CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00360-01(5006-14)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00360-01(5006-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIA – No puede ser percibida por los docentes nacionales. PENSI(cid:211)N GRACIA – Vigencia / PENSI(cid:211)N GRACIAExtinci(cid:243)n del derecho. PENSI(cid:211)N GRACIA – Compatibilidad con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinci(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer
efectivo dicho beneficio. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ – Compatibilidad con la pensi(cid:243)n gracia. La pensi(cid:243)n de invalidez y la pensi(cid:243)n gracia son compatibles toda vez que su naturaleza y finalidad son distintas y como se vio, la ley consagra expresamente la excepci(cid:243)n a la prohibici(cid:243)n dispuesta en el art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la compatibilidad de la pensi(cid:243)n de invalidez con la pensi(cid:243)n gracia, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2010, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1067-09.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128
PENSI(cid:211)N GRACIA – Reconocimiento con las dos terceras partes del tiempo de servicios por estado de invalidez TratÆndose de un docente que en raz(cid:243)n de su estado de invalidez dej(cid:243) de laborar, se requerirÆ el cumplimiento de las dos terceras partes de los 20 aæos previstos
para acceder a la pensi(cid:243)n gracia en aras de garantizar el derecho a la seguridad social y en desarrollo del principio de proporcionalidad constitucional (…) la Sala observa que el seæor JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO no cumple con este presupuesto legal pues solo acredit(cid:243) 5 aæos, 8 meses y 25 d(cid:237)as, lo cual dista en demas(cid:237)a de las dos terceras partes seæaladas, que equivalen aproximadamente a 13 aæos y 3 meses. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 30 de septiembre de 2010, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1067-09. COSTAS DEL PROCESO – Concepto / HONORARIOS / AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS EN DESISTIMIENTO T`CITO - Procedencia El concepto de las costas del proceso estÆ relacionado con todos los gastos necesarios o œtiles dentro de una actuaci(cid:243)n de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la prÆctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelaci(cid:243)n. (…) Para finalizar la Sala – Subsecci(cid:243)n A llama la atenci(cid:243)n en que inclusive en el evento del desistimiento
tÆcito ya consagra el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que el juez «condenarÆ en costas, superando el simple dispondrÆ que consagra el art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem. COSTAS DEL PROCESO / CRITERIO OBJETIVO conclusiones bÆsicas sobre las costas: a) La legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstenci(cid:243)n; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) d) La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho se harÆ atendiendo el criterio de la posici(cid:243)n en la relaci(cid:243)n laboral, pues var(cid:237)a segœn sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal ; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de tutela de 30 de julio de
2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2014-01045-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 178 / LEY 1437 DE 2011 –
ART˝CULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D. C., veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2013-00360-01(5006-14)
Actor: JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL (UGPP).
Asunto: Pensi(cid:243)n gracia. Ley 1437 de 2011.
La Sala de Subsecci(cid:243)n A decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Tercera de Decisi(cid:243)n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Huila, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por el seæor JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) sucesora
de la Liquidada Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (CAJANAL).
1. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UGPP: - Resoluci(cid:243)n RDP 002937 del 23 de mayo de 2012 expedida por la subdirectora de determinaci(cid:243)n de derechos de la UGPP, por medio de la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. - Resoluci(cid:243)n RDP 005751 del 18 de julio de 2012 suscrita por la misma funcionaria, que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n anterior. - Resoluci(cid:243)n RDP 012669 del 22 de octubre de 2012 mediante la cual el director de pensiones de la UGPP resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n en el sentido de confirmar en su integridad la Resoluci(cid:243)n RDP 002937 del 23 de mayo de 2012. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho, requiri(cid:243) el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n social solicitada a partir del 4 de febrero de 2012.
