CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00206-01(1598-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00206-01(1598-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCPLINARIO – Comisión de verificación de Universidad Sur Colombiana / DAÑO MORAL Y MATERIAL – Marco jurídico / DAÑO MORAL – Antecedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Indemnización de acuerdo al nivel de afectación / DAÑO MORAL – Tasación / PERJUICIO MATERIAL – No demostrado / CONDENA EN COSTAS – Procedencia [E]l ordenamiento jurídico le otorga al juez entre ellos la lógica y la experiencia, es diferente el grado de afectación al núcleo de derechos subjetivos que comprende el daño moral, cuando por ejemplo la sanción que le fue impuesta al demandante es una destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años o permanente que cuando esta solo fue una multa o amonestación escrita; afectación que también varía si la sanción independientemente de su tipología fue o no cumplida en su totalidad por el disciplinado –antes de la declaratoria de la ilegalidad del acto administrativo sancionatorioy en lo que también influye la naturaleza de la falta imputada –un acto de corrupción o una simple irregularidad administrativay desde luego si esta sanción trascendió en su publicidad los ámbitos locales y regionales. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y teniendo presente los factores antes señalados, a la demandante le fue impuesta una sanción de 20 SMLMV e inhabilidad general por el término de cuatro (4) años, la cual es de las más leves dentro la escala de gravedad de sanciones dispuesta por el ordenamiento disciplinario, además se observa que en virtud de la Resolución
proferida el 9 de septiembre de 2013 por el Procurador General de la Nación que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos disciplinarios, la ahora demandante no cumplió la totalidad de la sanción por lo tanto el grado de efectividad de la misma fue menor, la naturaleza de la falta no comportó un acto de corrupción sino la desatención de una norma superior y no hay prueba de que el grado de publicidad de su caso haya traspasado las esferas del ámbito local. En este orden de ideas, teniendo presente los mencionados niveles de afectación en los que se encuentran los factores aludidos, la situación de la demandante no puede acercarse al monto máximo de indemnización -100 SMLMVsino que por el contrario este, como acertadamente lo concretó el a quo debe bordear el límite mínimo, siendo la suma de 20 SMLMV establecida en la primera instancia un valor lógico, aceptable y proporcionado de acuerdo con lo previamente expuesto, motivo por el cual, el cargo de apelación de la demandante bajo análisis no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00206-01(1598-16)
Actor: NOHORA RAMÍREZ DE LEGUIZAMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.
Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS QUE SANCIONARON A UN
MIEMBRO DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN PARA LA SELECCIÓN
DE RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, CON
MULTA DE VEINTE (20) SMLMV E INHABILIDAD GENERAL POR
EL TÉRMINO DE CUATRO (4) AÑOS.
Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO A LA
CONDENA POR PERJUICIOS MORALES Y A LA CONDENA EN
COSTAS.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 30 de septiembre de 20161, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la señora NOHORA RAMÍREZ DE LEGUIZAMO – en calidad de demandantey la Procuraduría General de la Nación – en calidad de demandadacontra la sentencia de 12 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente3 a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES 1.2 La demanda y sus fundamentos4.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Folio 717 del expediente 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación
contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 En esta providencia el Tribunal Administrativo del Huila i) Declaró la nulidad de los fallos acusados; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante perjuicios morales; iii) condenó en costas a la entidad demandada y; iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 4 Folios 270 al 285 del cuaderno principal No. 2. Folios 316 al 317 del cuaderno principal No. 2 relacionado con la modificación en la estimación de la cuantía. consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20115, la señora Nohora Ramírez de Leguizamo, a través de apoderado, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 10 de diciembre de 2010 y 3 de mayo de 2012 proferidos por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, a través de los cuales fue sancionada con multa de veinte (20) SMLMV6 e inhabilidad general por el término de cuatro (4) años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se condene a la entidad demandada a: i) pagar $1.096.985.4537 por lucro cesante, como consecuencia de la enajenación de las acciones que poseía en las sociedades SOLTEMPO S.A.S.8 e INCIHUILA S.A. E.S.P9.; ii) pagarle 400 SMLMV por el valor de $235.800.000 por su sufrimiento y el de sus familiares10 -daños morales-; iii) cumplir la sentencia que ponga fin al
proceso en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y; iv) pagar las costas del proceso. Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Manifestó el apoderado de la demandante que el 21 de febrero de 2007, se presentó queja disciplinaria contra la señora Nohora Ramírez de Leguizamo y otros11, en su condición de miembro de la Comisión de Verificación designada por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de verificación y cumplimiento de los requisitos de los aspirantes Efraín Jiménez Ditta y Luis Alberto Cerquera Escobar, en el proceso de concurso para Rector de la mencionada universidad. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 6 Salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $433.700, para un total de $8.674.000. 7 Lo cual equivalente a 1.860.870 SMLMV de la época de la sanción. 8 La suma de 353.85 SMLMV por valor de $208.596.593. 9 La suma de 1.507.02 SMLMV equivalentes a $888.388.860.
