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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00022-01(1875-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00022-01(1875-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad Teniendo en cuenta el art(cid:237)culo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, debe decirse que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho, cuenta con el tØrmino de cuatro meses contados desde el d(cid:237)a siguiente de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, para solicitar ante esta jurisdicci(cid:243)n, que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le cause un perjuicio, con el fin de que se le restablezca en su derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D) RECURSO DE REPOSICION - No es presupuesto de la acci(cid:243)n A efectos de determinar el tØrmino de caducidad en relaci(cid:243)n a la Resoluci(cid:243)n No. 057 de 18 de mayo de 2011, se encuentra que contra Østa solo proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n, pero Øste no fue interpuesto por el actor, lo que no impide que acuda directamente ante la jurisdicci(cid:243)n para atacar la legalidad del acto, en raz(cid:243)n a que dicho recurso es facultativo, es decir, que no es necesaria su interposici(cid:243)n para demandar.

CONCILIACION PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Suspende el

c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad Se tiene que el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, suspende el tØrmino de caducidad desde la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n hasta que se expida la constancia de la celebraci(cid:243)n de la audiencia, conforme al art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 1

CADUCIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DISPONGAN EL RETIRO DEL SERVICIO – TØrmino de cuatro meses se cuenta a partir de la desvinculaci(cid:243)n efectiva del servicio Teniendo en cuenta que mediante la resoluci(cid:243)n acusada se retir(cid:243) del servicio al actor, se precisa que segœn lo ha reiterado esta Sala, «tratÆndose de actos de retiro del servicio, el interØs para obrar del demandante nace a partir del d(cid:237)a siguiente en que tenga lugar la desvinculaci(cid:243)n, es decir, desde la ejecuci(cid:243)n del acto respectivo y no desde su notificaci(cid:243)n». NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto de 8 de agosto de 2008, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1389-08. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOVencimiento del tØrmino en d(cid:237)a no laborable, hace se extienda hasta el d(cid:237)a siguiente hÆbil.

Con ocasi(cid:243)n del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, el tØrmino de caducidad no transcurri(cid:243) del 19 de septiembre de 2011 al 13 de diciembre de 2011, por consiguiente el lapso de 15 d(cid:237)as que restaban de los 4 meses con que contaba el accionante para presentar la demanda, empezaron a correr el 14 de diciembre de 2011 y se vencieron el 11 de enero de 2012, teniendo en cuenta que esta Corporaci(cid:243)n ha considerado, frente a casos en los que el tØrmino para interponer la demanda vence durante los d(cid:237)as en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, que Øste se extiende hasta el primer d(cid:237)a hÆbil siguiente. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, auto de 4 de agosto de 2011, C.P., Mar(cid:237)a Elizabeth Garc(cid:237)a GonzÆlez, rad. 2009-00093-01. DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No impide que el interesado presente por segunda vez el escrito de demanda siempre que no se haya producido la caducidad del medio de control Conforme con el art(cid:237)culo 178 del CPACA, se tiene que actualmente es posible que una vez decretado el desistimiento tÆcito de la demanda, se presente la misma por segunda vez, siempre y cuando no haya operado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2013-00022-01(1875-13)

Actor: JAIRO LIMA VARGAS

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor Jairo

Lima Vargas contra la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES El seæor Jairo Lima Vargas en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, a travØs de apoderado present(cid:243) demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 057 de 18 de mayo de 2011, proferida por la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, mediante la cual se retir(cid:243) del servicio al actor.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) se reintegre al accionante al cargo que desempeæaba o a uno de condiciones equivalentes o superiores a este.

Solicit(cid:243) que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar al demandante las sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio. Pidi(cid:243), que se declare que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio por parte del actor. Solicit(cid:243) ademÆs, que se liquiden los intereses comerciales, los moratorios y que el pago de la condena se realice de manera indexada.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila rechaz(cid:243) la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos (fls. 40 a 43): Seæal(cid:243) que la resoluci(cid:243)n acusada mediante la cual se retir(cid:243) del servicio al actor fue notificada el 19 de mayo de 2011, de modo que el plazo para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corri(cid:243) desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2011.