Sobre los valores reconocidos y las sumas adeudadas pidi(cid:243) la indexaci(cid:243)n de 1 Fols. 1 y 2 del expediente. conformidad con el (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC), as(cid:237) como lo dispuesto en el art(cid:237)culo 187 del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta que se incluya en n(cid:243)mina el valor reintegrado de la prestaci(cid:243)n y las diferencias dejadas de percibir. Por œltimo solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
1.2.- HECHOS2
El seæor JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO naci(cid:243) el 5 de septiembre de 1954. Labor(cid:243) como docente al servicio del Departamento de Huila desde el 13 de agosto de 1979. En raz(cid:243)n a un accidente automovil(cid:237)stico la Caja Departamental de Previsi(cid:243)n Social del Huila, mediante Resoluci(cid:243)n Nro. 018 del 8 de febrero de 1984, le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de invalidez, por pØrdida de capacidad laboral del 100% como docente nacionalizado. El 5 de septiembre de 2004, cumpli(cid:243) 50 aæos de edad. Present(cid:243) petici(cid:243)n radicada bajo el nœmero SOP201200006356, a travØs de la cual reclam(cid:243) ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. La UGPP a travØs de Resoluci(cid:243)n RDP 002937 del 23 de mayo de 2012, neg(cid:243) el
reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n pretendida. Dicho acto administrativo fue confirmado por la UGPP a travØs de las Resoluciones RDP005751 del 18 de julio de 2012 y RDP012669 del 22 de octubre de 2012, que resolvieron los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, respectivamente. 1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3 2 Fol. 2 del expediente. 3 Fols. 2 a 5 del expediente. Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de las siguientes disposiciones normativas: art(cid:237)culos 1, 2, 25, 29, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. Como concepto de violaci(cid:243)n, el apoderado del demandante indic(cid:243) que el acto administrativo demandado contraviene la Constituci(cid:243)n, espec(cid:237)ficamente los principios de igualdad, libertad, dignidad humana y el derecho al trabajo pues el seæor JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO reœne todos los presupuestos exigidos para ser acreedor de la pensi(cid:243)n gracia. Y aclar(cid:243) que, si bien al demandante no le es posible cumplir con el requisito del tiempo de servicio debido a la situaci(cid:243)n de invalidez en la que se encuentra, ello no justifica la negativa de la UGPP en reconocerle la prestaci(cid:243)n pretendida toda vez que cumple con los demÆs requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
En ese sentido, resalt(cid:243), respecto a la pensi(cid:243)n por invalidez que percibe el actor, que la entidad demandada desconoci(cid:243) la jurisprudencia relacionada con la compatibilidad de dicha prestaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n gracia. Por œltimo expres(cid:243) que « […] tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podrÆn acceder a la pensi(cid:243)n gracia, claro estÆ, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la ley. Pero con una clar(cid:237)sima excepci(cid:243)n en favor de los docentes que por factores de salud han sido pensionados por invalidez, puesto que esta especial(cid:237)sima condici(cid:243)n no ha sido buscada por el docente y por lo tanto se permite el reconocimiento de la misma en favor de esta clase de docentes. [….]»4 [Subrayado del texto]
1.4.- CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA5
El apoderado de la UGPP solicit(cid:243) negar las pretensiones del medio de control de la referencia pues de conformidad con la Ley 114 de 1913 y el certificado de tiempo de servicios aportado con la demanda, se constat(cid:243) que el seæor JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO no cumple con los 20 aæos al servicio de la docencia oficial. En ese orden ideas, manifest(cid:243) que el demandante demostr(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios como docente en el Departamento de Huila dentre el 13 de agosto de 4 Fol. 5 del expediente. 5 Fols. 117 a 124 del expediente.
1979 y el 7 de mayo de 1985, es decir por 5 aæos, 8 meses y 25 d(cid:237)as, raz(cid:243)n por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n social solicitada. Finalmente propuso como excepciones, las que denomin(cid:243): i) inexistencia de la obligaci(cid:243)n demandada y cobro de lo no debido, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y iii) prescripci(cid:243)n.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA6
La Sala Tercera de Decisi(cid:243)n del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014 resolvi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenci(cid:243) que el seæor JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO labor(cid:243) como docente en propiedad nacionalizado para el Departamento de Huila desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 7 de mayo de 1985. De lo anterior, destac(cid:243) que pese a que el actor cumple con la edad requerida, la cual es disyuntiva frente a la invalidez y ademÆs se vincul(cid:243) con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no complet(cid:243) el tiempo de servicio de 20 aæos, de manera que no satisface los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para ser acreedor de la pensi(cid:243)n gracia. Bajo ese criterio, asegur(cid:243) el Tribunal que al demandante no se le ha desconocido
ningœn derecho adquirido, toda vez que al no cumplir con los presupuestos para acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada, no es titular del mismo. AdemÆs asever(cid:243) que « […] no encuentra la Sala fundamento alguno para inferir que al actor se le han desconocido los derechos al debido proceso, a la protecci(cid:243)n de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, pues ha sido el legislador quien ha consagrado la limitaci(cid:243)n a la pensi(cid:243)n gracia y la Corte Constitucional ha reconocido que dicho mandato no es contrario a la constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica. 6 Fols. 182 a 187 del expediente. […]»7 En los tØrminos anteriores afirm(cid:243) que el seæor JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO no prest(cid:243) sus servicios como docente por 20 aæos como lo exige la norma, raz(cid:243)n por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En consecuencia el Tribunal decidi(cid:243) i) negar las pretensiones de la demanda, ii) declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y iii) condenar en costas al demandante.