10 Señala en la demanda que sus familiares son: Jairo Leguizamo Gutiérrez (esposo), Gina Paola Leguizamo Ramírez (hija), Jhon Jairo Leguizamo Ramírez (hijo) y Andrés Felipe Leguizamo Ramírez (hijo). 11 Hugo Tovar Marroquín y Diego Fernando González Tafur. Indicó que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante: 1) auto de 24 de abril de 200712 abrió investigación disciplinaria contra la señora Nohora Ramírez de Leguizamo13; 2) auto de 21 de julio de 2008 profirió pliego de cargos14; 3) auto de 6 de octubre de 200815 anuló el pliego de cargos y; 4) auto de 25 de marzo de 200916 profirió nuevamente pliego de cargos. Afirmó que la mencionada autoridad disciplinaria mediante fallo de primera instancia17 de 10 de diciembre de 2010 sancionó a la demandante con multa de veinte (20) SMLMV e inhabilidad general por el término de cuatro (4) años, al encontrarla responsable de haber cometido a título de dolo, la falta gravísima consagrada en el numeral 3° del artículo 5518 de la Ley 734 de 2002 que en su tenor literal reprocha a los particulares desatender las instrucciones o directrices de la autoridad o entidad pública titular de la respectiva función, en concordancia con los Acuerdos 075 (artículo 24 numeral 3°) de 199419; 031 (artículo 8 numeral 7) de 200420 y; 058 (artículo 2° inciso 4 numeral 7°) de 200621 que establecían las
reglas para la elección de rector de esa institución. Precisó que presentó recurso de apelación contra ésta decisión. Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, declaró la nulidad parcial del artículo 28 del Acuerdo 075 de 1994 -Estatuto Superior de la Universidad Surcolombiana-, lo cual condujo a la pérdida de efectos jurídicos de los Acuerdos 031 (artículo 8 numeral 7) de 2004 y 058 (artículo 2° inciso 4 numeral 7°) de 2006, por los cuales había sido sancionada en primera instancia. Expuso que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación 12 Folio 108 al 110 del cuaderno 1° de los antecedentes administrativos. 13 Y en contra del señor Hugo Tovar Marroquín. 14 Folios 131 al 137 del cuaderno No. 1 de antecedentes administrativos. Como normas violadas se estipularon: Acuerdo 031 de 2004 (Artículo 8º numeral 7º); 058 de 2006 (Artículo 2º, inciso 4, numeral 7º); 075 de 1994 (Artículo 24, numeral 3º), del artículo 34 (numeral 1º y 6º) y artículo 35 (numeral. 1º) de la Ley 734 de 2002 y; Constitución Política (Artículo 6º). 15 Folios 153 al 156 del cuaderno No. 1° de antecedentes administrativos. 16 Folio 160 al 168 del Cuaderno No. 1° de antecedentes administrativos. Normas infringidas los Acuerdos: i)
031 de 2004 (artículo 8° numeral 7); ii) 058 de 2006 (artículo 2° inciso 4° numeral 7); 075 de 1994 (artículo 24 numeral 3°); Ley 23 de 1981 (artículos 63 y 67); Ley 60 de 1981 (artículo 9°); Ley 734 de 2002 (artículo 55 numeral 3°) (numerales 1° y 6° del artículo 34 y numeral 1° del artículo 35), de conformidad con los artículos 4°, 25, 52, 53 y 55 de la misma ley. 17 Folios 99 al 119 del cuaderno principal No. 1. 18 “Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 3°. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…)”. 19 Estatuto General de la Universidad Surcolombiana. Funciones del Consejo Superior Universitario. 20 Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana. 21 Cronograma del proceso de designación de rector. mediante fallo de segunda instancia de 3 de mayo de 201222 resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad el fallo disciplinario de primera instancia y que el Procurador General de la Nación a través de la Resolución de 9 de septiembre de 2013 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los fallos disciplinarios que la sancionaron23.
