CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00250-01(3560-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00250-01(3560-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN – Sólo procede para los empleados de carrera /
INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – No otorga derechos
de carrera Se advierte que la demandante no reunió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, esto es, desempeñar el cargo en propiedad, y que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, así las cosas la demandante no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, toda vez, que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. En efecto, a la luz de la jurisprudencia vigente, desnaturaliza el significado de la «carrera administrativa», la circunstancia de que, de manera automática, ingresen funcionarios libremente designados por el nominador de la entidad sin haberse sometido a las normas sobre concurso público, ya que de esa manera «no se tienen en cuenta conceptos como el mérito y las capacidades de los aspirantes; y por el contrario, se permite el paso a otras formas de diversa índole para acceder a la administración pública, con lo cual es
la discrecionalidad del nominador la que rige este sistema, y también se impide que aquellos ciudadanos que creen tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades».
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016,
radicación: 4499-13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 –
ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00250-01(3560-14)
Actor: GLADYS ORJUELA LEON Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada /
inscripción automática en carrera administrativa. Ley 1437 de 2011 – CPACA. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA La señora Gladys Orjuela León mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Oficio núm. 100000202-001340 de 4 de julio de 2012 a través del cual, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y
experiencia altamente calificada. 2.- Resolución 007062 del 18 de septiembre de 2012 que confirmó en todos sus apartes el oficio precitado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de su asignación básica mensual, la cual se pagará desde la fecha de ingreso a la entidad hasta el momento en que se profiera el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia; (ii) que la referida prestación técnica “constituya factor salarial” y, en consecuencia, se proceda a reliquidar la totalidad de sus prestaciones sociales y (iii) que se dé cumplimiento a la sentencia conforme se dispone en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 HECHOS DE LA DEMANDA. La señora Orjuela León viene prestando sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, desde el 1 de abril de 1991. En la actualidad ocupa el empleo de Gestor III, código 303, grado 03, del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria I de la División de Gestión de Fiscalización, Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, Departamento del Huila. Por Resolución 3358 de agosto de 1991, comunicada mediante oficio de 23 de agosto del mismo año, fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La señora Gladys Orjuela León reúne la totalidad de los requisitos legales
exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez, que en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no sólo obtuvo títulos universitarios de pregrado y postgrado sino que también acumuló experiencia altamente calificada en los distintos empleos que ha desempeñado, tal y como consta en su hoja de vida Los actos administrativos en cita, contrarían lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos judiciales. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÒN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: de la Constitución Política, el artículo 53. El Decreto 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1336 de 2003. Argumentó que los actos administrativos acusados vulneran los derechos laborales de la demandante por cuanto que contrario a lo expresado en ellos, la accionante si reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para tal reconocimiento. Que además la señora Gladys Orjuela León se encuentra amparada por el régimen de transición y cumple los requisitos para que se le reconozca el derecho negado. La accionante laboró más de 20 años al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ocupando varios cargos en propiedad y demostrando un excelente desempeño en cada uno de ellos, según certificó la referida
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Finalmente, que al negar el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño a la accionante, la entidad demandada y los funcionarios que suscriben los actos acusados ven comprometida su responsabilidad disciplinaria al desatender sus deberes, esto es, la garantía efectiva de los derechos sustantivos de los asociados. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a folios 283 a 314 del expediente, contestó la demanda, con los siguientes argumentos: Sostuvo en primer lugar que, el legislador extraordinario a través de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 definió la prima técnica como un reconocimiento económico destinado a mantener o atraer al servicio público a empleados altamente calificados En segundo lugar, precisó que el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 establece los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada entre los que se destacan: i) el respectivo título académico de formación avanzada y ii) la experiencia altamente calificada, la cual no puede ser inferior a 3 años. Bajo estos supuestos, sostuvo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que la señora Gladys Orjuela no cumplía con los requisitos antes descritos, toda vez que el cargo que venía desempeñando no pertenecía a los niveles directivo, jefe de oficina asesora y asesor adscrito al despacho de la dirección general de la entidad. En estos términos, indicó que, contrario a lo expresado en el escrito de demanda,
la accionante no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 lo que impedía que se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto la prima técnica se estableció como un reconocimiento económico, un incentivo para atraer o mantener en el servicio público a funcionarios altamente calificados en el desempeño de cargos que ameriten conocimientos especializados en labores de dirección o de especial responsabilidad; y que el Decreto 2164 de 1991 amplió el campo de aplicación de dicha figura y estableció como criterio para su reconocimiento la evaluación del desempeño. En conclusión, la experiencia altamente calificada de tres -3años, debe contarse a partir del título de especialización, requisito que no cumple la demandante. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley 765 de 2005, por el cual se modifica el sistema específico de carrera de los empleos de la DIAN, la accionante no pertenecía ni había accedido a dicho sistema técnico y por tanto no se le puede reconocer dicha condición, al no participar en concurso alguno previa convocatoria. 1.5 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 29 de abril de 2014, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que, mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedió al Presidente
