🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00051-01(1028-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00051-01(1028-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N GRACIA – Requisito / PENSI(cid:211)N GRACIA - Beneficiarios. / PENSI(cid:211)N GRACIA -Vigencia. Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada en el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. El art(cid:237)culo 4” seæala que para gozar de dicha prestaci(cid:243)n el interesado deb(cid:237)a comprobar que los empleos fueron desempeæados con honradez y consagraci(cid:243)n; que carec(cid:237)a de los medios de subsistencia en armon(cid:237)a con la posici(cid:243)n social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 aæos o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6.”, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, esto es, sumar los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria

como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, ordinal 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ART˝CULO 1 / LEY 114 DE 1913ART˝CULO 4 / LEY 116 DE 1928 - ART˝CULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ART˝CULO 115 / LEY 43 DE 1975

PENSI(cid:211)N GRACIA - Exige la existencia de vinculaci(cid:243)n docente antes del 31 de diciembre de 1980, sin que se requiera continuidad Debe precisar la Subsecci(cid:243)n que esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que la expresi(cid:243)n

«docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», contenida en el art(cid:237)culo 15 ordinal 2 ”, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, cuando se cumplan los requisitos de ley. TambiØn se ha seæalado que la pensi(cid:243)n gracia dej(cid:243) de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administraci(cid:243)n por primera vez, a partir del 1.” de enero de 1981, pero a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero ten(cid:237)an experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2013-00051-01(1028-14)

Actor: GILMA ROSARIO TRUJILLO P(cid:201)REZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL – CAJANAL EICE EN

LIQUIDACI(cid:211)N, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-029-2016

ASUNTO Decide la Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2013,1 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA2

La seæora Gilma Rosario Trujillo PØrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n PAP 056082 de 3 de junio de 2011,

por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n (pensi(cid:243)n gracia), y de la Resoluci(cid:243)n UGM 50706 del 1 Folios 210-223 del cuaderno principal 2. 2 Folios 1 a 17 del cuaderno principal 1. 27 de junio de 2012, notificada personalmente el 17 de julio de 2012 por la cual Cajanal resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la Resoluci(cid:243)n PAP 056082 del 03 de junio de 2011.

2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, ordenar a Cajanal reconocer y pagar la pensi(cid:243)n gracia a la demandante, conforme al promedio de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual mÆs los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicio anterior a la fecha en que adquiri(cid:243) el estatus de pensionada.

3. Ordenar a Cajanal reconocer y pagar los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales causadas.

4. Condenar a la parte demandada en costas.

Hechos

1. La demandante naci(cid:243) el 23 de febrero de 1961.

2. Fue nombrada como docente oficial, bajo la categor(cid:237)a de docente territorial

(departamental) de Neiva el 6 de febrero de 1985.

3. La demandante adquiri(cid:243) el estatus de pensionada, el 23 de febrero de 2011

por haber cumplido 20 aæos de servicio y 50 aæos de edad.

4. Durante el aæo inmediatamente anterior a la fecha de adquisici(cid:243)n del estatus de pensionada, la demandante se encontraba en el grado 14(cid:176) del

Escalaf(cid:243)n Nacional Docente.

5. La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual devengada por la demandante durante el aæo 2011 fue de $2.425.592 y en el 2012 es de $2.546.872.

6. La demandante interpuso recurso de reposici(cid:243)n el 24 de junio de 2011, contra el acto administrativo PAP 056082 del 03 de junio de 2011 por medio de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

7. Mediante resoluci(cid:243)n UGM 50706 del 27 de junio de 2012, notificada personalmente el 17 de julio de 2012, la entidad demandada confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior.

Contestaci(cid:243)n La entidad demandada contest(cid:243) la demanda de forma extemporÆnea3

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 3 Folio 83.

