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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00216-01(0618-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00216-01(0618-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Agente de la Policía Nacional / MUERTE EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO - Regulación legal / MUERTE EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO - Nexo causal entre el acto y el fallecimiento / MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO - No puede ser catalogada como actos propios del servicio Si no se acredita el nexo de causalidad entre el acto del servicio y el fallecimiento del agente de Policía, habrá de concluirse que tal acontecimiento ocurrió simplemente en actividad, toda vez que el solo hecho de ser miembro activo de la institución policial y, de haber fallecido bajo esta especial condición no permite concluir que fue precisamente en actos del servicio el origen del deceso en la medida que resulta indispensable, como se anotó antes, probar la vinculación directa con un acto u operación propia del servicio policial. (…) Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la muerte calificada en actos propios del servicio corresponde: i) a los miembros activos de la Policía Nacional y; ii) siempre y cuando se pruebe que la muerte tuvo vinculación directa con un acto u operación propia del servicio policial. En el presente caso, la muerte presunta por desaparecimiento del agente Losada Cubillos (q.e.p.d.), no puede ser catalogada en actos propios del servicio, toda vez que no se probó que tuvo relación directa con el servicio prestado en la entidad demandada y, en esa medida debe ser catalogada en actos simplemente en actividad. PENSION DE SOBREVIVIENTE - Régimen pensional muerte agentes de la Policía Nacional / REGIMEN ESPECIAL AGENTES - Quince años de servicio /

TIEMPO DE SERVICIO - Catorce años, ocho meses y 11 días / CONYUGE SUPERSTITE - Persona de la tercera edad / PENSION DE SOBREVIVIENTEReconocimiento. Criterio auxiliar de equidad Los agentes de la Policía Nacional que fallezcan sin haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos por cuanto la normativa citada les otorga a estos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente señalado, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de la asignación de retiro para su grado. (…) Con fundamento en lo precedente, en el presente caso el artículo 119 del Decreto 097 de 1989, exigía que un agente debía tener cumplidos al momento de su fallecimiento quince (15) años de servicio para tener derecho a pensión por muerte en simple actividad. Si bien dentro del expediente está probado que el agente Losada Cubillos (q.e.p.d.) al momento de la declaratoria judicial de muerte presunta por desaparecimiento el 18 de marzo de 1990, contaba con un tiempo de servicios de 14 años, 8 meses y 11 días que equivalen al 97.98% del 100% que representan los quince (15) años de servicio. (…) Aunado a lo anterior, en razón a que está acreditado que la demandante y cónyuge supérstite del causante en la actualidad cuenta con 62 años de edad, es merecedora de una protección especial por ser una persona de la tercera edad, de

ahí que al negarle la pensión de sobrevivientes, a pesar de las particularidades reseñadas, sería exponerla a condiciones de indignidad por una lectura literal y exegética de la norma, lo cual compromete su derecho a la seguridad social y a su mínimo vital. (…) A pesar de que no se cumplió el tiempo total de servicio exigido por el Decreto 097 de 1989 para reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente alegada, dadas las circunstancias en que se produjo la muerte presunta por desaparecimiento del causante y los escasos 3 meses 19 días que le restaban para cumplir el tiempo requerido, se procederá a su reconocimiento con base en el artículo 230 de la Constitución Política se aplicará el criterio auxiliar de la equidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2063 DE 1984 / DECRETO 097 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00216-01(0618-15)

Actor: ZUNILDA CARDOZO OLAYA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la

sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Zunilda Cardozo Olaya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Pretensiones1 «[…] 1.- Que declare nulo el acto administrativo mediante el cual niega la pensión de sobrevivientes de mi prohijada, el cual se identifica con el oficio No. S 2012-297419/ARPE.GROIN 22. 2.- Que como consecuencia de lo anterior el señor juez declare la calidad de pensionada a la señora Zunilda Cardozo por la muerte en actividad de servicio de su esposo el agente Joselín Losada Cubillos. 3.- Que de acuerdo a lo anterior se ordene a la demandada a restituir (sic) o pagar a mi prohijada las mesadas a que tenga derecho con ocasión a la muerte del señor Joselín Losada Cubillos. 4.- Que como consecuencia del punto primero solicito señor juez, se ordene el pago que trata el artículo 119 del decreto ley 97 de 1989 en su ordinal a esto es a que por el Tesoro Público se le pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto. 5.- Que como consecuencia del punto primero se condene al pago de la cesantía por el tiempo del causante a mi prohijada al tenor del artículo 119 del decreto ley 97 de 1989.