1.6.- LA APELACI(cid:211)N8.
Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. El apoderado judicial del actor reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda e indic(cid:243) que se le desconoci(cid:243) un derecho adquirido, pues cumpli(cid:243) con los supuestos
de hecho establecidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. AdemÆs aleg(cid:243) que se quebrant(cid:243) el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, dispuesto en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n «[…] en tanto la negatividad del reconocimiento de la Pensi(cid:243)n Gracia de mi representado, recae por el hecho de haber sido servidor pœblico en el sector de educaci(cid:243)n oficial con una vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980, cuesti(cid:243)n formal, en tanto durante el tiempo de su prestaci(cid:243)n de servicios acaeci(cid:243) una enfermedad de carÆcter profesional la cual lo invalido [sic] para poder continuar con la prestaci(cid:243)n del servicio y as(cid:237) eventualmente acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia sin limitante alguno, pero recalcamos no ha sido un [sic] situaci(cid:243)n en la cual el trabajador se puso as(cid:237) [sic] mismo en dicha situación […]»9 TambiØn seæal(cid:243) que el acto administrativo y la sentencia de primera instancia son contrarios al ordenamiento jur(cid:237)dico, la estabilidad laboral y a los principios laborales, pues en la situaci(cid:243)n de invalidez que afronta el seæor JOS(cid:201) MARCEL 7 Reverso folio 186 del expediente. 8 Fols. 192 a 197 del expediente. 9 Fol. 193 del expediente. MEDINA BRAVO no se debe desconocer a una persona en tal condici(cid:243)n la
aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad. De acuerdo con lo anterior, argument(cid:243) que existe una real y efectiva expectativa para adquirir derecho a la prestaci(cid:243)n pretendida pesØ a que el demandante no cumpli(cid:243) con el requisito del tiempo de servicio por la raz(cid:243)n ya indicada. Por otra parte, hizo referencia a una decisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, la sentencia T-653 de 2004, con el fin de resaltar que existe compatibilidad entre la pensi(cid:243)n por invalidez, que actualmente devenga el actor, y la pensi(cid:243)n gracia. Por œltimo, insisti(cid:243) en que al seæor JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO le asiste el derecho a ser acreedor de la prestaci(cid:243)n social solicitada. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la parte demandante10 reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n y destac(cid:243) diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema objeto de estudio y pidi(cid:243) que se revocara la sentencia de primera instancia. - El apoderado judicial de la UGPP11 aleg(cid:243) que el seæor JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO no cumple con los 20 aæos de servicio como docente para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En consecuencia, solicit(cid:243) confirmar el fallo de primera instancia.
1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a decidir previas las siguientes consideraciones. 10 Fols. 232, 233 y 241 a 248 del expediente. 11 Fol. 240 del expediente. 2.1.- Problema jur(cid:237)dico.
Le corresponde a esta Sala de Subsecci(cid:243)n determinar si el seæor JOS(cid:201) MARCEL MEDINA BRAVO cumple los requisitos establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En ese orden de ideas, se definirÆ en primer lugar, si la pensi(cid:243)n de invalidez es compatible con la pensi(cid:243)n gracia, para luego establecer el tiempo de servicio requerido para acceder a esta prestaci(cid:243)n y si el demandante efectivamente lo cumple. As(cid:237) las cosas y a fin de resolver el debate jur(cid:237)dico planteado, la Sala de Decisi(cid:243)n analizarÆ las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.1.- Pensi(cid:243)n gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de
labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: «1(cid:176). Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se
redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley». As(cid:237), con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme con la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980.
En esa fecha, en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso, y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia y los docentes que gozaban de una expectativa vÆlida en cuanto a la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an, por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de: «3. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su
prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,
No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y
secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la Ley.» Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinci(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el
personal docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as(cid:237): Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176). Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975. 2.2.2.- Compatibilidad de la pensi(cid:243)n gracia y la pensi(cid:243)n de invalidez. La pensi(cid:243)n de invalidez es una prestaci(cid:243)n social que tiene por objeto la protecci(cid:243)n del trabajador disminuido f(cid:237)sica o mentalmente, circunstancia que le impide el desempeæo de sus labores. Al respecto, la Ley 100 de 1993 en su art(cid:237)culo 38 dispuso que una persona se considera invÆlida cuando que «por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o mÆs de su capacidad
laboral.» Y en el literal j) de su art(cid:237)culo 13, consagr(cid:243) la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de invalidez de conformidad con el art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que proh(cid:237)be
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.