Normas violadas y concepto de violación La demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: El artículo 29 de la Constitución Política. Los artículos 5° y 30 de la Ley 734 de 200224. Como concepto de violación, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente: Prescripción de la acción disciplinaria. Afirmó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 200225, en el proceso sancionatorio se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta por la que fue sancionada es de naturaleza instantánea y se materializó el 6 de febrero de 200726, por lo tanto transcurrieron más de cinco (5) años desde esa fecha hasta 3 de mayo de 2012 cuando tuvo lugar la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia. Decaimiento del acto administrativo. Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2011 declaró la nulidad del artículo 28 numeral 4° del Estatuto Superior27, y que como 22 Folios 120 al 131 del cuaderno principal No. 1 23 Folios 223 al 228 del cuaderno principal No. 2 24 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 25 Código Disciplinario Único. Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. (…).
código. (…). 26 Acta de verificación de los requisitos de los aspirantes al cargo de rector. 27 Acuerdo 075 de 1994. Declárese la nulidad del aparte que se subraya del artículo 2° del Acuerdo 015 de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, que modificó el artículo 28 del Acuerdo 075 de 1994, expedido por el mismo órgano: (…) Art. 2°. El artículo 28 quedará así: CALIDADES Y REQUISITOS: Para ser rector de la Universidad Surcolombiana se requiere (...) 4. No haber sido condenado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos ni sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión. (...)". quiera que éste es la norma de mayor jerarquía en la Universidad de la que derivan las demás, tales como el Estatuto Electoral28 y el Acuerdo que fijó el cronograma para la elección de rector29, éstas perdieron efectos jurídicos, razón por la cual, no pueden ser el fundamento normativo para sancionar a la actora. La falta de congruencia jurídica entre el auto de cargos con el fallo de primera y segunda instancia.
Indicó que: i) el fallo de primera instancia se fundamentó en el pliego de cargos de 21 de julio de 2008, el cual había sido declarado nulo el 6 de octubre de 2008 y; ii) la sanción se fundamentó en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, sin adecuar ni establecer la actuación a las 30 modalidades o conductas tipificadas como faltas gravísimas.