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal funci(cid:243)n de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestaci(cid:243)n o de la reconvenci(cid:243)n. AdemÆs se conciertan las principales decisiones que guiarÆn el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: EXCEPCIONES art. 180-6 CPACA5 «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es tambiØn una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboraci(cid:243)n de la parte demandada, que la verificaci(cid:243)n de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisi(cid:243)n, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitaci(cid:243)n del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»6 A la entidad demandada se le tuvo por no contestada la demanda, por tanto, no hubo decisi(cid:243)n en esta etapa de la audiencia inicial. Contra dicha decisi(cid:243)n no hubo pronunciamiento de las partes. FIJACI(cid:211)N DEL LITIGIO art. 180-7 CPACA 7 «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»8 En la audiencia inicial se fij(cid:243) el litigio s(cid:243)lo respecto al problema jur(cid:237)dico: 4 HernÆndez G(cid:243)mez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de

Estado, Secci(cid:243)n Segunda. M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Folio 91 ibidem. 6 Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta. M(cid:243)dulo El juicio por audiencias en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Folios 91 y 92 ibidem 8 HernÆndez G(cid:243)mez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda (2015). M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] Corresponde determinar si a la demandante le asiste el derecho a gozar de la pensi(cid:243)n gracia por lo que debe determinarse s(cid:237) fue docente territorial por mÆs de 20 aæos y tiene mÆs de 50 aæos de edad y por ende se hace menester declarar la nulidad por violaci(cid:243)n o desconocimiento de normas superiores en que deb(cid:237)a fundarse las Resoluciones PAP 056082 de junio 3 de 2011 que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n mensual de jubilaci(cid:243)n gracia y la Resoluci(cid:243)n No. UGM 050706 de junio 27 de 2012 que confirm(cid:243) la resoluci(cid:243)n anterior, las dos expedidas por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n […]»

SENTENCIA APELADA9

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 25 de octubre de 2013, neg(cid:243)

las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argument(cid:243) que conforme a las normas vigentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, son beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia los docentes territoriales o nacionalizados, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que hayan actuado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta, as(cid:237) mismo, que no reciban otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Afirm(cid:243) que en el expediente se encuentra acreditado que la demandante ingres(cid:243) al servicio docente con vinculaci(cid:243)n departamental el 22 de febrero de 1985, por lo tanto, pese a que la demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, fue vinculada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, es decir, por fuera del l(cid:237)mite seæalado en el ordinal 2 literal a) del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, raz(cid:243)n por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N10

La parte demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el cual solicit(cid:243) se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirm(cid:243) que el a quo interpret(cid:243) err(cid:243)neamente el ordinal 2.” del art(cid:237)culo 15 de la Ley

91 de 1989, porque a juicio de la Corte Constitucional la Ley 114 de 1913 se encuentra vigente y es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia y a los docentes territoriales vinculados a partir del 1 de enero de 1981. 9 Folios 210 a 223 del cuaderno principal 2. 10 Folios 228 a 234 del cuaderno principal 2. Argument(cid:243) que la Ley 91 de 1989 es clara en seæalar que tienen derecho a una sola pensi(cid:243)n los docentes nacionales y nacionalizados que hayan sido vinculados a partir del 31 de diciembre de 1981 y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, es decir, a los docentes que tengan la calidad de territorial como es el caso de la demandante, no le es aplicable. La norma indica que recibirÆn una sola pensi(cid:243)n los docentes territoriales que hallan sido vinculados despuØs del 1 de enero de 1990. Concluy(cid:243) que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia, porque cumple con los requisitos consagrados en la ley, es decir, es una docente territorial, fue vinculada antes del 1 de enero de 1990 y cumple con la edad requerida para acceder a la misma. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante11 reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de

apelaci(cid:243)n. La parte demandada12 solicit(cid:243) que se confirme el fallo de primera instancia bajo el argumento que la demandante fue vinculada al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, por ende, sobrepasa el l(cid:237)mite consagrado en el ordinal 2.” del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, consecuentemente, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO No present(cid:243) concepto dentro del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia 11 Folios 263 y 264 del cuaderno principal 2. 12 Folio 269 del cuaderno principal 2. De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,13 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problema jur(cid:237)dico. El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los docentes con vinculaci(cid:243)n territorial despuØs del 31 de diciembre de 1980, como la demandante, tienen derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia? La Subsecci(cid:243)n adoptarÆ la siguiente tesis: los docentes territoriales que se hayan vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tienen derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, como a continuaci(cid:243)n se argumenta seguidamente. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia.