Indic(cid:243) que dicho tØrmino se suspendi(cid:243) faltando un d(cid:237)a para vencer, en tanto se surti(cid:243) el trÆmite de la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial el 19 de septiembre de 2011, el cual culmin(cid:243) el 13 de diciembre de 2011, por lo que el tØrmino de caducidad se reanud(cid:243) el 14 de diciembre de 2011 debiØndose presentar la demanda ante la jurisdicci(cid:243)n en esa fecha; sin embargo el accionante lo hizo hasta

el 16 de noviembre de 2012, esto es, fuera del tØrmino establecido para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclar(cid:243) que aun cuando el accionante present(cid:243) una demanda inicial el 14 de diciembre de 2011, Østa fue objeto de desistimiento tÆcito, por ende la misma no interrumpi(cid:243) el tØrmino de caducidad, segœn lo previsto en el parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 346 del CPC. Precis(cid:243) que como la demanda de la referencia se present(cid:243) en vigencia del CPACA, es aplicable al caso el art(cid:237)culo 178, el cual consagra que luego de decretado el desistimiento tÆcito, se puede volver a presentar la demanda “siempre que no haya operado la caducidad”, por lo que se define que en el presente asunto s(cid:237) oper(cid:243) dicha figura.

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, visible a folios 45 a 49 del expediente, contra el auto de 13 de febrero de 2013, por las razones que a continuaci(cid:243)n se resumen: Sostiene que el tØrmino de caducidad debi(cid:243) contarse desde el 2 de junio de 2011, d(cid:237)a siguiente al retiro del servicio definitivo del servicio puesto que el acto acusado contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 057 de 18 de mayo de 2011 se ejecut(cid:243) solo hasta

el 1 de junio de 2011. Manifiesta que la oportunidad procesal para presentar la demanda acaec(cid:237)a el 2 de octubre de 2011, pero se suspendi(cid:243), desde el 19 de septiembre de 2011 cuando se present(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial ante la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y hasta el 13 de diciembre de 2011 cuando fue entregada la constancia de no acuerdo conciliatorio entre las partes. Afirma que el Tribunal desconoci(cid:243) la suspensi(cid:243)n de los tØrminos, pues la demanda se present(cid:243) el 14 de diciembre de 2011 quedando 11 d(cid:237)as pendientes para cumplirse el tØrmino de caducidad. Alega que cuando el juez administrativo archiv(cid:243) la demanda por desistimiento tÆcito el 4 de mayo de 2012, le asist(cid:237)a al actor la oportunidad de presentarla de nuevo, transcurridos 6 meses desde entonces, los cuales se cumplieron el 4 de noviembre de 2012, fecha a partir de la que deben contarse los 11 d(cid:237)as pendientes del tØrmino de caducidad, por lo que precisa que este se venci(cid:243) el 18 de noviembre de 2012. Aclara que el 4 de mayo de 2012, fecha en la que se archiv(cid:243) la demanda por desistimiento tÆcito, se encontraba vigente el parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 346 del CPC, el cual establece que la demanda pod(cid:237)a presentarse nuevamente

transcurridos 6 meses desde el archivo. De esto concluye que no pod(cid:237)a acaecer el tØrmino de caducidad. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Se procede a determinar si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se formul(cid:243) dentro del tØrmino de caducidad de cuatro meses previsto por el art(cid:237)culo 164 numeral 2” literal d) del CPACA, teniendo en cuenta que el actor hab(cid:237)a presentado con anterioridad la misma demanda, frente a la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva orden(cid:243) el archivo por desistimiento tÆcito. Caso en concreto Observa el Despacho que el literal d) del numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA, establece el tØrmino de caducidad para ejercer los distintos medios de control de lo contencioso administrativo entre ellos, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes tØrminos:

“OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberÆ ser presentada: (…)

