CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
V˝A DE HECHO – Configuraci(cid:243)n La v(cid:237)a de hecho dentro de un proceso judicial se configura cuando la decisi(cid:243)n transgrede el ordenamiento jur(cid:237)dico de manera ostensible, por lo tanto, no es acorde a la naturaleza del asunto y el sentido del proceso queda distorsionado a tal punto que afecta las garant(cid:237)as constitucionales de alguna de las partes procesales. Para que se configure la v(cid:237)a de hecho en una providencia judicial debe demostrarse, entre otros, al menos que ocurri(cid:243) alguna de las siguientes situaciones: a) defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actu(cid:243) al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisi(cid:243)n; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contrav(cid:237)a de ellas, o existe una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es v(cid:237)ctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales; f) decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. NOTA DE
RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-518 de 1995.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Alcance Con el principio de congruencia se garantiza que la sentencia que se emita dentro de un proceso sea coherente con los hechos, las pretensiones y las excepciones puestas en conocimiento del operador judicial, por lo tanto, el servidor pœblico tiene la obligaci(cid:243)n de resolver todos los aspectos que le fueron expuestos y el deber de explicar las razones que sustenta su decisi(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-592/00.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO - ART˝CULO 281
MEDIO DE CONTROL POR V˝A DE EXCEPCI(cid:211)N - Caracter(cid:237)sticas. Del art(cid:237)culo 148 de la Ley 1437 de 2011, podemos indicar como caracter(cid:237)sticas de este medio de control, las siguientes: 1. Es un medio de control accesorio, en el entendido que requiere de otro medio de control principal para que se pueda dar aplicaci(cid:243)n al mismo. 2. Tiene competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. 3. Cuenta con una legitimaci(cid:243)n por activa mixta, toda vez que puede ser solicitada por la parte demandante en las pretensiones de la demanda, por la parte demandada como excepci(cid:243)n y hasta puede ser declarada de oficio por el juez de conocimiento. 4. Se utiliza con el fin de inaplicar actos administrativos tanto de carÆcter general, como particular. 5. Es necesario que la inaplicaci(cid:243)n se
requiera para los efectos concretos del proceso en el que se realiza, es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto. 6. Procede de manera subsidiaria, es decir cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar. 7. Desarrolla el principio constitucional consagrado en el art(cid:237)culo 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el de legalidad. 8. Tiene efectos interpartes. Con lo expuesto, resta decir que la inaplicaci(cid:243)n por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n subyace de nuestro sistema jerÆrquico normativo, en el entendido que si un juez en el estudio de fondo de un asunto que es sometido a su conocimiento, advierte que un acto administrativo que debe aplicar o analizar para que surta efectos en el litigio, es contrario a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia o a la ley, debe inaplicarlo porque existe una ruptura en la armon(cid:237)a normativa. Ello convierte este medio de control en un contrapeso a la presunci(cid:243)n de legalidad que cobija los actos administrativos que no son objeto de anÆlisis de legalidad en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 148
NULIDAD – Efectos extunc / NULIDAD DEL ACTO DE REVOCATORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / PROCESO EJECUTIVO Es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex - tunc, es
decir, se retrotrae la actuaci(cid:243)n desde el momento en que se profiri(cid:243) el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en el estado en que se encontraban antes de la expedici(cid:243)n de dicho acto; por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que hab(cid:237)a revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunci(cid:243)n de legalidad. PROCESO EJECUTIVO – Es el medio id(cid:243)neo para obtener el cumplimiento de un acto administrativo / NULIDAD DEL ACTO DE REVOCATORIA – De ello no se deriva el cumplimiento del acto revocado Es preciso recordar que el cumplimiento de un acto administrativo debe efectuarse oficiosamente por la entidad obligada a ello o ser solicitado directamente por el interesado (art(cid:237)culo 89 del CPACA) y en caso en que la entidad no lo cumpla y siempre cuando se atiendan los requisitos del art(cid:237)culo 297 del CPACA, puede iniciarse el respectivo proceso ejecutivo, sin que pueda ser un medio vÆlido para ello a) el solicitar la nulidad del acto que niega el cumplimiento o del que revoca el acto de reconocimiento del derecho y b) pedir a t(cid:237)tulo de restablecimiento el cumplimiento del acto inicial. Aceptar lo anterior convertir(cid:237)a a que la negativa de cumplimiento de las obligaciones contenidas en actos administrativos por parte de los obligados, se transforme en un proceso judicial ordinario para que se declare el
