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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00170-02(0472-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00170-02(0472-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Medios diferentes a las partes / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Computo En cuanto a la forma de notificación de la sentencia de primera instancia, no le asiste razón a la entidad recurrente, puesto que es el CPACA el que habilita a la autoridad judicial para notificar de diferente manera a las partes del proceso; en efecto, el artículo 197 ejusdem permite la notificación por correo electrónico a las entidades públicas y el artículo 205 señala que se deben notificar por estado a las partes, diferentes a las autoridades, cuando no hayan autorizado que se les haga de manera electrónica. Bajo el anterior entendido, el Tribunal Administrativo del Huila le notificó dicha providencia a la UGPP, a través del correo electrónico de conformidad con los artículos 197 y 203 del CPACA, pues al ser una entidad de carácter público, todas las notificaciones judiciales deberán realizarse por medios electrónicos. Por esta razón, el término para interponer el recurso de apelación comenzó a contabilizarse a partir del 10 de julio de 2017, es decir, el día hábil siguiente a la fecha en que fue recibida la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia, y no después del edicto por medio del cual se le notificó la providencia mencionada al demandado; lo anterior, teniendo en cuenta que por haberse llevado a cabo la notificación por diferentes medios, el plazo de ejecutoria no corrió de manera conjunta, sino separada, lo cual no puede entenderse como una vulneración al debido proceso, pues fue el legislador quien así lo dispuso. Por consiguiente, la UGPP debió interponer el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a su notificación, los cuales, para el caso concreto, transcurrieron entre el 10 y el 24 de julio de 2017; empero, la entidad lo presentó el 26 de julio de ese año (folio 16), es decir, de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205

NOTIFICACIÓN DE AUTOS Y SENTENCIAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla diversas formas de notificación de las providencias dependiendo de la calidad del sujeto a quien se le debe dar a conocer una decisión judicial, así: A las entidades públicas, las entidades privadas que cumplan funciones públicas y al Ministerio Público, la forma de notificación de las providencias judiciales, autos y sentencias, deberá realizarse a través del correo electrónico creado y aportado para tales efectos.Para los demás sujetos procesales, distintos a los mencionados, la notificación de las sentencias, por regla general, deberá realizarse a través de estado de conformidad con el Código General del Proceso, salvo en los casos donde hayan aceptado el medio electrónico para dicho trámite

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00170-02(0472-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SERGIO ERNESTO PINZÓN Asunto: Recurso de queja Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

1. Antecedentes El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 4 de julio de 2017, en la que declaró la nulidad de las Resoluciones 08565 del 27 de septiembre de 2006 y 13467 del 24 de abril de 2007, mediante las cuales, CAJANAL E. I. C. E. reliquidó la pensión gracia del señor Sergio Ernesto Pinzón

(folios 1 al 8). La anterior providencia fue notificada a la parte demandante mediante correo electrónico el 7 de julio de 2017 (folio 10), y al demandado, a través de edicto, el 12 de julio del mismo año (folio 13). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), inconforme con la decisión del tribunal de no condenar al señor Sergio Ernesto Pinzón a la devolución de los dineros percibidos por concepto de la reliquidación de su pensión gracia, interpuso recurso

de apelación (folios 16 al 18); sin embargo, este fue rechazado por extemporáneo a través del auto del 29 de septiembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja argumentado lo siguiente (folios 26 al 29): Al respecto me permito manifestar a su señoría nuestra inconformidad con la providencia objeto del presente recurso, como quiera que en virtud de la fijación del edicto para la notificación de la providencia emitida por el despacho, el término para interponer la alzada sí es común para las partes pues no se puede escindir los términos procesales, entendido esto como la imposibilidad de notificación diferencial a las partes que concurren dentro de una misma Litis. Ello quiere significar que en un mismo proceso judicial no es posible ni admisible notificar una providencia judicial de una forma para el demandante y de otra totalmente diferente a la demandada, pues ello atenta contra los principios y derechos constitucionales como el debido proceso (ART 29 C.N), pues la manera en que el despacho aplica los términos de notificación de la sentencia, desborda el ámbito de la ley y afecta los intereses de las partes. Mediante auto del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila decidió no reponer el auto que rechazó la alzada y procedió a conceder el de queja ante esta Corporación (folios 32 al 36).