6.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. […]» Fundamentos fácticos2 1 Folios 5 y 6 del cuaderno principal 1 2 Folios 3 y 4 del cuaderno principal 1 «[…] 1.- El señor Joselín Losada Cubillos ingresó a la policía nacional en calidad de agente el día 7 de julio de 1975. 2.- La señora Zunilda Cardozo contrajo matrimonio a través de rito católico con el señor Joselín Losada Cubillos el día 1.° de febrero de 1975, el cual fue inscrito en la Registraduría nacional del estado civil. 3.- Fruto de esa unión le nacieron cinco hijos, Joselín Losada Cardozo, María Alejandra Losada Cardozo, Rolando Losada Cardozo, Leidy Tatiana Losada Cardozo y, Adriana Patricia Losada Cardozo. 4.- Desde siempre el lugar del domicilio del señores Joselín Losada y la señora Zunilda Cardozo fue el municipio de Villavieja (Huila). 5.- El agente Joselín Losada Cubillos fue separado de la Policía Nacional el 4 de marzo de 1987, a través de la Resolución 885 del mismo año. 6.- Una vez demandada por el señor Joselín Losada Cubillos esta resolución a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Huila, ordenó su reintegro, mediante sentencia que quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 1989.

7.- Siendo miembro activo de la Policía Nacional el señor Joselín Losada Cubillos fue declarado muerto por el Juzgado Segundo De Familia de Neiva, con fecha del 18 de marzo de 1990. La sentencia fue inscrita a través de registro civil de defunción. 8.- El desaparecimiento del señor JOSELÍN LOSADA fue ocasionado por actos en el servicio. 9.- De acuerdo a los extremos del vínculo que sostenía Joselín Losada con la Policía Nacional, desde que ingresó a la institución y hasta que murió, transcurrieron 14 años, 8 meses y 11 días de servicio. 10.- El señor Joselín Losada dejó con desventura en ese entonces a una esposa y a cinco hijos. 11.- La señora Zunilda Cardozo jamás volvió a contraer nupcias, ni a sostener relaciones maritales con persona alguna. 12.- Como apoderado de la hoy accionante, solicité a la Policía Nacional el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, situación que le fue negada mediante oficio No. S 2012-297419/ARPE.GROIN 22, arguyendo que el señor Joselín Losada Cubillos estaba retirado de la institución desde el 24 de agosto de 1989 antes de haberse producido su muerte, motivo por el cual no le asistía derecho a mi prohijada. 13.- Convoqué como apoderado de la señora Zunilda Cardozo a la hoy accionada, ante trámite conciliatorio de acuerdo a la Ley 640 de 2001 y en audiencia de conciliación, la apoderada de la demandada argumentó la

negación del derecho de mi prohijada toda vez que en el momento de la muerte del señor Joselín Losada Cubillos no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. 14.- Mi prohijada tiene derecho a su pensión por la muerte de su señor esposo, al tenor de la normatividad expuesta, pruebas allegadas y pruebas que se practicarán en el transcurso del proceso. […]» DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo

o corregirlo.4 A folios 143-145 y CD a folio 154, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte demandada, propuso la falta de competencia que conforme al artículo 97-2 del CPC constituye excepción previa y de la misma se surtió el traslado respectivo, debiendo decidirse de conformidad con el inciso 1º del numeral 6º del artículo 180 CPACA. […] Decisión. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 180 numeral 6º inciso 3º del CPACA, el Despacho resuelve: DECLARAR no probada la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada y en consecuencia se ordena, continuar con el trámite del presente proceso. […]» 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En el presente caso a folios 145 a 146 y CD obrante a folio 154, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico «[…] 1.- Es nulo el acto demandado por vulnerar las normas invocadas en la demanda, dado que el señor Joselín Losada Cubillos falleció estando vinculado a la entidad demandada y en actos del servicio.

2.- Le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague la sustitución pensional, cesantías y compensación incoadas en la demanda? Decisión notificada en estrados. El demandante advierte que como quiera que las normas invocadas en la demanda son antiguas, en virtud del principio iura novit curia será el juez que determine la normatividad que gobierna el asunto sometido a litigio. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. El despacho no acoge el planteamiento del demandante, pues en virtud del principio de justicia rogada el presente asunto debe someterse a la normatividad invocada en la demanda para no sorprender a la parte demandada con normas que n o fueron invocadas y contrariar el principio de lealtad procesal […]» Las partes estuvieron de acuerdo.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual ordenó lo siguiente: i) Declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho a la compensación de dos años de los haberes y al pago de cesantías definitivas, por la demandante tener derecho a ellos. ii) Declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho en relación con la pensión de sobreviviente, porque no se cumplen los requisitos para tal fin. iii) Decretó la nulidad del oficio n.° S-2012-297419 de 1.° de noviembre de 2012, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento de los beneficios o emolumentos causados por la muerte del agente®

