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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00339-01(2759-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2012-00339-01(2759-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Competencia contrato realidad / FUNCIONES EJERCIDAS COMO EMPLEADO PUBLICO - Conoce por competencia la jurisdicción contencioso administrativo / DESNATURALIZACION DE UNA RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA - Contrato realidad / COMPETENCIA - Jurisdicción contencioso administrativo Precisa la Sala que conforme lo ha establecido esta Sección, la jurisdicción competente se determina de acuerdo a las funciones ejercidas por el trabajador y la entidad a la que se encontraba vinculado. Por lo que si se trata de un trabajador oficial, se ejerce la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; mientras que si se trata de un empleado público, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que conoce de dichos temas. En el caso en estudio, la demandante dice haber ejercido funciones públicas, prestando sus servicios como bacterióloga a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina del municipio de Neiva, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 20 de enero de 2010, lo que hace que el asunto se asimile para efectos de competencia, al de un empleado público. En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por el recurrente, el asunto bajo análisis le corresponde a esta jurisdicción en tanto se trata de la desnaturalización de una relación legal y reglamentaria que se pretende se reconozca entre una entidad estatal de salud y la actora. RENUNCIA AL PODER - Presentación del memorial / PRESENTACION DEL MEMORIAL - Debe ir acompañado de la comunicación enviada al poderdante manifestando la renuncia al proceso

El Código General del Proceso en el inciso 4º artículo 76, dispone en relación a la aceptación de la renuncia de poder, lo siguiente: “….La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” Evidencia el Despacho, que el apoderado de la parte demandada no anexa la comunicación enviada a su poderdante, manifestándole su intención de renunciar al poder a él conferido. Por lo tanto, no será aceptada la renuncia de poder allegada al expediente, hasta tanto el apoderado cumpla con lo ordenado en el citado artículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 76 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00339-01(2759-13)

Actor: CLARA ISABEL ROA ARIAS Demandado: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DEL MUNICIPIO DE NEIVA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 21 de julio de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES La señora Clara Isabel Roa Arias, en ejercicio del medio de control consagrado en

el artículo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare (fls. 2 a 19 del 2º cuaderno): La nulidad del Oficio G.T.H No. 0330712 del 24 de julio de 2012, expedido por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina del municipio de Neiva, mediante el cual se negó a la accionante el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales, por todo el tiempo de servicio prestado a la entidad. Pidió que se declare que existió una relación laboral de derecho público sin solución de continuidad con la entidad demandada en calidad de empleadora de la actora desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 20 de enero de 2010. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la parte demandada a pagar a la demandante las sumas correspondientes a las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 20 de enero de 2010, “en las mismas condiciones en las que se le reconocerían a un Empleado Público del Nivel Territorial vinculado legal y reglamentariamente”, teniendo en cuenta los valores pactados por concepto de honorarios, en los contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada. Pidió que se ordene a la accionada el pago de auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, dejados de percibir durante la relación laboral. De igual modo, que se le condene a la entidad demandada a pagar: - La sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de

1990 y la contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - Los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social Integral, en la proporción que le corresponda al empleador. - Los dineros retenidos en todos los contratos suscritos por concepto de retención en la fuente. - Las costas del proceso. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 21 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción alegada por la entidad accionada, con los siguientes argumentos (fls. 281 a 284): Indicó que de acuerdo al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas. Manifestó que el numeral 4º de referido artículo, dispone que la jurisdicción contenciosa conoce además de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, por lo que concluyó que al pretenderse que con la presente demanda se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la actora y la entidad accionada, la competente para conocer de ésta es la jurisdicción contencioso administrativa. EL RECURSO DE APELACIÓN Solicita la parte demandada que se declare la excepción de falta de jurisdicción por las razones que se resumen a continuación (fl. 283): Manifiesta que el proceso debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que lo que solicita la accionante es que se declare una relación laboral.

CONSIDERACIONES Problema jurídico Procede la Sala a decidir si es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho presentado por la señora Clara Isabel Roa Arias contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina del municipio de Neiva, al pretenderse que se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la demandante y la entidad accionada. Caso en concreto A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, la señora Roa Arias pretende que se declare la nulidad del Oficio G.T.H No. 0330/12 del 24 de julio de 2012, mediante el cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a la actora en razón de la relación laboral que existió entre ambas y en la que la señora Roa Arias prestó sus servicios como bacterióloga. Una vez el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, citó a audiencia inicial y en ella mediante auto de 21 de julio de 2013, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, bajo el argumento de que la jurisdicción contenciosa conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que señaló que lo que pretende la accionante es que se declare que entre las partes existió una relación laboral, asunto que es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, precisa la Sala que conforme lo ha establecido esta Sección1, la jurisdicción competente se determina de acuerdo a las funciones ejercidas por el trabajador y la entidad a la que se encontraba vinculado. Por lo que si se trata de un trabajador oficial, se ejerce la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; mientras que si se trata de un empleado público, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que conoce de dichos temas. 1 Sentencia del 17 de abril de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación número: 05001233100020070012201 (1001-2012).

Actor: Humberto Antonio Murillo Herrera. Demandado: E.S.E. Rafael Uribe.

En el caso en estudio, la demandante dice haber ejercido funciones públicas, prestando sus servicios como bacterióloga a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina del municipio de Neiva, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 20 de enero de 2010, lo que hace que el asunto se asimile para efectos de competencia, al de un empleado público. En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por el recurrente, el asunto bajo análisis le corresponde a esta jurisdicción en tanto se trata de la desnaturalización de una relación legal y reglamentaria que se pretende se reconozca entre una entidad estatal de salud y la señora Roa Arias. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto de 21 de julio de 2013 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, no declaró probada la excepción de falta de

jurisdicción dentro de la demanda presentada por la señora Clara Isabel Roa Arias contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina del municipio de Neiva. De otra parte, en atención al memorial visible a folio 296, se encuentra renuncia al poder allegada por el abogado Duber Antonio Sánchez Jiménez, apoderado judicial de la entidad accionada. El Código General del Proceso en el inciso 4º artículo 76, dispone en relación a la aceptación de la renuncia de poder, lo siguiente: “….La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” Evidencia el Despacho, que el apoderado de la parte demandada no anexa la comunicación enviada a su poderdante, manifestándole su intención de renunciar al poder a él conferido. Por lo tanto, no será aceptada la renuncia de poder allegada al expediente, hasta tanto el apoderado cumpla con lo ordenado en el citado artículo. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del

Consejo de Estado: RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la decisión proferida en audiencia inicial el día 21 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO. RECONÓCESE personería jurídica para actuar en nombre y representación de la señora Clara Isabel Roa Arias, al abogado Christian Camilo Lugo, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 293

del expediente. TERCERO. NO SE ACEPTA la renuncia de poder allegada al expediente por el abogado Duber Antonio Sánchez Jiménez, apoderado de la entidad demandada, hasta tanto cumpla con lo ordenado en el inciso 4º artículo 76 del C.G.P. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoria: JORM/Lmr.

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