 34 / DECRETO 4588 DE 2006
COORDINACIÓN Y SUBORDINACIÓN-Diferencias / SUBORDINACIÓNPrueba El principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las
directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. En ese contexto, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. RELACIÓN LABORAL - No otorga la calidad de empleado público Pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
(prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleada pública, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / VACACIONESCompensación en dinero / PRESTACIONES EXTRALEGALES - No reconocimiento por no tener la calidad de empleado público Al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto «asociado» y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la para recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.(…) al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un conductor de ambulancia de la ESE Miguel Barreto López de Tello (Huila), tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 20 / LEY 995
DE 2005
CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Improcedencia En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud, pensión y riesgos profesionales, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, tal como lo determinó el a quo. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - No configuración Se tiene que la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, fijó, entre otras, la regla de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», la que, aplicada al presente asunto, evidencia el acaecimiento de tal fenómeno por los dos primeros vínculos contractuales (desde el 1º. de agosto de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008 y del 1º. de julio de 2008 al 30 de abril de 2009), pues al existir entre ellos 19 días hábiles de interrupción, ha de entenderse que hubo solución de continuidad y, por ende, el
término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos. No obstante, ello no ocurre frente a la última vinculación que inició el 1º. de junio de 2009 y culminó el 30 de abril de 2012, mientras que la reclamación se radicó el 23 de julio siguiente, esto es, dentro del respectivo término legal, por lo que la sentencia también se modificará en ese aspecto. DE RELATORÍA: Sobre la prescripción trienal de los derechos derivados en el contrato realidad, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de unificación rad 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015) CE-SUJ2, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00196-01(1227-19)
Actor: OSWALDO CHALA CARDOZO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) MIGUEL BARRETO LÓPEZ DE TELLO (HUILA) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 41001-23-33-000-2012-00196-01 (1227-2019)
Demandante : Oswaldo Chala Cardozo Demandado : Empresa Social del Estado (ESE) Miguel Barreto López de Tello (Huila)
Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 36 del cuaderno principal 1). El señor Oswaldo Chala Cardozo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Miguel Barreto López de Tello (Huila), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] [a]cto [a]dministrativo del 6 de
[a]gosto de 2012, mediante el cual […] [se] niega […] el reconocimiento de la relación laboral como también el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral, por todo el tiempo de duración de la relación laboral […]». A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de (i) «[…] salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el lapso comprendido entre el 1 de [j]unio de 2007 y [el] 30 de abril de 2012, en las mismas condiciones en las que se le reconocerían a un [e]mpleado [p]úblico de
[n]ivel [t]erritorial […]»; (ii) «[…] horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos […]»; (iii) «[…] la cuota parte de los aportes dejados de cotizar al sistema general de seguridad social en [p]ensiones, que deberán ser debidamente girados al fondo […]»; (iv) «[…] la cuota parte de los aportes efectuados a [dicho] sistema […] por el [actor] […] como contratista o trabajador independiente y que le correspondía realizar al demandado como empleador»; (v) «[…] aportes realizados […] al sistema general de seguridad social en [s]alud»; (vi) «[…] cotizaciones que le fueron descontadas y que no fueron depositadas en la E.P.S. Salucoop desde el 1 de junio de 2007 hasta septiembre de 2009» (sic); (vii) «[…] aportes […] a la administradora de riesgos profesionales […] y a la [c]aja de [c]ompensación [f]amiliar […]»; (viii) sanciones moratorias por la falta de pago de las cesantías anualizadas cada 15 de febrero siguiente al año causado y por la no cancelación de esa prestación definitiva una vez ocurrió el retiro del cargo; y (ix) indemnizaciones por «[…] dotación de calzado y vestido de labor […]» y «[…] haber terminado unilateralmente la relación laboral […]». Todo lo anterior debidamente indexado, junto con la condena en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida como conductor de ambulancia en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MIGUEL BARRETO
LÓPEZ […] desde el 1 de [j]unio de 2007 hasta el 30 de abril de 2012» (sic), «[…] vinculado […] a través de convenios de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado ISMESALUD, contratos de prestación de servicios con la empresa de servicios temporales SIGLO XXI y de manera directa con la E.S.E. MIGUEL BARRETO LÓPEZ» (sic), «[…] bajo la subordinación de la [g]erente de la E.S.E., quien era su jefe inmediata y la encargada de dar las órdenes e instrucciones y supervisar sus tareas» (sic). Que «[l]as funciones que cumplió […] fueron siempre encaminadas a[l] […] objeto social de la entidad convocada, esto es, la prestación de servicios de salud, y nunca tuvieron el carácter de transitorias u ocasionales, toda vez que fueron ejecutadas por más de 4 años», cuyo horario «[…] era de disponibilidad de 24 horas […]» de lunes a domingo, «[…] sin gozar de descanso alguno […] en horarios diurnos, nocturnos, festivos y dominicales […]». Dice que «[e]l día 23 de [j]ulio de 2012 […] solicitó […] el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir», negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 53, 58, 122 y 123 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993;