2. En los siguientes tØrminos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)” Teniendo en cuenta la norma transcrita, debe decirse que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho, cuenta con el tØrmino de cuatro meses contados desde el d(cid:237)a siguiente de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, para solicitar ante esta jurisdicci(cid:243)n, que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le cause un perjuicio, con el fin de que se le restablezca en su derecho. Se advierte que el seæor Jairo Lima Vargas acude a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 057 de 18 de mayo de 2011, mediante la cual la entidad demandada lo retir(cid:243) del servicio. En este orden, a efectos de determinar el tØrmino de caducidad en relaci(cid:243)n a la Resoluci(cid:243)n No. 057 de 18 de mayo de 2011, se encuentra que contra Østa solo proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n, pero Øste no fue interpuesto por el actor, lo que no impide que acuda directamente ante la jurisdicci(cid:243)n para atacar la legalidad del acto, en raz(cid:243)n a que dicho recurso es facultativo, es decir, que no es necesaria su interposici(cid:243)n para demandar. De otro lado, se tiene que el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, requisito de

procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, suspende el tØrmino de caducidad desde la presentaci(cid:243)n de la solicitud de 1 “Art(cid:237)culo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentaci(cid:243)n de la demanda se someterÆ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales. (…)” conciliaci(cid:243)n hasta que se expida la constancia de la celebraci(cid:243)n de la audiencia, conforme al art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 20012.

En este orden de ideas, se precisa que el 19 de septiembre de 2011 el demandante radic(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a 34 Judicial Il para Asuntos Administrativos con el fin de satisfacer el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de la citada fecha se suspendi(cid:243) el tØrmino de caducidad. Por otra parte, se tiene que la audiencia de conciliaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 13 de diciembre de 2011, tal como lo acredita la constancia del acta proferida por la Procuradur(cid:237)a 34 Judicial Il para Asuntos Administrativos (fl. 26 -27), en la que se lee que no existi(cid:243) Ænimo conciliatorio entre las partes sobre las pretensiones del

seæor Lima Vargas. As(cid:237), precisa la Sala que el tØrmino de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo interrumpido desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la que se reanud(cid:243). Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resoluci(cid:243)n acusada se retir(cid:243) del servicio al actor, se precisa que segœn lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interØs para obrar del demandante nace a partir del d(cid:237)a siguiente en que tenga lugar la desvinculaci(cid:243)n, es decir, desde la ejecuci(cid:243)n del acto respectivo y no desde su notificación”3. Visto lo anterior, se observa que la Resoluci(cid:243)n No. 057 de 18 de mayo de 2011 (fl. 11 a 13) se ejecut(cid:243) el 1 de junio de 2011, fecha en la que efectivamente el actor fue retirado del servicio y a partir de la cual empez(cid:243) a correr el tØrmino de caducidad de 4 meses, que culmin(cid:243) el 3 de octubre de 20114. 2 ART˝CULO 21. SUSPENSI(cid:211)N DE LA PRESCRIPCI(cid:211)N O DE LA CADUCIDAD. La presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que

el acta de conciliaci(cid:243)n se haya registrado en los casos en que este trÆmite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el tØrmino de tres (3) meses a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi(cid:243)n operarÆ por una sola vez y serÆ improrrogable. 3 Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo. 4 En tanto es este el d(cid:237)a hÆbil siguiente al 2 de octubre de 2011. Sin embargo, con ocasi(cid:243)n del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, el tØrmino de caducidad no transcurri(cid:243) del 19 de septiembre de 2011 al 13 de diciembre de 2011, por consiguiente el lapso de 15 d(cid:237)as que restaban de los 4 meses con que contaba el accionante para presentar la demanda, empezaron a correr el 14 de diciembre de 2011 y se vencieron el 11 de enero de 2012, teniendo en cuenta que esta Corporaci(cid:243)n ha considerado, frente a casos en los que el tØrmino para interponer la demanda vence durante los d(cid:237)as en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, que Øste se extiende hasta el primer d(cid:237)a

