CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00403-01(0688-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00403-01(0688-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - AnÆlisis normativo / DOCENTE - Vinculaci(cid:243)n / DOCENTE NACIONALIZADO - Clase de vinculaci(cid:243)n / SERVICIO PRESTADO - Treinta aæos como docente nacionalizado / TIEMPO DE SERVICIO - Requisito para acceder a la pensi(cid:243)n gracia La Sala, analizado el documento que obra como prueba fehaciente del proceso en el expediente, deja claro que el tiempo de servicio prestado por la actora como docente nacionalizado de forma continua, fue de 30 aæos, 7 meses y 17 d(cid:237)as de servicio en el nivel BÆsica Primaria, a partir del 08 de marzo de 2007 hasta el 25 enero de 2008, es decir, que el tiempo afirmado y requerido por la demandante para ser tenido en cuenta en las resultas del proceso, no es correcto, por lo tanto, esta Sala tendrÆ como probado el tiempo de servicios certificado por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Neiva - Huila, en concreto, 30 aæos, 7 meses y 17 d(cid:237)as, toda vez que quien ten(cid:237)a la carga de la prueba era la peticionaria demandante y no acredit(cid:243) el tiempo de servicio mencionado en el acÆpite de los hechos de la demanda. Siguiendo con el estudio y anÆlisis del tiempo de servicio de la demandante, tenemos que mencionar en este prove(cid:237)do, que la œltima fecha reportada en la historia laboral de la actora, se desempeæaba como docente en Agust(cid:237)n Codazzi ubicado en la ciudad de Neiva, en el grado 013 del escalaf(cid:243)n
segœn Resoluci(cid:243)n N” 1444 del 25 de julio de 2006, en virtud del ascenso obtenido de conformidad con lo establecido en la mencionada resoluci(cid:243)n. En tal virtud, se concluye que la docente cumple con el requisito de tiempo de servicio, por haber desempeæado el cargo de docente por mÆs de 20 aæos al servicio de la educaci(cid:243)n territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848
DE 1969 / LEY 1045 DE 1978
PENSION GRACIA - Mala conducta / CAUSALES DE MALA CONDUCTAAbandono del cargo / SANCION DISCIPLINARIA - Hecho aislado / SANCION DE SUSPENSION - No merece ser suficiente para hacer nugatorio el derecho a la pensi(cid:243)n gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, en especial el Certificado de Tiempos de Servicios, se afirma que el œnico antecedente censurable dentro del extenso ejercicio como docente, se reduce a una sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n sin remuneraci(cid:243)n que le fue impuesta por abandono del cargo; sin embargo, si bien es cierto que la misma estÆ prevista por el Decreto 2277 de 1977 como una causal de mala conducta, por la Ley 200 de 1995 y por la Ley 734 de 2002, como una falta grav(cid:237)sima, tambiØn lo es que dicha sanci(cid:243)n fue cumplida, y
se observa que desde su nombramiento en el aæo de 1977, la demandante estuvo vinculada a la educaci(cid:243)n en diferentes instituciones educativas del municipio de Neiva, sin dejar de lado el ascenso que se logra al cumplir ciertos requisitos, que demuestran la conducta desplegada por el beneficiario durante el tiempo requerido para tal fin, tanto acadØmica como comportamental. Por lo tanto, la conducta sancionada, por tratarse de un hecho aislado que no posee la fuerza suficiente para ser recriminable en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia se refiere, dado el largo ejercicio del cargo que despleg(cid:243) como docente demostrando en general buena conducta, no merece ser suficiente para hacer nugatorio el derecho solicitado. Luego de exponer el anÆlisis del caso sub lite, esta Sala reitera la l(cid:237)nea jurisprudencial que ha sostenido la Corporaci(cid:243)n, y concluye, que la conducta de la actora, no puede ser considerada de tal forma que sea suficiente para negar el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues durante 30 aæos 7 meses y 17 d(cid:237)as prest(cid:243) sus servicios a la docencia y al beneficio de la comunidad estudiantil, y si bien, el hecho aislado del cual deriv(cid:243) la sanci(cid:243)n mencionada en esta providencia es censurable en cierto sentido, Østa por s(cid:237) misma no puede tener la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, en tanto que no evidencia una mala conducta reiterada en el tiempo, ni fue objeto de destituci(cid:243)n
