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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00436-01(4789-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00436-01(4789-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA - No son beneficiarios / PENSIÓN GRACIA - Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓNCompatibilidad Lo anterior, [ sentencia de Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997] permite concretar: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinción de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA - No cumplimiento del requisito de edad En relación con estos documentos allegados al proceso frente al marco la Sala de Subsección evidencia que el señor REINALDO PÉREZ PATIO si bien cumple con

el requisito de la edad para acceder a la pensión gracia, toda vez que nació el 27 de enero de 1953 como consta en el registro civil de nacimiento aportado al proceso en el expediente administrativo allegado por la UGPP en folio 228 del expediente, no cumple con el tiempo de labor requerido por la Ley, esto es, de 20 años como docente territorial o nacionalizado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913/ LEY 37 DE 1933 / Ley 43 de 1975 / Ley 91 de 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00436-01(4789-14)

Actor: REINALDO PÉREZ PATIO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

2

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio

Demandado: UGPP

Asunto: Pensión gracia

SO. 0089

LEY 1437 DE 2011

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

El señor REINALDO PÉREZ PATIO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP: - Resolución RDP 019112 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución RDP 031930 del 15 de julio de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, requirió el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada a partir del 27 de enero de 2003, y la liquidación de la mesada pensional conforme a la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sobre los valores reconocidos, pidió el pago de los reajustes de ley de conformidad con el índice de precios al consumidor; también exigió que en caso de no cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios. 1 Folios 2 a 3 del expediente. 3

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio

Demandado: UGPP Por último, solicitó condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2.- HECHOS2

El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: El señor REINALDO PÉREZ PATIO nació el 27 de enero de 1953 y ha laborado por más de 20 años al servicio del Magisterio, a partir del 21 de agosto de 1975, en el centro docente Manuel Ascencio Tello, colegio nocturno adscrito al Liceo Femenino Santa Librada del municipio de Neiva, motivo por el cual fue nombrado como docente del nivel territorial del orden departamental. Por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, el día 31 de enero de 2013 solicitó ante UGPP su reconocimiento y pago; sin embargo, la petición fue negada a través de Resolución RDP 019112 del 25 abril de 2013, confirmada mediante Resolución RDP 031930 del 15 de julio de 2013.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 19, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el acto legislativo No. 1 de 2005; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 33 de 1985, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003;

el literal b del numeral 2 el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1743 de 1966. Como concepto de violación el apoderado del demandante, en síntesis, adujo que los actos administrativos se encuentran falsamente motivados toda vez que el señor REINALDO PÉREZ PATIO cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 2 Folios 3 a 4 del expediente. 3 Folios 4 a 22 del expediente. 4 Folios 79 a 84.3 del expediente. 4

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio Demandado: UGPP El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, pues resaltó que el demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia toda vez que no pueden ser computados los tiempos laborados en el nivel nacional con los territoriales.

En ese orden de ideas, formuló como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción de las mesadas pensionales.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

El 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila decidió negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que el señor REINALDO PÉREZ PATIO laboró como docente

nacionalizado por un término de 16 años 11 meses y 17 días y como docente nacional en forma continua desde el 20 de febrero de 1978, es decir, no cumple con el requisito de los 20 años exigidos por la Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia.

1.6.- LA APELACIÓN6

El apoderado del demandante impugnó la sentencia de primera instancia pues advirtió que el señor REINALDO PÉREZ PATIO sí cumple con la totalidad de los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia. En ese orden de ideas, aseguró que en el trámite del presente proceso, la UGPP profirió la Resolución RDP 018572 del 12 de junio de 2014, mediante la cual le reconoció a su poderdante la prestación requerida. Dicho acto administrativo fue aportado en la etapa procesal pertinente y se solicitó al Tribunal que oficiara a la entidad demandada para que lo allegara; sin embargo, no lo hizo. 5 Folios 151 a 164 del expediente. 6 Folios 171 a 172 del expediente. 5

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio Demandado: UGPP Así las cosas, pidió que se revocara la providencia recurrida porque está acreditado que el señor REINALDO PÉREZ PATIO tiene derecho a la pensión gracia pretendida. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso y el abogado de la UGPP8 reafirmó las

razones manifestadas en su contestación a la demanda. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor REINALDO PÉREZ PATIO cumple los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia requerida y que fue negada por la UGPP a través de la Resolución RDP 019112 del 25 de abril de 2013, confirmada por la Resolución RDP 031930 del 15 de julio de 2013. Así las cosas y a fin de resolver el debate jurídico planteado, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.1.- Pensión gracia. 7 Folios 211 a 212 del expediente. 8 Folio 210 del expediente. 6