Joselín Losada Cubillos, en lo relacionados con la compensación de dos años de los haberes y al pago de cesantías definitivas. iv) Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos de la demandante. v) Negó las demás pretensiones 6 Folios 266 a 281 En primer lugar, señaló que en el caso concreto resulta aplicable el Decreto 097 de 1989 toda vez que el presunto fallecimiento por desaparecimiento del agente Joselín Losada Cubillos tuvo lugar el 18 de marzo de 1990, muerte declarada judicialmente a través de la sentencia de 29 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y confirmada mediante sentencia de 11 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior Sala Tercera Civil Familia. Por tanto, arguyó que no es aplicable por favorabilidad e irretroactividad el régimen general de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente alegada. Indicó que el agente Joselín Losada Cubillos (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la demandante el 1.º de febrero de 1975. Igualmente, que ingresó a la Policía Nacional el 7 de julio de 1975 y fue separado de forma absoluta del servicio activo mediante Resolución 0885 del 3 de marzo de 1987. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 10 de mayo de 1989 declaró su nulidad y ordenó a la Policía Nacional reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad en la prestación del servicio, sin que la entidad demandada ejecutara la orden judicial, ni adelantara el procedimiento para

darlo de baja por desaparecimiento. No obstante, consideró que la vinculación del agente Joselín Losada Cubillos (q.e.p.d.) con la entidad demandada se extendió hasta el 18 de marzo de 1990 «fecha de muerte presunta». Así mismo, que la causa de su muerte fue «simplemente en actividad» y no en «actos del servicio» y en principio le asistía una compensación equivalente a dos años de los haberes correspondientes y al pago de cesantías por el tiempo de servicio del causante, empero, indicó que el derecho de la demandante por estos haberes se encuentra prescrito conforme al artículo 111 del Decreto 097 de 1989. Finalmente, consideró que no le asiste razón a la demandante en reclamar el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, toda vez que hasta la fecha de la muerte presunta del agente Joselín Losada Cubillos contaba con un total de 14 años, 8 meses y 11 días que es inferior a la exigida en el Decreto 097 de 1989.

RECURSO DE APELACIÓN7

La demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que en el presente caso, la muerte presunta del agente Joselín Losada Cubillos por desaparecimiento debe ser catalogada en actos del servicio y no simplemente en actividad. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada no adelantó el procedimiento para señalar las causas y darlo de baja por desaparecimiento conforme al artículo 134 del Decreto 097 de 1989, no obstante, haber sido este artículo declarado inexequible mediante sentencia proferida el 12 de junio de 1990 por la Corte

Suprema de Justicia, en la medida que sus efectos son hacia futuro. Por tanto, consideró que en calidad de cónyuge sobreviviente del agente Joselín Losada Cubillos, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con base en los artículos 120 y 134 del Decreto 097 de 1989. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada9: Reiteró los argumentos expuestos en la actuación procesal, en especial, que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, toda vez que la muerte del agente Joselín Losada Cubillos no debe ser catalogada como en actos del servicio y en esa medida no contaba con el tiempo de labor que señala el Decreto 097 de 1989 para su reconocimiento.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 341. 7 Folios 286 a 290 8 Folios 312 a 317 9 Folios 332 a 339

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La muerte presunta por desaparecimiento del agente Joselín Losada Cubillos (q.e.p.d.) debe ser catalogada en actos propios del servicio conforme el Decreto 097 de 1989?

2. La señora Zunilda Cardozo Olaya en su calidad de cónyuge sobreviviente

del agente de la Policía Nacional Joselín Losada Cubillos (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con base en el Decreto 097 de 1989? Primer problema jurídico ¿La muerte presunta por desaparecimiento del agente Joselín Losada 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Cubillos (q.e.p.d.) debe ser catalogada en actos propios del servicio conforme el Decreto 097 de 1989?. La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la muerte presunta por desaparecimiento del agente Joselín Losada Cubillos (q.e.p.d.) no puede ser catalogada en actos del servicio, con base en los argumentos que se exponen seguidamente. Muerte en actos propios del servicio de los agentes de la Policía Nacional El artículo 120 del Decreto 097 de 1989 señala: «[…] MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación

equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. […]» A su vez, el artículo 13411 ib., indicó: 11 Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 12 de junio de 1990, Magistrado Ponente Jaime Sanín Greffenstein. Por tanto, el artículo 135 del Decreto 2064 de 1984, señaló: «[…] Al Agente en servicio activo que desapareciere en misión del servicio o mantenimiento del orden público en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente y de conformidad con «[…] Al Agente en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en la que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional previa la

investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios. […]» De la normativa señalada se colige que para efectos del reconocimiento prestacional previsto por desaparecimiento se requiere: i) que el miembro de la Fuerza Pública se encuentre en servicio activo, esto es, en ejercicio de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado como policial y, ii) que las causas de la muerte se produzca en actos propios del servicio o por causas inherentes al mismo, en este último caso cuando el fallecimiento tuviese como causa eficiente dicha prestación. Por su parte, el Consejo de Estado12 ha señalado respecto de los actos propios del reglamentación que expida el Gobierno. PARÁGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por un término de dos (2)

años, vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios. […]» 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2009, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, número interno 1612 de 2006. servicio, para efectos prestacionales lo siguiente: «[…] Sin entrar a definir el concepto de la expresión “actos del servicio”, considera la Sala importante identificar algunos elementos que lo caracterizan como causa de reconocimiento prestacional, en el entendido de que se trata de aquellas funciones conferidas por el ordenamiento jurídico (arts. 2 y 218 C.P.) a quienes integran en forma exclusiva la fuerza policial y que guardan una íntima relación de conexidad con las actividades que son inherentes al ejercicio de la función pública encomendada. Para efectos de la citada disposición se tendrá en cuenta si la causa del deceso tiene o no relación directa con actos propios del servicio policial, esto es, en consideración al elemento funcional, mas no sólo al personal (miembro activo), en tanto la muerte hubiese sobrevenido por ejemplo a un entrenamiento, adiestramiento, instrucción u operación llevados a cabo obviamente en ejercicio de una actividad de policía, esto es, en ejecución del poder y de la función de policía, siempre que se demuestre el nexo de causalidad entre el acto del servicio y el fallecimiento del policía.

En esas condiciones, no es posible hacer prevalecer sólo el elemento subjetivo para los efectos de los artículos 68, 69 y 70 del Decreto 1091 de 1995, sino que se hace necesario probar que la situación del policial se subsume dentro de los presupuestos que maneja cada una de tales disposiciones, de tal suerte que el operador jurídico pueda examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la defunción y así poder determinar que se enmarca una de las modalidades previstas en esas normas. […]» De lo anterior se colige que si no se acredita el nexo de causalidad entre el acto del servicio y el fallecimiento del agente de Policía, habrá de concluirse que tal acontecimiento ocurrió simplemente en actividad, toda vez que el solo hecho de ser miembro activo de la institución policial y, de haber fallecido bajo esta especial condición no permite concluir que fue precisamente en actos del servicio el origen del deceso en la medida que resulta indispensable, como se anotó antes, probar la vinculación directa con un acto u operación propia del servicio policial. Declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento En el anterior hilo argumentativo, los artículos 97 del Código Civil13 y 656 a 658 del Código de Procedimiento Civil (normativa vigente al momento de la declaratoria de muerte presunta del agente Joselín Losada Cubillos), regulan la declaración de la muerte presunta como consecuencia de la desaparición de una persona, pasados dos años sin tener noticias del ausente. Se trata de una presunción legal de muerte, que admite prueba en contrario y es declarada por el juez del último domicilio del desaparecido.

La sentencia que declare la muerte presunta ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil para que extienda el folio de defunción. Tiene por efecto extinguir la personalidad del ser humano, el que desaparece como sujeto de derechos y, posibilita la transmisión de los derechos patrimoniales derivados de tal insuceso. Con base en lo precedente, en el presente caso se encuentra probado lo siguiente en el cuaderno 1 principal del expediente: 1.- El extracto de la historia laboral del agente Joselín Losada Cubillos (q.e.p.d.) 13 ARTICULO 97. CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.» expedido por la Policía Nacional, se indica (folio 16): «[…] Dado de alta como agente alumno desde 07/07/1975 mediante OAP 1-150/1975, RETIRADO 04/03/87 Según Res. 00885/1987 con el grado

de AGENTE. TOTAL TIEMPO DE SERVICIO AÑOS 11, MESES 08, DÍAS 10 […]» 2.- A folios 37 a 39 obra la Resolución 0885 del 3 de marzo de 1987 mediante la cual se separó de forma absoluta al agente Joselín Losada Cubillos (q.e.p.d.) de la entidad demandada. 3.- A través de sentencia de 10 de mayo de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (folios 19 a 34), se declaró la nulidad de la Resolución 0885 del 3 de marzo de 1987, se ord

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