del cargo, pues la sanci(cid:243)n impuesta, fue producto del ejercicio de sus derechos laborales que no es el punto de discusi(cid:243)n, en tanto que el ente de control competente, calific(cid:243) dicha conducta dentro del Æmbito meramente del derecho disciplinario. A lo anterior se suma el hecho de que dentro de las pruebas aportadas al sub lite, no se certific(cid:243) otra tacha en la hoja de vida de la accionante a lo largo de su ejercicio docente, la cual corresponde a mÆs de 30 aæos de servicio, durante los cuales ha obtenido los ascensos meritorios, y, por lo tanto, ser(cid:237)a desproporcionado proyectar la aludida conducta en forma indefinida en el tiempo. As(cid:237) las cosas, es vÆlido concluir que la demandante cumple los requisitos de edad, tiempo de servicio, calidades personales y profesionales que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensi(cid:243)n gracia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2013-00403-01(0688-15)
Actor: GLORIA ESTHER SILVA POLANIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: TRAMITE LEY 1437 DE 2011. INCIDENCIA DE LA CAUSAL DE
MALA CONDUCTA PREVISTA EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY 114 DE 1913,
COMO PRESUPUESTO PARA NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION GRACIA La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual prosper(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia. 1 Con el informe Secretarial de 30 de octubre de 2015 a folio 231.
1. ANTECEDENTES Medio de Control Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la seæora Gloria Esther Silva Polan(cid:237)a solicit(cid:243) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N” 52299 del 21 de octubre de 20082 y N” 21627 del 08 de junio de 20093, proferidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL E.I.C.E. hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social4, a travØs de los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.
Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del
derecho, solicit(cid:243) declarar que la demandante tiene el derecho a la pensi(cid:243)n gracia y que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la reclamante, la pensi(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a del 75% del IBL5 en donde se incluyan todos los factores salariales devengados el aæo inmediatamente anterior a la fecha del estatus pensional o adquisici(cid:243)n del derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933 en concordancia con la Ley 4“ de 1966 y el Decreto 1743 de 1996. Finalmente solicit(cid:243) que las sumas resultantes de las condenas, sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del art(cid:237)culo 187 de la Ley 1437 de 2011; igualmente que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; junto con las costas del proceso.
2. FUNDAMENTOS F`CTICOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen as(cid:237): 2 Visto a folios 33 a 35 del cuaderno principal. 3 Visto a folios 36 a 38 del cuaderno principal. 4 En adelante UGPP 5 ˝ndice Base de Liquidaci(cid:243)n.
La seæora Gloria Esther Silva Polan(cid:237)a, naci(cid:243) el 17 de junio de 1957, por tanto cumpli(cid:243) 50 aæos de edad, el mismo d(cid:237)a y mes del aæo 2007, de acuerdo con la
informaci(cid:243)n contenida en la copia del Registro Civil de Nacimiento y la cØdula de ciudadan(cid:237)a. (fls. 18 y 24) Sostuvo que la accionante prest(cid:243) sus servicios al Estado como docente, as(cid:237): En el Municipio de Neiva, con vinculaci(cid:243)n nacionalizada, desde el 08 de marzo de 1977 al 25 de enero de 2008, mediante Decreto N” 143 de 1977 como consta en el Certificado de Tiempos de Servicios N” 5665, por 30 aæos, 10 meses y 18 d(cid:237)as. Afirm(cid:243), que sus funciones como docente las desempeæ(cid:243) con honradez, consagraci(cid:243)n, idoneidad y buena conducta, y con mÆs de 20 aæos de servicio. Solicit(cid:243) mediante escrito del 14 de mayo de 2008 a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, la cual fue negada mediante la Resoluci(cid:243)n No. 52299 del 21 de Octubre de 2008, por el Gerente General de CAJANAL E.I.C.E., argumentando que la solicitante no cumpli(cid:243) con el requisito exigido en el numeral 4” del art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 1913, pues consider(cid:243) que no hab(cid:237)a observado buena conducta en el desempeæo de sus funciones como docente, por haber recibido una sanci(cid:243)n por el tØrmino de 90 d(cid:237)as a partir del 01 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 1998 sin remuneraci(cid:243)n6, decisi(cid:243)n contra la
cual present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue resuelto negativamente mediante Resoluci(cid:243)n N” 21627 del 08 de Junio de 2009. Considera que la sanci(cid:243)n impuesta por la Procuradur(cid:237)a Departamental del Huila a la seæora Gloria Esther Silva Polan(cid:237)a por el tØrmino de 90 d(cid:237)as sin derecho a remuneraci(cid:243)n, por no haber laborado los d(cid:237)as 15, 16, 19 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de febrero, y los d(cid:237)as 5 y 6 de marzo de 1996, configurada como causal de abandono del cargo en los tØrminos del art(cid:237)culo 47 del Decreto Ley 2277 de 1979, ha prescrito.