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio Demandado: UGPP El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de

labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, la Ley 37 de 1933 cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo terminó con el régimen anterior de responsabilidades

compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y 7

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio Demandado: UGPP municipios, al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme con la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980. En esa fecha, culminó el mencionado proceso y se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó

además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. En cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de: «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de 8

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio Demandado: UGPP Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes

departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que

el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.» Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinción de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y 9

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio Demandado: UGPP pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1°, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. 2.4.- Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte las siguientes pruebas en el expediente: 1.1. Registro civil de nacimiento del señor REINALDO PÉREZ PATIO en el que se demuestra que nació el 27 de enero de 1953 en el departamento del

Huila.9 1.2. Decreto No. 848 de 1975 suscrito por el gobernador del departamento del Huila, el secretario de educación y un delegado del FER, en el que se evidencia el nombramiento del señor REINALDO PÉREZ PATIO en el 9 CD. en folio 228 allegado por la UGPP en el que consta el expediente administrativo del demandante. 10

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio

Demandado: UGPP

distrito educativo No.1 de ese ente territorial como «Sec Bto Nocturno Manuel Ascencio-Tello en Int partir de la fecha de posesión»10. Novedad Acto Número Fecha Fec. Fiscal Fec. Pos Fec. Hasta Años Meses Días MANUEL ASCENCIO TELLONEIVA DEC 848 21 AGO 1975 26 AGO 1975 26 AGO 31 DIC 1975 0 4 5

POSESIÓN POR 1975

NOMBRAMIENTO ROBERTO SUAZA DEC 0134 02 MAR 1976 01 ENE 1976 01 ENE 1976 25 ENE 1979 3 0 25

MARQUINEZHOBO TRASLADO FRANCISCA RES 021 26 ENE 1979 26 ENE 1979 26 ENE 1979 28 JUL 1982 3 6 5

BORRERO DE PERDOMO-NEIVA COL. BAS. JUAN 29 JUL 1982 29 JUL 1982 29 JUL 1982 24 SEP 1984 2 1 25

DE CABRERANEIVA RES 349

TRASLADO

GUILLERMO

MONTENEGRO AZUERO-NEIVA PERMUTA RES 712 25 SEP 1984 25 SEP 1984 25 SEP 1984 11 AGO 1992 7 10 17

RETIROS DEC 641 12 AGO 1992 12 AGO 1992 12 AGO 1992 0 0 0

INSUBSISTENCIA Tiempo Servicio 16 11 17 1.3. Certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva11 en el que consta que el señor REINALDO PÉREZ PATIO prestó sus servicios como docente del nivel básica primaria en propiedad, con un tipo de vinculación nacionalizada, por el término de 16 años, 11 meses y 17 días, en los siguientes periodos: 1.4. Certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva de fecha 19 de noviembre de 201312, en el que consta que el señor REINALDO PÉREZ PATIO presta sus servicios como docente en el nivel básica segundaria en propiedad, con un tipo de vinculación nacional por un término de 35 años y 9 meses, así: Novedad Acto Número Fecha Fec. Fiscal Fec. Pos Fec. Hasta Años Meses Días

COL. NAL SANTA LIBRADA-NEIVA POSESION POR RES 4273 19 MAY 1978 20 FEB 1978 20 FEB 1978 14 MAR 1999 21 0 25

NOMBRAMIENTO ELENA LARA DE DEC 0261 15 MAR 1999 15 MAR 1999 15 MAR 1999 23 FEB 2004 4 11 9

10 CD en folio 228 allegado por la UGPP en el que consta el expediente administrativo del demandante. 11 Folio 51 a 52 del cuaderno principal. 12 Folio 53 a 54 del expediente. 11

