CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00228-01(2539-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00228-01(2539-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 / PRECEDENTE JUDICIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La pensión de jubilación del señor Germán Ruiz Andrade bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante
porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, hora extras, dominicales y festivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00228-01(2539-14)
Actor: GERMÁN RUIZ ANDRADE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN.
ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Germán Ruiz Andrade, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Que se declare nulo el acto administrativo complejo integrado por las Resoluciones RDP 0002334 del 21 de enero de 2013 y RDP 014535 fechada el 2 de abril del mismo año, dictadas, en su orden, por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la UGPP, por medio de las cuales se negó al demandante la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 16409 del 30 de abril de 2007, expedida por la UGPP.
2. Condenar en consecuencia a la parte demandada a reliquidar la pensión del demandante, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales por él devengados en el último año de servicio comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009. Lo anterior, junto con las diferencias pensionales causadas a partir del 1.º de octubre de 2009, debidamente ajustadas en su valor con los aumentos anuales de Ley, las costas del proceso y los intereses moratorios. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 2.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El demandante laboró en el sector salud como médico anestesiólogo durante más de 31 años, entre el 27 de abril de 1978 y el 30 de septiembre de 2009.
2. Mediante Resolución 16409 del 30 de abril de 2007, le fue reconocida la pensión con efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 2005, pero
condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.
3. El demandante se retiró del servicio el 1.° de octubre de 2009 para disfrutar la pensión, la cual fue liquidada y reliquidada defectuosamente, con base en algunos factores salariales devengados entre 1999 y 2009, es decir, en los últimos 10 años.
4. El señor Ruiz Andrade solicitó el 5 de octubre de 2012 la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta en la Resolución RDP 002334 del 21 de enero de 2013 en forma negativa bajo el argumento de que fue liquidada con los factores salariales contemplados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de
1994.
5. Contra ese acto (administrativo) el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación el 6 de febrero de 2013, el cual fue decidido negativamente a través de la Resolución RDP 014535 del 2 de abril del 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 3 Folio 3. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia
inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso en la audiencia inicial a folio 204, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
«[…] II. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.
La parte demandada formuló las siguientes exceptivas: a.- Inexistencia de la obligación. Luego de referirse a cada uno de los hechos, afirma que el accionante hace parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la liquidación de la pensión se circunscribió dentro de los preceptos contenidos en dicha disposición. Teniendo en cuenta que más que una exceptiva, se esgrimen argumentos de defensa íntima y estrechamente relacionados con el eje focal de la controversia, la misma se debe analizar en el fallo de fondo. b.- Igualmente propone la prescripción “de todos los derechos que no se hayan ejercido dentro de los (3 años) señalados en el artículo 488 del CST”. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Teniendo en cuenta que el eje focal de la controversia se contrae a dilucidar sí el demandante está asistido del derecho a la reliquidación pensional (aspecto que también se debe abordar en el fallo de fondo); en el mismo se analizará sí operó la prescripción de las mesadas que no se reclamaron dentro del término legal (artículo 41 del Decreto 3135 de 1968). […]» Notificada la decisión en estrados, no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 204 y CD a folio 221 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo integrado por las Resoluciones RDP 0002334 del 21 de enero de 2013, RDP 014535 del 2 de abril del mismo año y 16409 fechada el 30 de abril de 2007. De contera, precisar sí el demandante está asistido del derecho a la reliquidación de la mesada pensional. Las partes manifestaron estar de acuerdo. […]»
SENTENCIA APELADA7
El a quo, profirió sentencia en audiencia inicial el 13 de febrero de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consideró que como el demandante para el 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad se encuentra inmerso en el denominado régimen de transición, en 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folios 207 a 220. virtud del cual antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general pensional se consagraba en la Ley 33 de 1985. Al abordar el estudio de los factores salariales que sirven de base para liquidar la mesada pensional citó la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual la sección segunda del Consejo de Estado unificó los criterios de reliquidación y concluyó que la Ley 33 de 1985 no regula de manera taxativa los factores salariales que deben conformar la base de liquidación pensional, pues es meramente enunciativa y nada impide que puedan incluirse otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios. Indicó que el quantum pensional del demandante se debe liquidar con las prescripciones consagradas en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 (75% del salario promedio percibido durante el último año de servicio), y no en la forma prevista en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (promedio de lo devengado en los últimos 10 años). Lo anterior, con inclusión de todos los factores percibidos en el lapso indicado. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió
sentencia que se resume así: i) Declaró la nulidad de los actos demandados; ii) En consecuencia ordenó a la UGPP actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, a partir del 5 de octubre de 2009. Para tal efecto indicó que se debían tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio (1.º de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009), con todos los factores percibidos durante el mencionado lapso, esto es, asignación básica, recargos nocturnos, recargos dominicales, prima de navidad, prima de vacaciones e incremento vacacional; iii) Una vez determinada la mesada, dispuso que la entidad reliquide la pensión de jubilación desde la fecha en que el accionante se retiró del servicio, porque su disfrute estaba condicionado a esta circunstancia (es decir, desde el 1.º de octubre de 2009), sin embargo el pago del reajuste solo se efectuará a partir del 5 de octubre de 2009. Dispuso que el pago solo se efectuaría desde el 5 de octubre de 2009; iv) Ordenó el pago de las diferencias de las mesadas reajustadas, con descuento del valor de los aportes que por Ley le correspondan al pensionado; y, v) Condenó en costas y agencias en derecho a la entidad. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante8: En primer lugar, indicó que pretende la adición de la sentencia en el sentido de incluir como factores salariales la bonificación por servicios prestados devengada por el libelista en el año 2009 e igualmente la
prima técnica percibida por él mismo en el último año de servicios. Finalmente, sostuvo que es necesario precisar en la sentencia que el ajuste ordenado debe cuantificarse mes a mes sobre el valor de cada diferencia pensional causada a partir del mes de octubre de 2009, porque al efectuarse en los términos del fallo, la condena al pago de la indexación solo comprendería el ajuste de la primera diferencia mensual. La entidad demandada9: Afirmó que las resoluciones demandadas tienen en cuenta el estricto cumplimiento del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso 3.º y el Decreto 1158 de 1994, por ello no es posible acceder al reconocimiento de reliquidación con factores salariales que no estén taxativamente señalados en la normatividad aplicable a su caso. Sostuvo que no es posible acoger la Ley 33 de 1985, puesto que no son aplicables disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. En cuanto a la indexación, indicó que la Ley 1437 del 2011 derogó el ajuste de valor que traía el artículo 178 del C.C.A., por lo que la entidad se abstiene de pronunciarse al respecto. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada10: Enfatizó la existencia de precedentes de la Corte Constitucional en sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015 en las cuales se 8 Folios 229 a 231. 9 Folios 234 a 237. 10 Folio 332. señala la manera de interpretar el régimen de transición que no incluye el ingreso
base de liquidación. Parte demandante11: Ratificó lo expuesto en el recurso de apelación y adicionalmente afirmó que la vinculación del demandante se produjo a partir del 27 de abril de 1978, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y que el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002, ratificó que a los empleados del sector de la salud en todos los niveles, se les aplicará el régimen prestacional de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
El Ministerio Público: No emitió concepto12.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor German Ruiz Andrade, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? 11 Folios 333 a 336. 12 Informe secretarial obrante a folio 337. Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no
tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201813 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN Edad: El demandante nació el DE TRANSICIÓN. […] 15 de abril de 194814, es decir, que para el 1.º de abril de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 14 Según registro civil de nacimiento que obra a folio 105. La edad para acceder a la 1994 tenía 45 años. La parte pensión de vejez, el tiempo Cumple la edad requerida demandante de servicio o el número de porque tenía más de 40 años goza del semanas cotizadas, y el a la entrada en vigor de la Ley régimen de monto de la pensión de 100 de 1993. transición por vejez de las personas que Tiempo de servicio: Laboró tener más de al momento de entrar en del 27 de abril de 1978 al 12 40 años de vigencia el Sistema tengan de enero de 198115 en la edad a la treinta y cinco (35) o más Secretaría de Salud del entrada en años de edad si son Departamento del Tolima y del vigencia de la mujeres o cuarenta (40) o 1.º de enero de 1987 al 30 de Ley 100 de más años de edad si son septiembre de 200916 en el 1993. hombres, o quince (15) o Hospital Universitario más años de servicios Hernando Moncaleano cotizados, será la Perdomo E.S.E. de Neiva.
establecida en el régimen anterior al cual se No acreditó el tiempo de labor encuentren afiliados. Las porque al 1.º de abril de 1994 demás condiciones y tenía cumplidos 9 años, 11 requisitos aplicables a meses y 15 días de servicios. estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala).