3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACI(cid:211)N 6 Subrayado no es del texto original.
Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 2, 4, 29, 48 y 53. C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 2. Ley 114 de 1913, art(cid:237)culos 1, 3 y 4. Ley 91 de 1989, art(cid:237)culos 1 y 15. La conducta objeto de sanci(cid:243)n disciplinaria fue un hecho aislado que no impact(cid:243) negativamente en su desempeæo laboral como docente y hechos sobre los cuales la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo ha fallado la pensi(cid:243)n gracia a
favor de personas que fueron objeto de la misma sanci(cid:243)n disciplinaria, por los mismos hechos y dentro del mismo proceso disciplinario. Concluye el apoderado de la demandante, que su representada tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, al haber prestado sus servicios a la docencia oficial del orden territorial por mÆs de 20 aæos y contar con mÆs de 50 aæos de edad, en los tØrminos de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda7, luego de hacer un breve recuento de la normatividad de la pensi(cid:243)n gracia, manifest(cid:243) que no hay lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, y centra sus argumentos fundamentalmente en que la actora no cumpli(cid:243) con el requisito dispuesto en el numeral 4” del art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 1913, pues considera que no observ(cid:243) buena conducta durante el ejercicio del cargo como docente, de acuerdo con la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n que le fue impuesta por 90 d(cid:237)as a partir del 01 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 1998 sin remuneraci(cid:243)n, segœn Decreto N” 362 del 01 de abril de 1998, que obra inscrita en el Certificado de Tiempos de Servicios expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Neiva - Huila;
para tal fin, sustent(cid:243) su apreciaci(cid:243)n conforme la definici(cid:243)n que de mala conducta tiene el Decreto 1135 de 1952, art(cid:237)culo 37, literal K): “Se entiende por mala conducta: K) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en 7 Escrito de la contestaci(cid:243)n de la demanda de fecha 12 de mayo de 2014 – folios 159 a 164 del expediente. materia de educaci(cid:243)n pœblica, o la sistemÆtica renuencia o indiferencia para cumplirlas” As(cid:237) mismo, apoya sus argumentos haciendo remisi(cid:243)n a dos fallos del Consejo de Estado, el primero: “Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci(cid:243)n B, Consejero Ponente Dr. Tarsicio CÆceres Toro, Sentencia de 25 de agosto de 2005, Radicado N(cid:176)170012331000200100503 01, Actor: Fabio de Jesœs Velásquez Aristizábal, menciona: (…) No obstante, la Ley 114 de 1913, también prevé como requisito el “haber observado buena conducta” exigencia que “es fundamental para la posibilidad de adquirir este derecho pensional excepcional; quien no lo satisface, en verdad, no cumple el requisito esencial en ese aspecto”; y el segundo, en Sentencia del 25 de septiembre de 1997: “La mala conducta como causal para la perdida8 de la pensi(cid:243)n gracia, debe ser el resultado de un anÆlisis que lleve a la convicci(cid:243)n de que durante su vinculaci(cid:243)n el docente asumi(cid:243) un
