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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00116-01(1219-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00116-01(1219-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Terminación anticipada del proceso / AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO - Debe ser proferido por la sala de decisión / NULIDAD PROCESAL - Auto proferido por el magistrado ponente Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 20 de febrero de 2014 proferido en audiencia inicial, el cual declaró la prescripción extintiva del derecho y que da lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, en razón a que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 20 de febrero de 2014 y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de prescripción de los derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00116-01(1219-14)

Actor: EUCLIDES DIAZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE SANTA MARIAHUILA Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de febrero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad el cual declaró la prescripción extintiva del derecho y en consecuencia a esto, la terminación del proceso de la referencia.

l. ANTECEDENTES El señor Euclides Díaz Lozano, presentó por intermedio de apoderada, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. El actor pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 058 de 9 de agosto de 2012, proferido por el Alcalde del municipio de Santa MaríaHuila, mediante el cual se niega la relación laboral existente entre el demandante y el municipio en mención. Solicitó se declare que entre el señor Díaz Lozano y el municipio de Santa MaríaHuila existió una relación laboral, dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1994, del 16 de febrero al 15 de diciembre de 1995, del 1 de febrero al 13 de diciembre de 1996, del 20 de enero al 20 de noviembre de 1997, del 19 de enero al 3 de diciembre de 1998, del 18 de enero al 3 de diciembre de 1999, del 4 de

enero al 9 de diciembre de 2000 y del 22 de enero al 7 de diciembre de 2011, periodo en el que el demandante laboró como docente, vinculado a través de órdenes de prestación de servicios. De igual modo, pidió se condene al municipio de Santa MaríaHuila a reconocer, liquidar y pagar las cotizaciones correspondientes a pensión; al igual que los intereses de mora adeudados conforme a lo previsto por el artículo 192 del CPACA; a reintegrar los dineros que hubiesen sido descontados al salario devengado por la actora por concepto de retención en la fuente y a que los mencionados valores se paguen de manera indexada. La demanda fue admitida para su conocimiento por el Tribunal Administrativo del Huila. En cuanto se corrió el traslado para la respectiva contestación, el municipio demandado presentó como excepciones: la “prescripción de la acción”, la “indebida conformación de la proposición jurídica” y la “genérica”. En audiencia realizada el 20 de febrero de 2014, una vez saneado el proceso, el Tribunal accedió a la excepción propuesta por la parte accionada y decretó la prescripción extintiva del derecho. Decisión contra la cual la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, el expediente se envió a esta Corporación. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la práctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en ésta el juez o magistrado ponente resolverá de oficio o a petición

de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y se señala que de llegar a prosperar alguna de ellas se dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el artículo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite, en los siguientes términos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrándose éstos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem: 1 “Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso,

el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. “Artículo 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 20 de febrero de

2014 proferido en audiencia inicial, el cual declaró la prescripción extintiva del derecho y que da lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, en razón a que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 20 de febrero de 2014 y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de prescripción de los derechos. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del auto de 20 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, por el cual se decretó la prescripción extintiva del derecho dentro de la demanda presentada por el señor Euclides Díaz Lozano contra el municipio de Santa MaríaHuila y en su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo del Huila, reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de prescripción de los derechos. SEGUNDO. RECONÓCESE personería para actuar como apoderada de la entidad demandada dentro del presente proceso, a la abogada Adriana Del Pilar

Chacón Urquijo, en los términos y para los efectos del poder conferido anexo a folio 135 del expediente. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Huila.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoria JORM/Lmr.

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