incumplimiento de la obligaci(cid:243)n cuando la negativa como tal, as(cid:237) sea expresada en un acto administrativo, no puede considerarse un acto administrativo susceptible de enjuiciarse a travØs de esta v(cid:237)a procesal. Para ello el ordenamiento jur(cid:237)dico ha previsto un proceso especial denominado ejecutivo, a efectos de que el juez ordene la satisfacci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n a cargo del beneficiario de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 89 / LEY 1437 DE 2011ART˝CULO 297
MEDIO DE CONTROL DE V˝A DE EXCEPCI(cid:211)N - Aplicaci(cid:243)n de oficio / MEDIO DE CONTROL DE V˝A DE EXCEPCI(cid:211)N - Aplicaci(cid:243)n a actos generales y particulares / MEDIO DE CONTROL DE V˝A DE EXCEPCI(cid:211)N - No aplicaci(cid:243)n al acto inicial frente a la nulidad del acto que lo revoc(cid:243) No le asiste raz(cid:243)n a la apelante cuando advierte que el a-quo dio un aplicaci(cid:243)n inadecuada al control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n, ya que si bien es cierto el medio de control no fue solicitado por la actora, se debe tener en cuenta que este control puede ser utilizado aœn de oficio por el juez de conocimiento. Igualmente, frente al argumento de que el control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n solo es aplicable a los actos administrativos de carÆcter general y no a los de carÆcter particular, se advierte que esto no lo precis(cid:243) el art(cid:237)culo 148 del CPACA, ya que este lo regul(cid:243) para los
actos administrativos, sin hacer distinci(cid:243)n entre los generales o particulares, por lo tanto, por el s(cid:243)lo hecho de que esta figura se utilice comœnmente frente a los actos administrativos generales, ello no es (cid:243)bice para que no se pueda aplicar en los actos administrativos de carÆcter particular. No obstante lo anterior, la Sala no comparte que la primera instancia haya analizado la legalidad del acto inicial por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n ya que, como se explic(cid:243) anteriormente, este no es el medio de control adecuado para pedir su cumplimiento y por ende analizar su legalidad, puesto que la œnica consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que versa sobre revocatoria directa, es la vigencia del acto inicial (incluida su presunci(cid:243)n de legalidad), por lo tanto, se debi(cid:243) haber negado el restablecimiento del derecho por improcedente y no por aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de ilegalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de junio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14)
Actor: LUZ STELLA CASTILLO DE MORALES
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL EICE EN
LIQUIDACI(cid:211)N, SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP
Sentencia O-014-2016
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 en la Audiencia Inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, por el Tribunal Administrativo del Huila que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Luz Stella Castillo de Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante, UGPP. Pretensiones La demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 051455 de 5 de julio de 2012 mediante la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy sucedida por la UGPP, dej(cid:243) sin efectos legales la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1 .(cid:176) de julio de 2008 que le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensi(cid:243)n
gracia a partir del momento en que adquiri(cid:243) el estatus de pensionada, esto es, el 9 de junio de 1999. Igualmente, que se condene al pago del retroactivo, se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas tal y como lo exige el art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem. Fundamentos fÆcticos La seæora Luz Stella Castillo de Morales prest(cid:243) sus servicios al Estado como docente en varios colegios oficiales. Indic(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n 28596 del 1.(cid:176) de julio de 2008, la entidad reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n gracia a su favor con fundamento en el Decreto 097 de 30 de enero de 2004, proferido por la Alcald(cid:237)a de Neiva. El 27 de septiembre de 2010 se pag(cid:243) a la actora su primera y œnica mesada por concepto de pensi(cid:243)n gracia sin el retroactivo al que ten(cid:237)a derecho. El 23 de marzo de 2011 Buenfuturo mediante Oficio PABF-SU 4157-2011, le solicit(cid:243) a la demandante el consentimiento para revocar la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1.(cid:176) de julio de 2008 con el argumento de que la pensi(cid:243)n se reconoci(cid:243) por error, como quiera que ella no ten(cid:237)a derecho a esa prestaci(cid:243)n. Afirm(cid:243) que la demandante nunca otorg(cid:243) consentimiento expreso para la
