CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00446-01(0038-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00446-01(0038-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES PARA EFECTOS PRESTACIONALES – Requisitos No se niega la existencia de los decretos que declararon el estado de sitio en el territorio nacional; sin embargo, ese solo hecho no genera el reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública que laboraron durante el lapso que aquellos estuvieron vigentes. En efecto, era al Gobierno nacional al que le correspondía establecer en qué lugares existieron disturbios y concretar a quienes les era aplicable tal beneficio, pues al decretarse aquel esto no significaba que en todo el territorio nacional estuviese perturbado el orden público. Por ello los períodos reclamados por la actora no pueden reconocerse como tiempos dobles para efectos prestacionales, ya que para hacerse beneficiario se requiere acreditar la prestación del servicio en aquellas zonas en las cuales recaía dicha prerrogativa.
FUENTE FORMAL: LEY 2ª DE 1945 / DECRETO 3071 DE 1968 / DECRETO 612 DE 1977 / DECRETO 89 DE 1984 / DECRETO 95 DE 1989 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00446-01(0038-15)
Actor: MARTHA CECILIA POLANÍA DE MURILLO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de tiempos dobles Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante
(ff. 163 a 175) contra la sentencia de 6 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala primera oral de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 150 a 161).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 17). La señora Martha Cecilia Polanía de Murillo, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 20135620341701 de 26 de abril de 2013, por medio del cual el Ejército Nacional negó a la actora el reconocimiento en la hoja de servicios del tiempo doble laborado por el causante, teniente coronel ® Yesid Murillo Barón (q. e. p. d.), de quien deviene su derecho, así como la corrección en la hoja de servicios y posterior envío de esta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) para la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada corregir la hoja de servicios en la que se compute 10 años, 1 mes y 28 días como tiempo doble para efectos prestacionales, como lo prevé el Decreto 1038 de 1984 (sic); el pago de los incrementos prestacionales que resulten por el reconocimiento de lo pretendido, asumir costas procesales y la indexación de las anteriores sumas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el señor Yesid Murillo Varón ingresó al Ejército Nacional el 15 de enero de 1968; se retiró por solicitud propia a partir del 1.° de noviembre de 1989 con el grado de teniente coronel; según hoja de servicio 258 se computó como tiempo laborado 24 años y 4 meses; por Resolución 802 de 25 de abril de 1990 le fue reconocida asignación de retiro, sustituida a ella en calidad de beneficiaria a través de Resolución 2140 de 2006. Dice que el causante prestó sus servicios durante el período en el que el país se encontró en estado de sitio, el cual debe computarse como doble para efectos prestacionales conforme lo prevé el Decreto 1038 de 1984 (sic). Que el 22 de abril de 2013 solicitó del director del Ejército Nacional el reconocimiento en la hoja de servicios del tiempo doble laborado antes descrito que corresponde a 7 años, 1 mes y 28 días, y el consecuente reajuste en la asignación de retiro. Afirma que la anterior petición fue negada con oficio 20135620341701 de 26 de abril de 2013, al considerar que si bien es cierto que se prestó el servicio durante
el estado de sitio, también lo es que no existe decreto proferido por el presidente de la República que especifique las zonas en las cuales debía reconocerse tal prerrogativa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 220 y 230 de la Constitución Política y 121 de la de 1886; 5, 87 y 38 del CPACA; 47 de la Ley 2ª de 1945; los Decretos 1814 de 1953, 1288 de 1965, 3070, 3071, 3072 y 3187 de 1968; 590, 738, 739, 1048, 1128 y 2201 de 1970; 250, 2337, 2338 y 2340 de 1971; 2725 de 1973; 1386 de 1974; 1136 y 2 2149 de 1975; 1263 y 2131 de 1976; 568, 609, 612 y 613 de 1977; 1674 de 1982; 89, 615 y 1038 de 1984; 95 de 1989; 1211 de 1990; y 1686 de 1991. Arguye que en los casos de guerra exterior o de conmoción interior, el primer mandatario con la firma de todos los ministros, puede declarar turbado el orden público y declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional o parte de él, y en virtud de tal declaración se profieren decretos de carácter provisional que son obligatorios y que cualquier autoridad debe cumplir, los cuales buscan adoptar
medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Aduce que la ley estipuló la compensación en tiempo de servicio por cada día laborado durante el lapso que permaneciera el país bajo las condiciones descritas, así el resarcimiento debía hacerse reconociendo un día adicional por cada día que subsistiera el estado de sitio, a lo cual se le denominó en forma popular como «tiempo doble», por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones dentro de la selva o las ciudades bajo el acoso implacable del enemigo. Narra que cerca de un millar de militares fueron asesinados en la guerra y por lo tanto la reclamación no solamente es jurídicamente válida sino reconocida bajo preceptos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los que establecen que ese tiempo debe ser reconocido como doble o extra laborado, pues de lo contrario se quebrantaría la Constitución, ya que se incurriría en esclavitud. Refirió que es justo lo peticionado, comoquiera que comprende un derecho innegable y cierto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 de la Constitución Nacional de 1886 y 47 de la Ley 2ª de 1945, que disponen que la sola declaración del estado de sitio otorga la prerrogativa de que los tiempos laborados bajo estas condiciones sean computados doblemente. Por último, cita doctrina relacionada con el derecho al trabajo y jurisprudencia que considera es aplicable al caso en estudio. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 97 a 114). El Ejército Nacional, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que son ciertos.