hÆbil siguiente5. Por tanto, al haberse interpuesto la demanda el 16 de noviembre de 2012 (fl. 8), Østa se present(cid:243) fuera del tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA. De otra parte, observa la Sala que el recurrente argumenta que el tØrmino de caducidad se suspendi(cid:243) con la orden de archivo por desistimiento tÆcito de la misma demanda interpuesta anteriormente ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, porque para ese entonces se encontraba vigente el parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 346 del C.P.C.6, el cual establec(cid:237)a que la demanda pod(cid:237)a presentarse nuevamente transcurridos 6 meses desde el archivo. Al respecto, precisa la Sala que para el momento en que se declar(cid:243) el desistimiento tÆcito de la demanda, esto es, el d(cid:237)a 4 de mayo de 2012, se encontraba vigente el C.C.A., el cual en el numeral 4” del art(cid:237)culo 207, modificado por el art(cid:237)culo 65 de la Ley 1395 de 2010, contemplaba dicha figura en los siguientes tØrminos: ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquØlla reœne los requisitos legales, el

Ponente debe admitirla y ademÆs disponer lo siguiente: 5 Sobre el particular se puede remitir a las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, auto del 30 de enero de 2003, expediente 25000-23-27-000-2002-00153-01 (13366), C.P. GermÆn Ayala Mantilla. 2) Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta, auto del 3 de abril de 2009, expediente 15001-23-31-000-2009-00005-01, C.P. Filem(cid:243)n JimØnez Ochoa. 3) Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, auto del 4 de agosto de 2011, expediente 27001-23-31-000-2009-00093-01, C.P. Mar(cid:237)a Elizabeth Garc(cid:237)a GonzÆlez. 6 Adicionado por la Ley 1194 de 2008: “ (…) ParÆgrafo 2”. Cuando se decrete la terminaci(cid:243)n del proceso por desistimiento tÆcito de la demanda, esta podrÆ formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que as(cid:237) lo haya dispuesto. (…)”. (…)

4. Que el demandante deposite, en el tØrmino que al efecto se le seæale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverÆ al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderÆ que el

demandante ha desistido de la demanda y se procederÆ en forma inmediata al archivo del expediente. (…)” As(cid:237) las cosas, contrario a lo alegado por el recurrente, al existir en vigencia del C.C.A norma especial que regulaba el desistimiento tÆcito de la demanda para el trÆmite de los procesos adelantados ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, se aclara que para el presente asunto no es posible aplicar el parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 346 del C.P.C. De este modo, no se entiende suspendido el tØrmino para presentar la demanda nuevamente. Ahora bien, seæala la Sala que el art(cid:237)culo 309 del CPACA, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, prevØ el desistimiento tÆcito de la demanda, as(cid:237): “ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO T`CITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) d(cid:237)as sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trÆmite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuaci(cid:243)n que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenarÆ a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes. Vencido este œltimo tØrmino sin que el demandante o quien promovi(cid:243) el trÆmite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedarÆ sin efectos la demanda o la solicitud, segœn el caso, y el juez

dispondrÆ la terminaci(cid:243)n del proceso o de la actuaci(cid:243)n correspondiente, condenarÆ en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicaci(cid:243)n de esta disposici(cid:243)n haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuaci(cid:243)n, se notificarÆ por estado. Decretado el desistimiento tÆcito, la demanda podrÆ presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” (Subrayado fuera del texto) Conforme la norma transcrita, se tiene que actualmente es posible que una vez decretado el desistimiento tÆcito de la demanda, se presente la misma por segunda vez, siempre y cuando no haya operado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad. Por las razones expuestas, al encontrarse que la demanda de la referencia se present(cid:243) fuera del tØrmino oportuno, la Sala confirmarÆ el auto de 13 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor Jairo Lima Vargas contra la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del

Consejo de Estado: RESUELVE: PRIMERO. CONF˝RMASE el auto del auto de 13 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila rechaz(cid:243) la demanda presentada por el

seæor Jairo Lima Vargas contra la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que estudie la admisibilidad de la demanda.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

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