revocatoria de la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1 .(cid:176) de julio de 2008. Sin embargo, Cajanal en Liquidaci(cid:243)n expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n UGM 051455 del 5 de julio de 2012, en la cual dej(cid:243) sin efectos legales la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1 .(cid:176) de julio de 2008 que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan los art(cid:237)culos 29, 48, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que se viola el debido proceso, al dejar sin efecto la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1 .(cid:176) de julio de 2008, sin que la beneficiaria otorgara su consentimiento expreso. Manifest(cid:243) en s(cid:237)ntesis que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han seæalado en relaci(cid:243)n con la revocatoria directa que solo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular, y que la excepci(cid:243)n a esa se regla se presenta solo cuando se compruebe una manifiesta ilegalidad, situaci(cid:243)n que no se presenta en el caso particular de la actora. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad demandada no se pronunci(cid:243) en relaci(cid:243)n con las pretensiones de la
demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida en la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 051455 del 5 de julio de 2012 e inaplic(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1 .(cid:176) julio de 2008, a travØs de la cual se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a la actora, con fundamento en los siguientes supuestos fÆcticos: aLa demandante formul(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 013871 del 29 de noviembre de 1999, 03614 del 7 de marzo de 2000 y 000946 del 27 de febrero de 2001, por medio de las cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, pretensiones que le fueron negadas por ese mismo tribunal el 7 de noviembre de 2007, toda vez que la actora fue docente con vinculaci(cid:243)n nacional. bEl 11 de abril de 2008 la actora solicit(cid:243) a Cajanal el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia con el argumento de que ostent(cid:243) un cargo de carÆcter municipal al cual se incorpor(cid:243) sin soluci(cid:243)n de continuidad, petici(cid:243)n que se atendi(cid:243) de manera favorable mediante la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1 .(cid:176) de junio
de 2008. cCon fundamento en el anÆlisis jur(cid:237)dico y fÆctico contenido en la sentencia de 7 de noviembre de 2007, el liquidador de Cajanal EICE consider(cid:243) que la actora no ten(cid:237)a derecho a acceder a la pensi(cid:243)n gracia y expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n UGM 051455 del 27 de junio de 2012, dej(cid:243) sin efectos legales la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1.(cid:176) de julio de 2008 y orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n inmediata del pago de la pensi(cid:243)n gracia. De acuerdo con lo anterior, precis(cid:243) que el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de 2003, prevØ que los representantes legales de las instituciones de seguridad social que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas tienen la obligaci(cid:243)n de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho y comprobar la veracidad de los soportes legales que se presenten. En caso de verificarse el incumplimiento de alguna exigencia se debe revocar el acto administrativo aœn sin el consentimiento del interesado.1 Determin(cid:243) que la administraci(cid:243)n al revocar un acto de carÆcter particular y concreto por medio del cual se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia, esto es, la Resoluci(cid:243)n 1 La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 declar(cid:243) la exequibilidad condicionada de dicha norma y
aclar(cid:243) que no es necesario contar con el consentimiento cuando se demuestra que para obtener el reconocimiento del derecho mediaron conductas punibles. UGM 051455 de 27 de junio de 2012, sin que mediara el consentimiento previo y sin surtir el correspondiente trÆmite administrativo, vulner(cid:243) el debido proceso y el derecho de defensa y por tal raz(cid:243)n declar(cid:243) su nulidad. Para analizar el restablecimiento del derecho, en el sentido de determinar si la entidad demandada deb(cid:237)a reanudar el pago de la mesada pensional, se refiri(cid:243) al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensi(cid:243)n gracia y seæal(cid:243) que la demandante al momento que solicit(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n no acredit(cid:243) 20 aæos de servicios en entidades territoriales. Por lo anterior, no orden(cid:243) el restablecimiento del derecho y de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 148 del CPACA, dispuso la inaplicaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 28596 de 1.(cid:176) de julio de 2008, a travØs de la cual se reconoci(cid:243) de manera equivocada la pensi(cid:243)n gracia.