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde al Despacho establecer si el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila, fue presentado por fuera del término. 2.2. Análisis del Despacho El recurso de apelación debe entenderse como el mecanismo ordinario de impugnación para controvertir las decisiones judiciales, cuyo objeto radica en que sea el superior funcional el encargado de revisar la decisión del a quo e indique si estuvo, o no, ajustada a derecho. Ahora bien, es preciso mencionar que para su interposición, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Por su parte, respecto de la notificación de las sentencias, el artículo 203 ibidem, establece lo siguiente: Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. (Negritas fuera del texto) Como se puede observar, la norma transcrita hace una remisión expresa al

artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las sentencias que no puedan notificarse por vía de correo electrónico deberá hacerse mediante edicto; sin embargo, es pertinente recalcar que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso dejó de existir dicha forma de notificación y se estableció que las sentencias deberán notificarse a través de estado conforme con lo establecido en el artículo 295 del nuevo código procesal1. A su turno, debe aclararse que el CPACA, en su artículo 197, establece que las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones administrativas y el Ministerio Público deben tener una dirección de e-mail para efecto exclusivo de notificaciones judiciales, es decir, a dichos sujetos, siempre se les deberá dar a conocer las providencias por vía electrónica. 1 Código General del Proceso. Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del

mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. Por su parte, a los sujetos procesales distintos a los descritos en el artículo 197 ejusdem, se les deberá notificar las sentencias a través de estado de acuerdo con el artículo 295 del Código General del Proceso, salvo cuando hayan aceptado la notificación electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del

CPACA2.

De lo anterior, se puede concluir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla diversas formas de notificación de las providencias dependiendo de la calidad del sujeto a quien se le debe dar a conocer una decisión judicial, así: i) A las entidades públicas, las entidades privadas que cumplan funciones públicas y al Ministerio Público, la forma de notificación de las providencias judiciales, autos y sentencias, deberá realizarse a través del correo electrónico creado y aportado para tales efectos. ii) Para los demás sujetos procesales, distintos a los mencionados, la notificación de las sentencias, por regla general, deberá realizarse a través

de estado de conformidad con el Código General del Proceso, salvo en los casos donde hayan aceptado el medio electrónico para dicho trámite. Bajo este contexto, se deberán resolver los planteamientos formulados por el recurrente, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través del recurso de queja, alegó que se le debe conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 4 de julio de 2017 (folios 1 al 8), toda vez que los diez (10) días establecidos por la ley para su interposición deben contarse a partir de la notificación por edicto publicado entre el 10 y el 13 de julio de 2017 (folio 13). Asimismo, indicó que no puede existir una notificación distinta para cada parte, pues con ello se le vulneran sus derechos fundamentales. 2 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

De acuerdo con los argumentos del recurso de queja, se observa que la sentencia de primera instancia fue notificada de la siguiente manera: i) A la UGPP y al Ministerio Público a través de correo electrónico enviado el 7 de julio de 2017 (folio 10). ii) Al señor Sergio Ernesto Pinzón, parte demandada dentro del proceso, por medio de edicto, en el que se indicó lo siguiente: […] Para notificar a la (sic) demandado SERGIO ERNESTO PINZÓN la providencia anterior [sentencia del 4 de julio de 2017], se fija el presente EDICTO en lugar visible de la secretaría de esta corporación y en la página web dispuesta para el efecto (…), por el término de tres (3) días, contados a partir de hoy 10 DE JULIO DE 2017 siendo las siete de la mañana (7:00 A.M.) y se desfija a las cinco de la tarde (5:00 P.M.) del día 12 DE JULIO DE 2017. Para resolver lo anterior, se debe concluir que, en cuanto a la forma de notificación de la sentencia de primera instancia, no le asiste razón a la entidad recurrente, puesto que es el CPACA el que habilita a la autoridad judicial para notificar de diferente manera a las partes del proceso; en efecto, el artículo 197 ejusdem permite la notificación por correo electrónico a las entidades públicas y el artículo 205 señala que se deben notificar por estado a las partes, diferentes a las autoridades, cuando no hayan autorizado que se les haga de manera electrónica. Bajo el anterior entendido, el Tribunal Administrativo del Huila le notificó dicha providencia a la UGPP, a través del correo electrónico de conformidad con los

artículos 197 y 203 del CPACA, pues al ser una entidad de carácter público, todas las notificaciones judiciales deberán realizarse por medios electrónicos. Por esta razón, el término para interponer el recurso de apelación comenzó a contabilizarse a partir del 10 de julio de 2017, es decir, el día hábil siguiente a la fecha en que fue recibida la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia, y no después del edicto por medio del cual se le notificó la providencia mencionada al demandado; lo anterior, teniendo en cuenta que por haberse llevado a cabo la notificación por diferentes medios, el plazo de ejecutoria no corrió de manera conjunta, sino separada, lo cual no puede entenderse como una vulneración al debido proceso, pues fue el legislador quien así lo dispuso. Por consiguiente, la UGPP debió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a su notificación, los cuales, para el caso concreto, transcurrieron entre el 10 y el 24 de julio de 2017; empero, la entidad lo presentó el 26 de julio de ese año (folio 16), es decir, de manera extemporánea. En consecuencia, el Despacho procederá a estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por haberse presentado por fuera del término

legal. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

DLAR/DMD

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