Ausencia de lesividad Sostuvo que la selección de los aspirantes a rector de la Universidad
Surcolombiana se efectuó analizando cada uno de los requisitos exigidos por la universidad y aceptando como idóneas las certificaciones que indicaban la ausencia de antecedentes disciplinarios independientemente de la entidad que las estuviera profiriendo. 1.2 Contestación de la demanda30 La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: En cuanto al cargo de prescripción de la acción disciplinaria, señaló que la conducta desplegada por la sancionada fue de naturaleza instantánea, se realizó el 6 de febrero de 2007, y que el fallo disciplinario de primera instancia – acto primariofue proferido el 10 de diciembre de 2010; por lo tanto la sanción disciplinaria que se le impuso a la actora se encontró dentro del término legal. 28 Acuerdo 031 de 2004. 29 Acuerdo 058 de 2006 aclarado y adicionado pro el Acuerdo 005 de 2007. 30 Folio 232 al 262 del cuaderno principal 2°. En relación con el cargo del decaimiento del acto administrativo, manifestó que el 10 de septiembre de 2010 cuando se sancionó a la señora Nohora Ramírez de Leguizamo, las normas sustento de la imputación disciplinaria se encontraban vigentes, independientemente que el 22 de septiembre de 2011 el Consejo de Estado haya declarado la nulidad del artículo 28 numeral 4° del Estatuto Superior de la Universidad. Respecto al cargo de falta de congruencia jurídica entre el pliego de cargos con el fallo de primera y segunda instancia, manifestó que por el simple hecho de
mencionar de manera tangencial algunas normas sin la aplicación de alguna no necesariamente implica incongruencia, puesto que tal imprecisión fue inocua porque no tuvo incidencia alguna en la decisión que se adoptó. No se pronunció acerca del cargo de ausencia de lesividad. 1.3 La sentencia apelada31 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia 12 de enero de 2016 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró la nulidad de los actos acusados, condenó a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales la suma de 20 SMLMV así como las costas del proceso y negó las demás pretensiones de la demanda32. Señaló que los actos acusados eran nulos porque la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación al momento de expedir el fallo sancionatorio de segunda instancia de 3 de mayo de 2012, debía haber tenido en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2011, había declarado la 31 Folio 637 al 651 del cuaderno principal 1°. 32 En la sentencia de 12 de enero de 2016 del Tribunal Administrativo del Huila se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese la Nulidad del fallo de primera instancia proferido el 10 de diciembre de 2010 y el fallo de segunda instancia proferido el 3 de mayo de 2012, por la Procuraduría General de la Nación, dentro de la investigación disciplinaria No. 014-155616-07 o 2007-39824 que se adelantó contra la señora Nohora Ramírez de Leguizamo; SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Procuraduría
General de la Nación pagar por perjuicios morales a la señora Nohora Ramírez de Leguizamo la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.; TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda; CUARTO: Condenar en costas a la entidad demandada a favor de la demandante. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; QUINTO: Aceptar la renuncia presentada por el abogado Nelson Bernardo Durán Olarte como apoderado de la Procuraduría General de la Nación (f. 624), y se reconoce personería adjetiva al abogado Oscar Julián Joven Vega portador de la T.P. No. 159.170 del C.S. de la J. como apoderado de dicha entidad, en los términos establecidos en el poder visible a folio 627; SEXTO: La sentencia se deberá cumplir en el término establecido en el artículo 192 del CPACA.; SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, una vez hechos los registros del caso y comunicada la sentencia como lo prevé el inciso final del artículo 203 del CPACA, y la entrega del remanente de gastos del proceso”. nulidad del numeral 4° del artículo 2° del Acuerdo 015 de 2004 que modificó el Acuerdo 075 de 1994, en consecuencia esto conducía al decaimiento de los Acuerdos 031 de 2004 y 058 de 2006, de tal forma que debió haber revocado la decisión del a quo y absolver a la demandante.