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N2
El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el que expuso los siguientes argumentos:
El presente asunto estaba encaminado exclusivamente a obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 051455 de 2012, por medio de la cual Cajanal EICE EN Liquidaci(cid:243)n dej(cid:243) sin efectos legales la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1 .(cid:176) de julio de 2008 que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a la demandante y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pretendi(cid:243) que se ordenara el pago de la prestaci(cid:243)n de conformidad con la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1 .(cid:176) de julio de 2008, esto es, a partir del 9 de junio de 1999 cuando adquiri(cid:243) el estatus de pensionada. Afirm(cid:243) que se vari(cid:243) de manera injustificada el petitum de la demanda, pues en ella no se solicit(cid:243) que se estudiara si la docente ten(cid:237)a o no derecho a la prestaci(cid:243)n que le hab(cid:237)a sido reconocida, mediante acto que goza de presunci(cid:243)n de legalidad, el cual no fue controvertido en este caso y en consecuencia es evidente que el tribunal incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho. 2 Folios 748 a 755 Agreg(cid:243) que la decisi(cid:243)n impugnada estÆ en contrav(cid:237)a del principio de congruencia, el cual debe ser advertido por los jueces y magistrados al proferir sus providencias, so pena, en los eventos que la incongruencia por extralimitaci(cid:243)n u
omisi(cid:243)n sea manifiesta y pueda conducir la decisi(cid:243)n judicial a una ineluctable v(cid:237)a de hecho como sucedi(cid:243) en este caso. Reproch(cid:243) la interpretaci(cid:243)n que el fallo de primera instancia le dio al control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n, el cual de acuerdo con las interpretaciones hechas por tratadistas y doctrinantes, estÆ instituido para actos administrativos de carÆcter general, sin posibilidad de ser aplicado a actos de carÆcter particular y concreto como es el caso de la Resoluci(cid:243)n 28596 del 1 .(cid:176) de julio de 2008. En ese sentido solicit(cid:243) revocar parcialmente la sentencia y acceder a las pretensiones de acuerdo a lo manifestado en el libelo inicial. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El apoderado de la parte actora3 reiter(cid:243) los hechos expuestos en la demanda y los argumentos del recurso de apelaci(cid:243)n, especialmente que el fallo apelado quebrant(cid:243) en forma directa el ordenamiento jur(cid:237)dico al ir mÆs allÆ de la causa petendi, al buscar oficiosamente motivaciones que no fueron expuestas en la demanda y que no propuso la demandada para buscar la inaplicaci(cid:243)n de un acto administrativo que goza de presunci(cid:243)n de legalidad y que no fue objeto de examen en este asunto. La UGPP4 solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente la demandante no es
titular de la pensi(cid:243)n gracia que reclama, pues no acredit(cid:243) 20 aæos de servicios en entidades territoriales. Lo anterior por cuanto durante mÆs de 11 aæos labor(cid:243) en calidad de docente oficial del orden departamental en el Tolima y a partir del 3 de julio de 1979 se vincul(cid:243) como docente nacional en el INEM JuliÆn Motta Salas de Neiva. 3 Folios 778 y 785 4 Folio 789 CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO Guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Con el fin de resolver el recurso y determinar si existi(cid:243) una extralimitaci(cid:243)n por parte del fallador de primera instancia al negar el restablecimiento solicitado por la parte actora en este asunto e inaplicar el acto que le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, debe abordar la Subsecci(cid:243)n en esta sentencia los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: 1. ¿Constituye una v(cid:237)a de hecho y una violaci(cid:243)n al principio de congruencia cuando el operador judicial aplica de manera oficiosa el medio de control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n de un acto administrativo de carÆcter particular?
2. Cuando se declara la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se revoc(cid:243) directamente el acto que reconoci(cid:243) un derecho pensional, ¿Es procedente ordenar el pago de la pensi(cid:243)n inicialmente revocada, a t(cid:237)tulo de
restablecimiento del derecho? Para resolverlos, se harÆn las siguientes precisiones: (i) V(cid:237)a de hecho y principio de congruencia; (ii) El medio de control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n; (iii) Los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de revocatoria directa; (iv) Caso concreto y (v) Conclusi(cid:243)n.
- V(cid:237)a de hecho y principio de congruencia La v(cid:237)a de hecho dentro de un proceso judicial se configura cuando la decisi(cid:243)n transgrede el ordenamiento jur(cid:237)dico de manera ostensible, por lo tanto, no es acorde a la naturaleza del asunto y el sentido del proceso queda distorsionado a tal punto que afecta las garant(cid:237)as constitucionales de alguna de las partes procesales.5
Para que se configure la v(cid:237)a de hecho en una providencia judicial debe demostrarse, entre otros, al menos que ocurri(cid:243) alguna de las siguientes situaciones6: a) defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actu(cid:243) al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisi(cid:243)n; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contrav(cid:237)a de ellas, o existe una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es
v(cid:237)ctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales; f) decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Por otra parte, el principio de congruencia es desarrollado por el art(cid:237)culo 281 del CGP, donde indica que: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda… […] En la sentencia se tendrÆ en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despuØs de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a mÆs tardar en su alegato de conclusi(cid:243)n o que la ley permita considerarlo de oficio […]” Por tanto, resulta evidente que con el principio de congruencia se garantiza que la sentencia que se emita dentro de un proceso sea coherente con los hechos, las pretensiones y las excepciones puestas en conocimiento del operador judicial, por lo tanto, el servidor pœblico tiene la obligaci(cid:243)n de resolver todos los aspectos que le fueron expuestos y el deber de explicar las razones que sustenta su decisi(cid:243)n7. 5 Ver sentencias de la Corte Constitucional T-518 de 1995 y T-555 de 1999. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 7 Sentencias de la Corte Constitucional T-592 de 2000 y T-773 de 2008.