comportamiento recriminable; no se trata de una actuaci(cid:243)n considerada de manera aislada” Propuso las siguientes excepciones que denomin(cid:243): (i) inexistencia de la obligaci(cid:243)n demandada y cobro de lo no debido, pues considera que la entidad no puede reconocer la prestaci(cid:243)n solicitada ni pagar sumas de dinero de una obligaci(cid:243)n para ella considerada inexistente, que a su vez se constituye en un cobro de lo no debido; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, toda vez que estima que el acto administrativo conserva su presunci(cid:243)n de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jur(cid:237)dico; y (iii) la prescripci(cid:243)n, al razonar que las prestaciones sociales prescriben en el tØrmino de 3 aæos contados a partir de la œltima petici(cid:243)n de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1802 de 1998, art(cid:237)culo 102 y con lo expuesto en la Sentencia C-072 de 23 de febrero de 19947 Expediente d-383 - Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa9.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, mediante Sentencia 8 sic 9 “… en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca derecho-deber del trabajo.” de 11 de diciembre de 201410, declar(cid:243) no probadas las excepciones denominadas (i) inexistencia de la obligaci(cid:243)n demandada y cobro de lo no debido; (ii) ausencia
de vicios en el acto administrativo demandado; y iii) prescripci(cid:243)n; y accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, consider(cid:243) declarar la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, orden(cid:243) a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Gloria Esther Silva Polan(cid:237)a teniendo como base, el IBL del 75% del salario percibido el œltimo aæo anterior a fecha de la causaci(cid:243)n del derecho, esto es, desde el 17 de junio de 2006 hasta el 17 de junio de 2007, a partir del 11 de octubre de 2010 por efectos de la prescripci(cid:243)n trienal, bajo los siguientes argumentos: De acuerdo con el material probatorio recaudado, la seæora Gloria Esther Silva Polan(cid:237)a de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia por haber prestado sus servicios como docente nacionalizado en el municipio de Neiva - Huila por mÆs de 20 aæos y haber cumplido 50 aæos de edad. Con relaci(cid:243)n al requisito de haber obtenido buena conducta, sostiene que el Honorable Consejo de Estado ya se ha manifestado en varias oportunidades, exponiendo la tesis de 3 sentencias de casos similares, en los cuales la peticionaria del beneficio ha sido suspendida del ejercicio del cargo temporalmente y aun as(cid:237), se le ha otorgado el beneficio comentado, sosteniendo que un hecho aislado no se puede calificar como mala
conducta.
6. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada dentro del tØrmino legal para ello, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el anterior prove(cid:237)do, de acuerdo con los siguientes argumentos11: La sentencia proferida en primera instancia afecta su poderdante, puesto que en el cuaderno administrativo de la seæora Gloria Esther Silva Polan(cid:237)a, obra certificado de tiempos de servicio de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Neiva10 Folios 178 a 184. 11 Ver folios 187 a 189.
Huila, donde se indica una suspensi(cid:243)n por 90 d(cid:237)as a partir del 01 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 1998 sin remuneraci(cid:243)n, segœn Decreto N” 362 del 01 de abril de 1998. Continœa el apelante sustentando el recurso bajo los mismos argumentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos esbozados en la contestaci(cid:243)n de la demanda. Por tal raz(cid:243)n, no se hace necesario la transcripci(cid:243)n de los mismos y se procede a mencionar los aspectos relevantes as(cid:237): Considera que la demandante no tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia, por estimar no haber cumplido el requisito exigido en el numeral 4 del art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, que requiere por parte de la docente, observar buena conducta durante el ejercicio de su cargo, trayendo a colaci(cid:243)n, la definici(cid:243)n que de ellos tiene el art(cid:237)culo 37, literal k) del Decreto 1135 de 195212.