En cuanto al restablecimiento del derecho: i) Negó los perjuicios materiales, indicando que la venta de las acciones de las empresas SOLTEMPO S.A.S. e INCIHUILA S.A. E.S.P no demuestra daño material alguno por cuanto por estos títulos valores recibió como contraprestación una suma de dinero, y por ende al haberlas enajenado no tenía por qué seguir recibiendo utilidad alguna y; ii) accedió parcialmente a los perjuicios morales, solamente en favor de la actora por la suma de veinte (20) SMLMV, argumentando que la sanción disciplinaria solo tuvo vigencia por un corto periodo esto es, desde el 3 de mayo de 201233 al 27 de septiembre de 201334, y únicamente le causo afección psicológica a ella sin que se hubiera probado que se transmitió a sus familiares. Concluyó indicando que al haber prosperado el cargo relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, no era necesario pronunciarse sobre los demás cargos imputados. 1.4 El recurso de apelación. Las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de 12 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con los siguientes argumentos: 1.4.1. Parte demandante35. Únicamente apeló los resolutivos segundo – perjuicios moralesy tercero –perjuicios materialesde la sentencia de primera instancia. Respecto a los perjuicios materiales (lucro cesante) la demandante manifestó que al quedar inhabilitada por la sanción impuesta el 10 de septiembre de 2010, se vio
obligada a vender sus acciones de las Sociedades SOLTEMPO S.A.S. e INCIHUILA S.A. E.S.P, y no recibir utilidad o rendimiento alguno, de tal forma que al existir un nexo entre la sanción y la venta de las acciones, se debe resarcir el 33 Fallo de segunda instancia) 34 Fecha en la que fue cancelado el registro de la sanción. Mediante providencia de 09 de septiembre de 2013 proferida por el Procurador General de la Nación. 35 Folios 665 al 672 del cuaderno principal 1°. daño causado en su patrimonio. Indicó que efectivamente se ocasionaron perjuicios morales a su grupo familiar, siendo debidamente sustentados en la audiencia de pruebas36, y que si bien es cierto la sanción no tuvo la duración de cuatro (4) años, ésta los afectó anímica y psicológicamente, por tal motivo es necesario el reajuste de los perjuicios tasados, tal como se pidió en la demanda. 1.4.2. Parte demandada37. Únicamente apeló los resolutivos segundo – perjuicios moralesy cuarto –condena en costasde la sentencia de primera instancia. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido los perjuicios morales en las siguientes circunstancias: a) la muerte de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero civil, es decir entre padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos y cónyuges; b) las víctimas de lesiones personales y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil; c) la
privación injusta de la libertad y; d) los familiares de las personas víctimas del delito de desaparición forzada; sin embargo en el caso concreto ninguna de éstas hipótesis encaja en la situación de la actora, motivo por el cual debe revocarse la sentencia de primera instancia en este punto y negar el pago de cualquier tipo de perjuicio moral. Por otra parte, sostuvo con relación a la condena en costas que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo38, ha indicado que la condena en costas no es de naturaleza objetiva sino que debe existir un margen de análisis mínimo para imponerla a la parte vencida. Precisó que en este caso el a quo no realizó un análisis subjetivo de la conducta desplegada por la autoridad demandada dentro del proceso en la medida en que aplicó la teoría objetiva39. 1.5 Alegatos de segunda instancia. 36 Testimonio de la señora Vilma Losada Gutiérrez (minuto 14:23 y 29:46 de la Audiencia de pruebas) y a través de la declaración de parte (minuto: 39:45 de la Audiencia de pruebas) 37 Folios 655 al 664 del cuaderno principal 1°. 38 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Fecha 16 de abril de 2015. Expediente. 250002324000-2012-00439-01. 39 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
1.5.1. Parte demandante40. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido que se declare a la Procuraduría General de la Nación responsable de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante equivalentes a $1.096.985.453 y por perjuicios morales las sumas de 100 SMLMV para ella y 75 SMLMV para cada uno de los integrantes de su grupo familiar. 1.5.2. Parte demandada. No se pronunció en ésta etapa procesal. 1.6 Concepto del Ministerio Público41 La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, con el fin de presentar alegatos, solicitó traslado especial pero no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa La Sala, previo a abordar el fondo del asunto debe: i) precisar el marco jurídico de su competencia en segunda instancia en el caso concreto y; ii) esclarecer cronológicamente los hechos u actuaciones jurídicos involucrados en el presente litigio.