de la República facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relación con los empleos existentes en las distintas ramas y organismos del poder público. Precisó el Tribunal que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo expidió el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. Adujo que el Presidente de la República mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 3 señaló que la prima técnica podía otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber: i) por evaluación del desempeño o ii) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especificó los empleos susceptibles para su reconocimiento. No obstante lo anterior, con posterioridad, fue expedido el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se restringió el reconocimiento de la prima técnica sólo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricción que se extendió a un gran número de empleos según lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003. Advirtió el juez de primera instancia que antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, es decir, hasta el 10 de julio de 1997, se podía conceder la citada prima, a los empleados que cumplieran los requisitos establecidos por el Decreto 1661 de 1991, y que según lo ha certificado la misma entidad demandada, la
señora Orjuela León, según los cargos desempeñados antes del 10 de julio de 1997, eran cargos de nivel profesional y cumplía requisitos conforme la Resolución 02229 de 7 septiembre de 1993 para obtener la prima técnica. Que por Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, se definió como debía interpretarse la experiencia altamente calificada, entendió ésta como la adquirida mediante los conocimientos, habilidades y destrezas obtenidas con posterioridad al cumplimiento de requisitos. Descendiendo al caso concreto, se adujo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al reglamentar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se sujetó a los criterios y requisitos exigidos en el Decreto 2164 de 1991 razón por la cual, para el reconocimiento de la referida prestación, se exigía el desempeño en propiedad del empleo; título de postrado, magister o doctorado y 3 años de experiencia altamente calificada, acumulada con posterioridad a la obtención de referido título. Bajo este supuesto, precisó que la señora Gladys Orjuela León contaba para la fecha de solicitud, con tres años en el desempeño en propiedad de empleo de Gestor III, código 303, grado 03, toda vez que su ingreso a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se registró en virtud a la incorporación automática prevista en el Decreto 2117 de 1992, sin ningún requisito ni formalidad adicional, y se posesionó el 2 de junio de 1993, y cumplía
con los requisitos mínimos establecidos para el cargo, y que la destreza y conocimientos especializados los obtuvo a través de los seminarios, cursos, programas o módulos que cursó entre los años 1992 a 1996. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que debía accederse a las pretensiones de la demanda toda vez que la señora Gladys Orjuela León demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, en consecuencia, debía resultar beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. 1.6.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir:1 Solicitó la DIAN que se revoque la sentencia apelada, en tal sentido, reiteró que la demandante no poseía una experiencia superior a la exigida para el ejercicio del cargo. Indicó que el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles de los empleos que son destinatarios de la prima técnica y que la accionante no se encuentra en ninguno de ellos. Agregó que el artículo 1º. del Decreto 1724 de 1997 impone como condición para tener derecho a la prima técnica, el haber sido nombrado de manera permanente, pero sólo en los cargos de niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, condición que no cumple la demandante, requisito que confirmó posteriormente el Decreto 1336 de 2003 expedido por el Presidente de la República.
Sobre el caso concreto, manifestó que la demandante no podía alegar derecho adquirido alguno; que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre estos casos en casos similares, como en el fallo de 3 de octubre de 2006, Expediente 1 Fls. 410 a 437 del expediente con Radicado 11001-03-15-000-2004-00212-00, Demandante: Gricenia Yances, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y en la sentencia de 6 de febrero de 2003, Rad. 23001-23-31-000-1999-1764-01, Accionante: Ana Osuna Contreras, MP. Alberto Arango Mantilla. Que de acuerdo con dichos pronunciamientos y al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, de fecha 2 de febrero de 2012, MP. William Zambrano Cetina, la experiencia altamente calificada no depende de la simple antigüedad en un cargo, ya que se requiere además de un nivel especializado y superior en un área determinada, requisito que no cumple la demandante; Que la Resolución 3682 de 1994, en la cual se basó el Tribunal de instancia para tomar la definición de la experiencia altamente calificada, ya había sido derogada por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995; Y que por ello los lineamientos del Tribunal no son viables. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante2 reiteró lo solicitado en la demanda y pidió confirmar la sentencia. Reiteró la vocación de permanencia en el servicio que la demandante había demostrado durante su vinculación en la DIAN, que nunca se
acreditó la inscripción en carrera administrativa por parte de la CNSC, por cuanto a quien le correspondía certificar dicha situación en la época anterior, era la misma DIAN, por tener un sistema especializado y específico de carrera. Y que la demandante sí demostró cinco años y 10 meses de experiencia altamente calificada, para el efecto hizo una relación de fallos del Consejo de Estado, en casos similares, donde se accedió a las súplicas de la demandas. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN3 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.- Ministerio Público: Guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia 2 Folio 488 a 497 cuaderno ppal. 3 Folios 514 y ss. Cuaderno ppal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Tiene derecho la demandante GLADYS ORJUELA LEON al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con fundamento en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, quien desempeña el cargo de profesional en ingresos públicos III código 303, grado 03 de la DIAN.? Para resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden
metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (ii) análisis del caso concreto. 3.- Marco Normativo y Jurisprudencial. 3.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica de la siguiente manera: “(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo”. El artículo 2 ibidem dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un
término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. Al respecto el artículo en mención indicó: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles. Por su parte, el artículo 4° consagró que dicha prestación se debe otorgar como
un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se
encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en ella se dispuso lo siguiente: “Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones
Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas
adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director […].
B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del
29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Sin embargo, el anterior acto fue derogado por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dispuso lo siguiente: Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del
Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4.
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