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio

Demandado: UGPP

CUELLAR-NEIVA TRASLADO INSTITUTO DEC 167 24 FEB 2004 24 FEB 2004 24 FEB 2004 9 8 26

TECNICO

SUPERIOR-NEIVA

INCORPORACION ES Tiempo Servicio 35 9 0 1.5. Constancia de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva13 en el que certifica los factores salariales que devengó el señor REINALDO PÉREZ PATIO en los años 1978, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, sin que se especifique el tipo de vinculación que ostentó. En relación con estos documentos allegados al proceso frente al marco la Sala de Subsección evidencia que el señor REINALDO PÉREZ PATIO si bien cumple con el requisito de la edad para acceder a la pensión gracia, toda vez que nació el 27 de enero de 1953 como consta en el registro civil de nacimiento aportado al proceso en el expediente administrativo allegado por la UGPP en folio 228 del expediente, no cumple con el tiempo de labor requerido por la Ley, esto es, de 20 años como docente territorial o nacionalizado. Lo anterior, toda vez que solo logró acreditar 16 años, 11 meses y 17 días como

docente de carácter nacionalizado y no los 20 años exigidos por la ley para obtener el reconocimiento pretendido. Así quedó demostrado en el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila visible en folios 51 y 52 del expediente. El resto del tiempo fue prestado como docente con un tipo de vinculación nacional el cual no puede ser tenido en cuenta a efectos de computar el periodo para acceder a la pensión gracia.14 Visto lo expuesto, no existe certeza sobre el cumplimiento del señor REINALDO PÉREZ PATIO en relación con el requisito de tiempo para que se acceda al reconocimiento de la prestación requerida pues a pesar que se solicitó a través de un auto de mejor proveer15 el expediente administrativo del accionante, en el mismo no se logra demostrar la satisfacción de este presupuesto exigido por la ley. Se observa entonces una debilidad probatoria que mal podría llevar a una decisión favorable a las pretensiones del demandante, quien sea del caso resaltar, tenía la 13 Folios 55 a 56 del expediente. 14 Folios 53 a 54 del expediente. 15 Folios 214 a 215 del expediente. 12

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio Demandado: UGPP carga de probar que cumplía con la totalidad de los requisitos dispuestos para el reconocimiento de la pensión gracia.

En ese sentido y sin necesidad de mayores consideraciones, la sentencia impugnada será confirmada. Finalmente, sea del caso indicar que en el curso de este proceso el demandante junto con otras personas, a través de apoderado, presentó acción de tutela para

que le fuera reconocida la pensión gracia. En razón a lo anterior, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, al cual le correspondió su conocimiento, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, decidió amparar los derechos fundamentales invocados en protección y conceder provisionalmente esta prestación a la totalidad de los solicitantes. Con el objeto de cumplir el fallo de tutela, la UGPP profirió la Resolución RDP 021830 del 16 de julio de 2014, a través de la cual le reconoció provisionalmente la pensión gracia al señor REINALDO PÉREZ PATIO a pesar de que, como se vio, no cumplía con los requisitos legales para ello. Sobre esta actuación en sede constitucional, la Sala de Subsección observa que la misma puede dar lugar a una conducta delictuosa y disciplinaria teniendo en cuenta que se condenó al Estado a pagar más de 50 pensiones gracia sin un estudio pormenorizado de cada uno de los casos. En el caso específico del aquí demandante, se comprueba además que pese a que los actos administrativos demandados no fueron expedidos en Cali y el último lugar de prestación de servicios fue el Departamento del Huila, decidió junto con su abogado interponer la acción de tutela en esa ciudad, en lo que ha considerado la Corte Constitucional como un posible fraude global16. Así las cosas, en virtud de la obligación que tiene esta Sala de decisión de poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, las actuaciones señaladas, a

efectos de investigar cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la 16 Sentencia T - 218 de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao. 13

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio Demandado: UGPP acción constitucional hubieren podido incurrir, se ordenará remitir copias en tal sentido. 2.5.- De la condena en costas en segunda instancia17

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluyen los honorarios de abogado o agencias del derecho18, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso19 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres y transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento20. Atendiendo esa orientación se debe dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, y condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación teniendo en cuenta, además, que la parte demandada actuó en esta

instancia procesal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 17 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 18 Artículo 361 del Código General del Proceso. 19 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 14

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00436-01 (4789-2014)

Demandante: Reinaldo Pérez Patio Demandado: UGPP PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014

proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de investigar cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional hubieren podido incurrir, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante de conformidad con las consideraciones expresadas en esta sentencia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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