En este proceso presentaron recurso de apelación, la demandante –Nohora Ramírez de Leguizamo– para controvertir la decisión judicial de instancia en cuanto a los perjuicios morales y materiales (resolutivos segundo y tercero de la sentencia de primera instancia) y la entidad demandada –Procuraduría General de la Nación– para controvertir lo dispuesto en esa misma providencia en relación a los perjuicios morales y la condena en costas (resolutivo segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia). Para efectos de dar mayor claridad a los hechos que dieron lugar al litigio y
establecer posteriormente el ámbito de competencia de la Sala en la segunda instancia se presenta la siguiente gráfica: 40 Folios 709 al 710 del cuaderno principal 1°. 41 Folio 712 del cuaderno principal 1°. 1994 Acuerdo 075 de 1994 “Estatuto General de la Universidad Surcolombiana” 2004 Acuerdo 031 de 2004 “Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana” D E Acuerdo 058 de 2006. “Por medio del cual se aprueba el C 2006 cronograma para ejecutar el proceso de designación de Rector A para el periodo 2007-2011 de la Universidad Surcolombiana I M 2007 Acta de verificación de requisitos de los aspirantes a rector. I Periodo 2007 -2011. E N Fallo disciplinario de primera instancia, proferido por la T Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia 10/12/2010 O Administrativa. Mediante el cual se sancionó a la actora con 0 multa de 20 SMLMV e inhabilidad general por el término de cuatro (4) años El Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, declaró la nulidad parcial del artículo 28 del Acuerdo 22/09/2011 075 de 1994, lo cual condujo a la pérdida de efectos jurídicos de los Acuerdos 031 (artículo 8 numeral 7) de 2004 y 058 (artículo 2° inciso 4 numeral 7°) de 2006. Fallo disciplinario de segunda instancia, proferido por la Sala 03/05/2012 Disciplinaria de la Pro curaduría General de la Nación, mediante la
cual se confirmó la sanción impuesta. La Procuraduría General de la Nación declaró la pérdida de fuerza 09/09/2013 ejecutoria de los actos acusados. En atención a lo anterior, se debe precisar al observar los recursos de apelación interpuestos por las partes, que únicamente se alegó lo concerniente a los daños morales, materiales y lo correspondiente a la condena en costas, por ésta razón la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, se limita al conocimiento de éstos asuntos derivados del restablecimiento del derecho más no al fundamento de la nulidad del acto administrativo, es decir el objeto del litigio en segunda instancia se circunscribirá AL CONOCIMIENTO DE ACUSACIONES CONTRA LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2.2. Problema jurídico Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación de las partes, corresponde a la Sala determinar: ¿Si, el A quo erró al no encontrar probados los perjuicios morales y materiales a efectos de que sean reconocidos en la cuantía solicitada en la demanda? ¿Si de conformidad con la Ley 1437 de 2011, la condena en costas a la parte vencida es objetiva y en el presente caso estaban dados los requisitos para condenar en costas a la demandada?
2.3. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO EN RELACIÓN A LOS
PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.
Dado que la actora señala en el recurso de apelación que se le vulneró el debido
proceso cuando la autoridad disciplinaria no le reconoció la totalidad de los daños morales ni materiales solicitados en la demanda, considera necesario la Sala para resolver este cargo, abordar lo siguiente: i) Marco jurídico de los daños morales y materiales y, ii) análisis del cargo. 2.3.1. Marco jurídico del daño moral y material. En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que: “(…) comporta aflicción, dolor, angustia y en general, padecimientos varios, o como ha solido decirse, dichas consecuencias "son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y cada cual siente o experimenta a su modo. (…)”42 con lo cual ha concluido que es posible su reparación y que al tratarse de sentimientos que permanecen en el interior del ser no es posible su cuantificación exacta. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P.: Daniel Suárez Hernández. Bogotá. 10 de septiembre de 1998. Del mismo modo la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”43. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena de la Sección Tercera de la mencionada Corporación, indicando la necesidad de acreditación de la prueba del
perjuicio moral que se pretenda reclamar a través del proceso, de esta manera: “…La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. (…) el juez reconoce la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parient
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