Señaló que al tenor de lo regulado en los Decretos 1249 de 1970 y 2136 de 1976, la sola declaratoria del estado de conmoción interior o guerra internacional, no genera el reconocimiento de tiempos dobles, puesto que se requiere el concepto previo del consejo de ministros para la expedición de un decreto por parte del presidente de la República, que determine las zonas del territorio nacional en donde se puede configurar dicho beneficio, criterio que es ratificado jurisprudencialmente (pronunciamientos que se ocupa de transcribir). Destaca que para el período comprendido desde el 1.° de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991, no es posible el reconocimiento de tiempo doble, en razón a que a partir de la expedición del Decreto 609 de 1977, se estableció de manera 3 expresa que no se reconocería ningún tiempo adicional. 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Huila (sala primera oral de decisión), en sentencia de 6 de agosto de 2014 (ff. 150 a 161), negó las súplicas de la demanda y condenó en costas. Precisó que los tiempos dobles de servicio son una ficción en la que se tiene como laborado un lapso que el legislador otorgó de manera especial para determinados funcionarios que prestaron sus servicios tras la declaratoria de guerra exterior o conmoción interior bajo el imperio de la Constitución de 1886. Que el artículo 155 del Decreto 2338 de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, previó que el tiempo de servicio durante la configuración del estado de sitio, se computaría como tiempo
doble para efectos prestacionales y que la jurisprudencia es pacífica al exigir no solo la declaratoria del mismo, sino el concepto del consejo de ministros en el cual se determine las zonas sobre las cuales procede dicho beneficio. Para resolver el caso consideró que «[...] para el reconocimiento de tiempos dobles de servicio, además de los decretos en virtud de los cuales se declaró el estado de sitio y su posterior levantamiento, es necesario demostrar que se hubiera determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros, las zonas del territorio nacional donde aplicaría y se justificaría dicho beneficio, así como también que el personal de la fuerza pública que pretenda dicho reconocimiento hubiera prestado su servicio en las zonas donde se vio afectado el orden público, lo cual no fue acreditado [...]». Que no es posible como lo pretende la actora, entender que el Decreto 2337 de 1971, no condicionó el reconocimiento de tiempo doble a la permisión del mencionado cuerpo colegiado por ser aquel posterior al Decreto 3071 de 1968, el que sí establece dicha autorización, pues ambos preceptos normativos en sus artículos 181 y 158, respectivamente, supeditan el beneficio a que se haya prestado el servicio en la zonas concretas de perturbación. Por lo anotado, concluye que «[...] los períodos indicados en la demanda no pueden reconocerse como dobles para efectos prestacionales, pues no demostró la demandante que el TC ® Yesid Murillo Varón hubiera prestado su servicio en zona afectada por alteración del orden público, ni que el decreto del Gobierno Nacional le reconociera tal beneficio, previo concepto del Consejo de Ministros [...]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 163 a 175). Inconforme con la anterior sentencia,
la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] incurre en vía de error al no estudiar juiciosamente los Decretos de promulgación de Estado de Sitio que fueron del orden Nacional, pese a existir clara definición constitucional entre lo que es una región, un territorio y un país; además viola la jerarquía normativa atribuyéndose la facultad de derogar las leyes por vía de hecho cuando la ley 2da de 1945 aún se 4 encuentra vigente y hay un procedimiento para su derogación y no precisamente el método que se abroga el Juzgado usurpando funciones». Que «La expresión “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medidas” se refiere en forma precisa a la declaratoria de los estados de excepción y conmoción, en ningún momento se refiere a la prohibición del reconocimiento del tiempo de servicio para los integrantes de la Fuerza Pública que contribuyeron con la prestación del servicio con una carga forzada de trabajo, llamado como tiempo doble de servicio», lo anterior para concluir que no es necesaria la exigencia de un concepto que determine los lugares concretos del territorio colombiano sobre los cuales se aplica la prerrogativa, pues, en su sentir, todo el territorio es afectado por la violencia. Añade que el Estado no puede olvidar las penurias y el exceso de la carga laboral que deben soportar los miembros de las fuerzas militares, quienes están sometidos a la presión de enfrentar y combatir al enemigo bajo constante amenaza; que la labor desempeñada en ocasiones genera tortura psicológica
que puede llevar al suicidio y que por estas mismas razones no se le pueden negar derechos ciertos e irrenunciables a los que tienen derecho los militares precisamente en consideración a las dificultades de la prestación de sus servicios.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue concedido mediante proveído de 24 de octubre de 2014 (f. 183) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de febrero de 2015 (f. 195); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 9 de julio de 2015 (f. 212), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 2.1.1 Parte actora (ff. 221 a 233). Reitera los argumentos del recurso e insiste en que no es requisito para el reconocimiento del tiempo doble, la determinación por parte del consejo de ministros de las zonas del territorio colombiano donde se aplica dicha prerrogativa. 2.1.2 Parte demandada (ff. 246 a 250). Arguye que en efecto durante los períodos solicitados por la accionante se profirieron los correspondientes decretos que declararon el estado de sitio, sin embargo, para el reconocimiento que solicita se requería que además del acto firmado por el presidente de la República, que así lo dispusiera, se especificara con base en la recomendación dada por el consejo antes mencionado, los sitios que cobijaban el aludido