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: Todos los «ARTÍCULO 1.° El empleado años de servicios laborados El oficial que sirva o haya fueron como empleado demandante servido veinte (20) años público. consumó los continuos o discontinuos y Tiempo de servicios: Se requisitos llegue a la edad de cincuenta certificó por la Secretaría de para obtener y cinco (55) tendrá derecho a Salud del Tolima que laboró la pensión de del 27 de abril de 1978 al 12 15 Folio 106 y 107. 16 Folios 108 y 162. que por la respectiva Caja de de enero de 1981, es decir jubilación Previsión se le pague una durante 2 años, 8 meses y 15 prevista en la pensión mensual vitalicia de días y en el Hospital Ley 33 de jubilación equivalente al Universitario Hernando 1985, esto setenta y cinco por ciento Moncaleano Perdomo E.S.E. es, más de (75%) del salario promedio de Neiva del 1.º de enero de 20 años que sirvió de base para los 1987 al 30 de septiembre de laborados aportes durante el último año 2009, labor en la cual como de servicio.» (Subraya fuera completó 22 años, 8 meses y empleado
del texto) 29 días. público y 55 Demostró el requisito de más años de de 20 años de servicio edad. Edad Cumplió 55 años el 15 de abril de 2003, se reitera que nació el 15 de abril de 1948. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera Consolidación del estatus La pensión subregla es que para los pensional: El 16 de abril de de jubilación servidores públicos que se 2004, al cumplir los 20 años se debe pensionen conforme a las de servicios, (la edad la tenía liquidar por condiciones de la Ley 33 de acreditada desde el 15 de el periodo 1985, el periodo para liquidar abril de 2003) comprendido la pensión es: Tiempo que faltaba para del 30 de consolidarlo a la entrada en septiembre Si faltare más de diez vigencia de la Ley 100: Más de 1999 al (10) años, el ingreso base de 10 años (del 1.º de abril de 30 de de liquidación será el 1994 al 16 de abril del 2004) septiembre promedio de los salarios o Periodo aplicable según la de 2009 rentas sobre los cuales ha sentencia de unificación: El (fecha del cotizado el afiliado durante promedio de los salarios o retiro del los diez (10) años anteriores rentas sobre los cuales ha servicio). al reconocimiento de la cotizado el afiliado durante los pensión, actualizados diez (10) años anteriores al anualmente con base en la reconocimiento de la pensión, variación del índice de actualizados anualmente con precios al consumidor, base en la variación del índice
según certificación que de precios al consumidor, expida el DANE. […]» según certificación que expida el DANE. Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación Factores Decreto 1158 de 1994 a) asignación básica mensual, Los factores b) gastos de a incluirse representación, c) prima en el IBL «[…] 96. La segunda técnica, cuando sea factor de son subregla es que los factores salario, d) primas de asignación salariales que se deben antigüedad, ascensional y de básica, incluir en el IBL para la capacitación cuando sean bonificación pensión de vejez de los factor de salario, e) La por servicios servidores públicos remuneración por trabajo prestados, beneficiarios de la transición dominical o festivo, f) La hora extras, son únicamente aquellos remuneración por trabajo dominicales sobre los que se hayan suplementario o de horas y festivos. efectuado los aportes o extras, o realizado en jornada cotizaciones al Sistema de nocturna, g) La bonificación Pensiones. […]» por servicios prestados Factores devengados17 y cotizados18: Asignación básica, Horas extras, Bonificación por servicios prestados, Dominicales y festivos, Prima de vacaciones, Prima de servicios, Prima de navidad, Prima técnica19, Bonificación especial de 17 Obran a folios 117, 118, 120 a 123 y 157 a 161 certificaciones expedidas por el pagador o tesorero del Hospital Universitario «H.M.P.» de Neiva. 18 Ahora bien, aun cuando no repose en el plenario una certificación que de manera exacta permita definir los
factores sobre los cuales se efectuaron los descuentos para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. 19 Se aclara que a pesar de estar demostrado que el demandante devengaba prima técnica no se ordenará su inclusión toda vez que no se ha demostrado que la misma sea factor de salario. recreación y quinquenio.
En resumen: La pensión de jubilación del señor Germán Ruiz Andrade bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En efecto, Cajanal en liquidación en la Resolución PAP 054861 del 25 de mayo de 201120 efectuó la reliquidación por retiro del servicio y decidió que «[…] es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme el Inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2009. […]» En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena
del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, hora extras, dominicales y festivos. Por lo tanto, los actos demandados mantienen vigente la presunción de legalidad. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada, en lo referente al periodo de liquidación de la pensión de jubilación y los factores que se ordenaron incluir para tal efecto. De la condena en costas 20 Folios 39 a 42. Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201621 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a raíz de que prosperó el recurso interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se revoca la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Germán Ruiz Andrade contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora identificado con cédula de ciudadanía 17.174.115 y tarjeta profesional 6.491 del C.S.J., como apoderado principal de la entidad demandada, conforme al poder que obra a folios 338 a 340 del expediente.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 21 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.