195 de la Ley 100 de 1993; 59 de la Ley 1438 de 2011; 2 del Decreto 1919 de 2002; y 6 del Decreto 4369 de 2006. Asimismo, las Leyes 50 de 1990 y 1437 de 2011 y los Decretos 1042 de 1978 y 1750 de 2003. Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 ESE Miguel Barreto López de Tello (Huila) [ff. 498 a 521 del cuaderno principal 3]. Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos afirmó que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas inexistencia del derecho, pago de lo debido, aplicación de las normas legales, inexistencia de los elementos de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados, buena fe y prescripción. Asevera que «[…] NO EXISTE DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL UN EMPLEADO PÚBLICO que tenga funciones similares a los servicios prestados por el actor en esta entidad, es decir, los de conducir las ambulancia[s], por ende
no es lógico que pretenda ahora que sus servicios prestados se asimilen a los que desempeña un empleado público vinculado legal y reglamentariamente, pues para justificar su petición debería probar que realmente hacía las mismas labores que […] un empleado público, [l]o cual es imposible por no existir» (sic). Que «[…] no tuvo incidencia alguna en la responsabilidad en materia laboral y jurídica frente a los derechos solicitados por el accionante, ya que la contratación de la Entidad con ISMESALUD se ha ejerci[do] dentro del marco jurídico legal establecido y bajo los fines constitucionales con que dicha figura se ha reconocido en el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible desde ningún punto de vista que se reclamen garantías propias de un empleado público, cuando su régimen aplicable es totalmente distinto al de un servidor público» (sic). 1.5.2 Cooperativa de Trabajo Asociado Ismesalud3 (ff. 76 a 84 del cuaderno de llamamiento en garantía). Mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; frente de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Su defensa se limitó a la presentación de los medios exceptivos de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y pago en exceso. 1.6 La providencia apelada (ff. 846 a 858 vuelto del cuaderno principal 5). El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 25 de octubre de 2018, accedió 1 Sentencias C-499 de 1992, T-1 de 1993, T-98 de 1997, C-154 de 1997, T-1058 de 2007, C-614 de 2009 y C-171 de 2012.
de 2012. 2 Sentencias de 15 de junio de 2011, expediente 68001-23-15-000-2002-02012-01 (1372-2009) y 25 de agosto de 2011, expediente 25000-23-25-000-2008-00246-01 (23-2011). 3 Por medio de auto de 6 de agosto de 2013 (ff. 64 y 65 del cuaderno de llamamiento en garantía), previo llamamiento en garantía de la ESE accionada, se vinculó al proceso a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ismesalud para conformar el extremo pasivo. parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] [l]as diferentes piezas documentales dan cuenta [de] que la ESE Miguel Barreto López suscribió 19 contratos de prestación de servicios con la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI con el objeto de que “La E.S.T. se obliga a colaborar con LA E.S.E. en el suministro de personal temporal en los cargos […]» (sic); al propio tiempo que «[…] entre la empresa de servicios temporales y el [actor] […] existió una relación laboral, regida por el Código Sustantivo del Trabajo […] que encuentra respaldo en los 12 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año que fueron arrimados al expediente; y en la certificación suscrita por la gerente de la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI (Ismelda Manchola Trujillo), en la que indica los salarios devengados por el demandante en su calidad de trabajador en misión durante las anualidades 2007, 2008, 2009 y 2010 […]. Sin
embargo, dicha circunstancia no se extiende al actor con el centro asistencia[l] demandado. De suerte, que los períodos de prestación de servicio[s] derivados de los precitados contratos no serán tenidos en cuenta como elemento estructural del vínculo laboral». Que «[…] entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, la ESE Miguel Barreto López suscribió 7 contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ismesalud LTDA, cuyo objeto era “prestar sus servicios de manera autogestionaria ejecutando actividades de índole administrativa y asistencial en la Empresa Social del Estado, relacionadas propiamente con los siguientes subprocesos […]”. Vale resaltar que durante ese mismo lapso el demandante y ese ente cooperativo suscribieron 6 convenios de asociación, con el fin de prestar sus servicios como conductor en ese mismo hospital» (sic); además, «[u]na de las obligaciones a cargo de la cooperativa, consistía en afiliar a sus asociados al sistema de seguridad social, y liquidar y pagar de manera oportuna los aportes […]», por lo que «[a]l revisar las piezas documentales […] se observa que entre los meses de agosto de 2010 y julio de 2011 la cooperativa de trabajo […] le canceló al demandante el valor correspondiente a su compensación mensual, junto con las prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones […]», así como «[…] los pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y parafiscales […]», motivo por el que «[…] durante la vinculación […] a través de convenios de asociación (es decir, entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de julio de
- no hubo afectación o desconocimiento de sus derechos labor[al]es, que imponga la necesidad de protegerlos a través de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas».