beneficio, lo cual nunca se produjo. 5 2.1.3 Ministerio Público (ff. 241 a 254). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones del presente medio de control, por cuanto es unánime la jurisprudencia al requerir para el reconocimiento de tiempo doble, la precisión sobre el territorio colombiano en que procedía y que era necesaria la descripción del mismo por parte del presidente de la República, en atención al concepto favorable que diera el plurimencionado cuerpo colegiado. Por lo anterior, concluye que «[…] si bien es cierto, laboró para la fuerza pública en el Ejército Nacional cuando el país estuvo bajo el estado de anormalidad constitucional o de sitio y concretamente en el período atrás relacionado, del cual, por parte de su sustituta pensional, solicita le sean reconocidos como doble en su hoja de servicios, no es menos cierto, que no se produjo por parte del ejecutivo la declaración en tal sentido, y tampoco se definieron las zonas del territorio que se vieron afectadas por esa excepcional medida jurídica y en esos períodos, en particular. Así mismo, el actor no invocó ni demostró que en las fechas solicitadas como tiempo doble de servicio, haya prestado sus labores en alguna zona en las que se tenga establecida la perturbación del orden público que reuniera las características antes mencionadas y en las que, por tanto, proceda el reconocimiento del derecho deprecado».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta
Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer como tiempo doble los períodos laborados por el teniente coronel retirado Yesid Murillo Varón y de quien deviene el derecho pensional de la actora, del 26 de junio de 1975 al 22 del mismo mes del año siguiente, desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 5 de julio de 1982 y del 1.° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991; y si en consecuencia, procede la corrección de la hoja de servicios y el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En principio hay que recordar que los llamados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al miembro de la fuerza pública que hubiere prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal figura solo puede ser concedida en los casos en que se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa. Así las cosas, el estado de sitio estaba consagrado en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, que disponía: Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la 6 firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el
derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. Luego, el reconocimiento de los tiempos dobles estuvo regulado por la Ley 2ª de 19451, que en el artículo 47 preceptuó: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. PARÁGRAFO.- Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada . [Resaltado fuera de texto] Dicha preceptiva, posteriormente fue regulada en la Ley 126 de 19592, que en su artículo 52 determinó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Ahora bien, el artículo 158 del Decreto 3071 de 19683, estableció la posibilidad
de computar como tiempo doble, aquel que se hubiese prestado en guerra internacional o conmoción interior, así: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. 1 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa». 2 «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares». 3 «Por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 7 Por su parte, el Decreto 2337 de 1971, «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181, previó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. [subrayado fuera de texto] La anterior disposición fue derogada por el Decreto 612 de 19774; sin embargo,
el parágrafo 1º de su artículo 140 respetó el reconocimiento de los tiempos dobles por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto. Resulta menester anotar que el Decreto 612 de 1977 fue derogado por el Decreto 89 de 1984 y este a su vez por el Decreto 95 de 19895, y finalmente se impone sobre el anterior el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares», en el cual se estableció, entre otros, el cómputo de tiempos para efectos de la asignación de retiro. Este último decreto dispuso en su artículo 170 lo siguiente: Artículo 170. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. PARAGRAFO 1o . Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en e l artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. [subrayado 4 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 5 Vale la pena mencionar que los Decretos 89 de 1984 y 95 de 1989 mantuvieron los reconocimientos de los tiempos dobles por períodos laborados antes de su expedición en el parágrafo 1º de los artículos 162 y 165, respectivamente. 8 fuera de texto] Por otro lado, a través del Decreto 4433 de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», se estableció en el artículo 8º respecto del cálculo del tiempo doble que: «A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes». De conformidad con la normativa señalada, es viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones
justifiquen la perturbación del orden público y iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble. Al respecto esta Corporación ha sido pacifica6 al reconocer que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación7, en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso-administrativa han precisado. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El señor Yesid Murillo Varón se incorporó al Ejército Nacional el 15 de enero de 1968 y se retiró por solicitud propia el 1º de noviembre de 1989, cuando se
6 Sentencia de 26 de junio de 2008, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, radicado: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03); 26 de noviembre de 2009, sección segunda, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, radicado: 11001-03-25-000-2005-0023701(10024-05); 8 de agosto de 2011, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, radicado: 11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06); 9 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23-42-000-2012-0009401(3730-13); y 27 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, radicado 73001-23-33-000-2014-0074101(2355-16). 7 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, solo extendió ese beneficio a los oficiales y suboficiales, dejando por fuera de su reconocimiento, entre otros a los agentes de policía. 9 desempeñaba como teniente coronel (f. 130). b) Mediante Resolución 802 de 25 de abril de 1990, el subdirector general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro (ff. 26 y 27), la que fue sustituida en favor de la actora en cuantía del 50%, por Resolución
2140 de 2006 (ff. 29 a 31). c) Según hoja de servicio 258 de 13 de marzo de 1990, al señor Murillo Varón le fueron reconocidos tiempos dobles de servicio de conformidad con el Decreto 1386 de 1974 desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973 (ff. 130 y 131). d) La demandante solicita del Ejército Nacional, el 22 de abril de 2013, el reconocimiento de tiempo doble por los períodos del 26 de junio de 1975 al 22 del mismo mes del año siguiente, desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 5 de julio de 1982 y del 1.° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, así como la respectiva corrección de la hoja de servicios (f. 36). e) Mediante oficio 201362341701 de 26 de abril de 2013, la demandada negó la anterior solicitud, al considerar que para el reconocimiento de tiempo doble de servicios, no es suficiente la declaratoria del estado de sitio en el territorio nacional, pues se requiere además concepto previo del consejo de ministros (ff. 26 y 27). Se tiene entonces que lo pretendido por la parte demandante consiste en que le sean reconocidos como tiempos dobles los lapsos laborados desde el 26 de junio de 1975 hasta el 22 del mismo mes del año siguiente, del 7 de octubre de 1976 al 5 de julio de 1982 y del 1.° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, puesto que aduce que durante esas fechas prestó sus servicios mientras el país
se encontraba en estado de sitio. Así las cosas, se advierte de la hoja de servicios militares 258, obrante en los folios 130 y 131, que el señor Yesid Murillo Varón se vinculó al Ejército Nacional como cadete y se retiró del servicio activo a partir del 1.° de noviembre de 1989, previa continuidad de los tres meses de alta, cuando fungía como teniente coronel de la referida institución; igualmente, se encuentra acreditado que se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución 802 de 25 de abril de 1990, visible en los folios 26 y 27. Ahora bien, durante el tiempo que prestó sus servicios, el Gobierno nacional declaró perturbado el orden público mediante Decreto 1386 de 1974, y como consecuencia de lo anterior, le fue computado como tiempo doble, el período comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, para un total de 2 años, 10 meses y 3 días8. En lo atañedero a los tiempos reclamados por la actora, la Sala precisa que si bien para cada uno de los que solicita se expidió el decreto que declaró el orden 8 Ff. 130 y 131 10 turbado, así: Desde Hasta Decreto 26/6/1975 22/6/1976 1249 de 1970 7 /10/1976 5/7/1982 2136 de 1982 1/5/1984 4/7/1991 1038 de 1984 No obstante, lo cierto es que no se puede obviar que no obra en el expediente la prueba documental que establezca las zonas concretas en las que el Gobierno
nacional, previo concepto del consejo de ministros, autorizó el reconocimiento de tiempo doble. Por lo tanto, los mencionados decretos están dirigidos únicamente a declarar el referido estado de sitio, sin que por los mismos se pueda entender en cuáles lugares del país los miembros de las fuerzas militares podían acceder al reconocimiento de los tiempos dobles; valga precisar que aquellos solo decretan: «Artículo 1º Declárese turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República» y «Artículo 2º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición». Así, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, es el Gobierno nacional el competente para establecer en qué zonas del territorio nacional se reconocía, pues en esos términos lo dispusieron las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y el Decreto 2337 de 1971. Aclárese que, no se niega la existencia de los decretos que declararon el estado de sitio en el territorio nacional; sin embargo, ese solo hecho no genera el reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública que laboraron durante el lapso que aquellos estuv
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