Para el efecto seæal(cid:243) dos fallos del Consejo de Estado, el primero, “Sala de los Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, Consejero Ponente Dr. Tarsicio CÆceres Toro, Sentencia de 25 de agosto de 2005, Radicado N(cid:176)170012331000200100503 01, Actor: Fabio de Jesœs VelÆsquez AristizÆbal, menciona: “…No obstante, la Ley 114 de 1913, tambiØn prevØ como requisito el “haber observado buena conducta” exigencia que “es fundamental para la posibilidad de adquirir este derecho pensional excepcional; quien no lo satisface, en verdad, no cumple el requisito esencial en ese aspecto”; y el segundo, en Sentencia del 25 de septiembre de 1997: “La mala conducta como causal para la perdida13 de la pensi(cid:243)n gracia, debe ser el resultado de una anÆlisis que lleve a la convicci(cid:243)n de que durante su vinculaci(cid:243)n el docente asumi(cid:243) un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada” Concluye que en mØrito de ello, la demandante no tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia por no haber observado buena conducta en el desempeæo de sus funciones como docente y solicita se revoque el fallo de primera instancia. 12 Decreto 1135 de 1952, artículo 37, literal K) “Se entiende por mala conducta: K) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educaci(cid:243)n pœblica, o la sistemÆtica renuencia o indiferencia para cumplirlas”
13 Sic
7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada, presenta alegatos de conclusi(cid:243)n14 dentro del tØrmino legal, argumentando que no se puede reconocer la prestaci(cid:243)n que se solicita, debido que la accionante no cumple con todos los requisitos seæalados expresamente en el art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 1913, concretamente el de observar buena conducta, pues del certificado de tiempo de servicios allegado al proceso, expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Municipio de Neiva - Huila, se indica que la accionante fue suspendida por el tØrmino de 90 d(cid:237)as a partir del 1 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 1998 sin remuneraci(cid:243)n. En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia.
El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio, en esta oportunidad.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) problema jur(cid:237)dico, (iii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.
(i) COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de
2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila - Sala Cuarta de Oralidad, que orden(cid:243) a la UGPP reconocer y pagar a la seæora Gloria Esther Silva Polan(cid:237)a una pensi(cid:243)n gracia. Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Art(cid:237)culo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo 14 Folio 230 de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. (Subrayado no son del texto original) “Art(cid:237)culo 243. Apelaci(cid:243)n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)” (ii) PROBLEMA JUR˝DICO Corresponde a la Sala establecer, si el hecho de haber sido suspendida del ejercicio cargo por 90 d(cid:237)as sin derecho a remuneraci(cid:243)n, por calificarse el
abandono del cargo al no haber laborado ciertos d(cid:237)as, debe considerarse causal de mala conducta para perder el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
(iii) RESOLUCI(cid:211)N DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.
Sobre la Pensi(cid:243)n Gracia. Visto lo anterior, la Sala examinarÆ el asunto de acuerdo con el siguiente anÆlisis normativo: La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la
enseæanza primaria como normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n
pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional. As(cid:237), en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos15: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, 15 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la
interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. DE LO PROBADO EN EL PROCESO De los documentos aportados al proceso tenemos el siguiente anÆlisis: Del requisito de edad: Se puede observar que la seæora Gloria Esther Silva Polan(cid:237)a de acuerdo con la informaci(cid:243)n contenida en la copia del Registro Civil de Nacimiento y la cØdula de ciudadan(cid:237)a, naci(cid:243) el 17 de Junio de 1957, cumpliendo 50 aæos de edad, el mismo d(cid:237)a y mes de 2007; folios 18 y 24. Del tipo de vinculaci(cid:243)n de la docente: De conformidad con el contenido del Acta de Posesi(cid:243)n a folio 82, la seæora Gloria Esther Silva Polan(cid:237)a, fue nombrada mediante Decreto de Nombramiento No. 138 del 02 de marzo de 1977, y posesionada en propiedad como docente Nacionalizado el 08 de marzo de 1977 en el cargo “D.t.r.a. E.R.M. CUCUNATELLO 2“ categor(cid:237)a. Considera la Sala analizar el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, con miras a verificar si la docente accionante cumple con el requisito de la clase de vinculaci(cid:243)n, y para el efecto, traerÆ a colaci(cid:243)n el estudio que esta Corporaci(cid:243)n16 ha
realizado al respecto: “6.2.3. Naturaleza de la vinculación del docente.- (…) En ese sentido, considera la Sala del caso analizar el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n y para el efecto, traerÆ a colaci(cid:243)n el estudio que esta Corporaci(cid:243)n17 realiz(cid:243) sobre dicho proceso en la sentencia cuya parte pertinente se transcribe a continuaci(cid:243)n. “…Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as y se defini(cid:243) como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Por medio del Decreto 2277/79 se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeæan la profesi(cid:243)n docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirÆ por normas especiales” (art. 1º). La Ley 91 de 1989 cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el art(cid:237)culo 1” defini(cid:243) los siguientes tØrminos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1” de
enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1” de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. El art(cid:237)culo 2” de la Ley 91 dispuso que conforme a la Ley 43 de 1975, la N
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