Sostiene que «[…] entre [el] 1º de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2012, el [actor] […] suscribió 8 órdenes de prestación de servicios con el centro hospitalario […] lo cual acredita que fungió en calidad de conductor de ambulancia, de manera continua e ininterrumpida durante ese lapso», en el que «[…] cumplía un horario de trabajo […] y recibía y acataba las órdenes que le impartían tanto el médico que cursaba su año rural en el centro de salud del corregimiento de San Andrés – Tello […] como de la gerente de la ESE […] [y] utilizaba la ambulancia de propiedad del centro asistencial demandado». También «[…] no desarrollaba sus labores con independencia o autonomía, o que se sometiera simplemente a un régimen de coordinación. Y menos aún, que se tratara de labores transitorias o temporales propia[s] de un verdadero contrato de prestación de servicios […]». Que «[…] la ESE […] encubrió una relación de naturaleza laboral, amparándose en un vínculo contractual. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo [acusado] […] y a título de restablecimiento del derecho, se reconocerán las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de servicio (esto es, entre el 1º de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2012); las cuales serán liquidadas con base en los honorarios pactados […]». En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, precisa que «[…]
está acreditado que el accionante laboró entre el 1º de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2012; y teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales se radicó el 23 de julio de 2012; es evidente que no transcurrieron más de 3 año[s]; de suerte que no operó […]» aquel. Que «[e]n lo tocante a los aportes a pensión, deberán cancelarse al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, y la entidad debe calcular el ingreso base, de acuerdo con los honorarios pactados; únicamente en la cuota parte que le correspondía como empleador (si no se hubiese hecho). A su vez, el demandante debe acreditar el pago de las cotizaciones a su cargo». De igual modo, «[…] no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, como quiera que solo con la ejecutoria de la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral se hacen exigibles los derechos laborales y salariales (incluyendo las cesantías), y a partir de ese momento surge para la entidad la obligación de pagarlas […]», ni «[…] es posible acceder al reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario, como quiera que dichos beneficios no constituyen prestaciones sociales y son factores salariales reconocidos a quienes ostentan tal calidad (la de empleado público)». 1.7 El recurso de apelación (ff. 880 a 896 del cuaderno principal 5). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que el Tribunal de instancia debió declarar la
existencia de la relación laboral por la totalidad del tiempo reclamado, pues «[…] qued[ó] demostrado [que] tanto la Cooperativa de Trabajo Asociado Ismesalud LTDA [como] […] la empresa temporales de servicios Siglo XXI siempre actuaron como una fachada utilizada por la E.S.E. […] que finalmente se beneficiaba con los servicios y actividades prestadas […]» (sic), por lo que «[…] de acuerdo con el principio de solidaridad debe pagar las prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación y demás, por la afectación de los derechos irrenunciables laborales […]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de enero de 2019 (f. 911 del cuaderno principal 5) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de diciembre siguiente (f. 927 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 933 del cuaderno principal 5), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda y defensa4.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta
Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la ESE Hospital Miguel Barreto López de Tello (Huila) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como conductor de ambulancia, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», indicado en el libelo introductorio, ininterrumpido desde el 1º. de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2012; o por el contrario, únicamente se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral durante el período señalado en la providencia apelada. En caso de prosperar la tesis del actor, debe establecerse si operó o no el fenómeno jurídico procesal de la prescripción y en qué consistiría el restablecimiento de su derecho. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo
podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula 4 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] genera relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19975, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del
servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos mod
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