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada en el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.

El art(cid:237)culo 4.” seæala que para gozar de dicha prestaci(cid:243)n el interesado deb(cid:237)a comprobar que los empleos fueron desempeæados con honradez y consagraci(cid:243)n; que carec(cid:237)a de los medios de subsistencia en armon(cid:237)a con la posici(cid:243)n social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 aæos o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6.”, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, esto es, sumar los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la

enseæanza primaria. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, ordinal 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan

con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)

5. La norma trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado14, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y sobre el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 transcrito anteriormente, puntualiz(cid:243): «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n.

A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modific(cid:243) la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera

“…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, demandante: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber

estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explic(cid:243) ampliamente las razones por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a a favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n. Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 ordinal 2.” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. Ahora bien, la demandante indica que el ordinal 2.” del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 no le es aplicable por cuanto en la misma no se habl(cid:243) de docentes

territoriales, no obstante, se debe tener que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-084 de 1999, dentro del estudio de constitucionalidad del literal B) de la norma en comento, concluy(cid:243): «[…] 3.2.1. De la propia evoluci(cid:243)n hist(cid:243)ricolegislativa de la vinculaci(cid:243)n laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en raz(cid:243)n de la Ley 43 de 1975, tanto la educaci(cid:243)n primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el trÆnsito entre el rØgimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsisti(cid:243) la antigua distinci(cid:243)n entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Naci(cid:243)n, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedici(cid:243)n por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 15, numeral 2”, literal A, se dispuso que quienes ven(cid:237)an vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia”, continuar(cid:237)an con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

De manera pues que, en cuanto a las situaciones jur(cid:237)dicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. 3.2.2. As(cid:237) mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para Østos œltimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi(cid:243)n, opini(cid:243)n pol(cid:237)tica o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. 3.2.3. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Nacional, en ejercicio de la funci(cid:243)n de “hacer las leyes”, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s(cid:243)lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1” de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con

posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningœn “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jur(cid:237)dicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrÆn posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu(cid:237)a una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, pod(cid:237)a, leg(cid:237)timamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fÆcticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron despuØs del 1” de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis(cid:237)miles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig(cid:252)edad de la vinculaci(cid:243)n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci(cid:243)n […]» De lo anterior se puede determinar que con la expedici(cid:243)n de la Ley 43 de 1975 se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial en un tØrmino de cinco aæos, es decir que hasta antes del 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al

Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Posterior a esta fecha, todos los docentes pasaron a ser pagados con dineros de la Naci(cid:243)n, es decir quedaron en nacionales y nacionalizados, esto es lo que explica la raz(cid:243)n de ser del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que ello implique que la norma excluy(cid:243) a los docentes territoriales. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el art(cid:237)culo 1.” de la mencionada ley15, le dio el alcance conceptual a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, al determinar que son docentes territoriales aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito seæalado en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 197516, es 15 “[…] Para los efectos de la presente Ley, los siguientes tØrminos tendrÆn el alcance indicado a continuaci(cid:243)n de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975

[…]” 16 “[…] En adelante ningœn departamento, intendencia o comisar(cid:237)a, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrÆn con cargo a la Naci(cid:243)n, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseæanza primaria o secundaria, ni tampoco podrÆn decretar la construcci(cid:243)n de nuevos planteles de enseæanza media, sin la previa autorizaci(cid:243)n, en ambos casos, del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional […] decir, que cuando la entidad territorial cre(cid:243) nuevas plazas de maestros y profesores de enseæanza primaria o secundaria sin previa autorizaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y a cargo de la Naci(cid:243)n;

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...