En el caso concreto, la demandante sustenta el recurso de apelaci(cid:243)n en el sentido que se le vulner(cid:243) el principio de congruencia por cuanto el fallador de primera decidi(cid:243) de oficio inaplicar por ilegal la Resoluci(cid:243)n 28596 de 2008, encontrÆndose entonces que el fundamento de la v(cid:237)a de hecho alegado por la accionante, es el defecto material o sustantivo; por consiguiente, debe realizarse un anÆlisis sobre las pretensiones y lo resuelto en la sentencia de primera instancia, para determinar si hubo una disparidad entre lo pedido y lo decidido, si el fallo fue proferido sin justificaci(cid:243)n objetiva y sin relaci(cid:243)n directa al objeto del proceso, tal y como lo alega la actora; por lo que se harÆn unas precisiones sobre el medio de control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n y luego ahondar en el caso concreto. ii. El medio de control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n Preliminarmente es pertinente recordar que con la expedici(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se cambi(cid:243) la denominación de “acción” a la de “medio de control”, para darle un alcance conceptual mÆs amplio, en el entendido que existe un solo derecho a accionar sobre el cual se pueden ejercer varias pretensiones, las cuales, se adecuan al medio de control pertinente, lo que garantiza el derecho fundamental de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia8; con este prop(cid:243)sito, el t(cid:237)tulo III de la Parte Segunda
del CPACA, integra ademÆs de los medios de control existentes en al anterior C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, otros medios de control reglados en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia y en otras regulaciones legales; para el asunto que nos ocupa, se consagr(cid:243) en el art(cid:237)culo 148 del CPACA el medio de control denominado “Control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n”, bajo el siguiente tenor: “[…] En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, el juez podrÆ, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o la ley. La decisi(cid:243)n consistente en inaplicar un acto administrativo s(cid:243)lo producirÆ efectos en relaci(cid:243)n con el proceso dentro del cual se adopte.” Del art(cid:237)culo transcrito, podemos indicar como caracter(cid:237)sticas de este medio de control, las siguientes: 8 Antecedentes de la Ley 1437 de 2011, se encuentran en la pÆgina web de La Secretar(cid:237)a del Senado, cuya hoja de ruta aparece en el siguiente link: http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y-antecedentes/antecedentes-de-ley.
1. Es un medio de control accesorio, en el entendido que requiere de otro medio de control principal para que se pueda dar aplicaci(cid:243)n al mismo.
2. Tiene competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y
declarada por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
3. Cuenta con una legitimaci(cid:243)n por activa mixta, toda vez que puede ser solicitada por la parte demandante en las pretensiones de la demanda, por la parte demandada como excepci(cid:243)n y hasta puede ser declarada de oficio por el juez de conocimiento.
4. Se utiliza con el fin de inaplicar actos administrativos tanto de carÆcter general, como particular.
5. Es necesario que la inaplicaci(cid:243)n se requiera para los efectos concretos del proceso en el que se realiza, es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto.
6. Procede de manera subsidiaria, es decir cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar.
7. Desarrolla el principio constitucional consagrado en el art(cid:237)culo 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el de legalidad.
8. Tiene efectos interpartes.
Con lo expuesto, resta decir que la inaplicaci(cid:243)n por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n9 subyace de nuestro sistema jerÆrquico normativo, en el entendido que si un juez en el estudio de fondo de un asunto que es sometido a su conocimiento, advierte que un acto administrativo que debe aplicar o analizar para que surta efectos en el litigio, es contrario a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia o a la ley, debe inaplicarlo porque
existe una ruptura en la armon(cid:237)a normativa. Ello convierte este medio de control en un contrapeso a la presunci(cid:243)n de legalidad que cobija los actos administrativos que no son objeto de anÆlisis de legalidad en el caso concreto. iii. Los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de revocatoria directa Es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex - tunc, es decir, se retrotrae la actuaci(cid:243)n desde el momento en que se profiri(cid:243) el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en el estado en que se encontraban antes de la expedici(cid:243)n de dicho acto; por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que hab(cid:237)a revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunci(cid:243)n de legalidad. 9 La Corte Constitucional se refiere a estos temas en las sentencias C-037 de 2000 y c-1436 de
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