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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00503-01(1696-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00503-01(1696-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO - Título ejecutivo / NATURALEZA / SANCIÓN / INTERESES MORATORIOS / COMPETENCIA Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen qué debe considerarse título ejecutivo y señala las providencias que tienen tal característica, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). Artículo 297 TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y

exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. […] [R]esulta necesario citar el artículo 430 del C.G.P.: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) […] En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe, además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la

efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. […] [S]e observa que no puede entenderse como obligación de hacer a la luz de los artículos 426 y 433 del C.G.P., toda vez que, tiene la característica de ser declarativa y no de ejecución, y sobre ella ya se ocupó el Tribunal Administrativo del Huila y así lo acató COLPENSIONES. De tal suerte, que la obligación exigible por medio de una demanda ejecutiva cuyo título base de recaudo es una sentencia judicial, es una sola: acatar lo ordenado en la providencia que se busca ejecutar y no, declarar restablecimientos del derecho con ocasión del decaimiento de un acto administrativo, debiendo confirmarse el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00503-01(1696-20)

Actor: JOSÉ HILARIO ROJAS BUSTOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO. TEMA:

APELACIÓN AUTO - MANDAMIENTO DE PAGO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del

ejecutante contra el auto de 29 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 21 de octubre de 20141, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila decretó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reliquidación pensional presentada por el actor el 23 de mayo del mismo año y ordenó a COLPENSIONES reliquidar la prestación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y pagar las diferencias que resultan a favor del señor Rojas, a partir del 23 de mayo de 2010 debidamente actualizadas. 1 Folios 125-134 Cuaderno 1

El 27 de junio de 20192, el actor, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez y reclamando el pago de las siguientes sumas de dinero: a) $125.029.496 correspondientes a la liquidación de las diferencias pensionales causadas desde el 23 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2019, en consideración a que la entidad no ha dado cumplimiento debidamente al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de octubre de 2014. b) $21.513.259 por concepto de la indexación de las diferencias pensionales dejadas de percibir, desde el 23 de mayo de 2010 en adelante y hasta que se haga efectivo el pago.

c) $1155.534.558 respectivos a intereses moratorios causados desde el 6 de noviembre de 2014 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 30 de junio de 2019, valor que se incrementará hasta el día en que se haga efectivo el pago. 1.1.Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 29 de noviembre de 20193, libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado, en los siguientes términos: “(…) Para el presente caso se ejecuta la sentencia de condena proferida el 21 de octubre de 2014 en contra de COLPENSIONES (f. 125 a 134, C. ord) junto con la Resolución GNR 395936 de diciembre 7 de 2015 (f. 18 a 20, C. 1 Ejec) que reliquidó la pensión del demandante y reconoció un retroactivo pensional. Tales documentos nos ponen ante un título ejecutivo complejo que satisface los elementos subjetivos requeridos para que se libre el mandamiento de pago. Pasando ahora a los requisitos o elementos materiales u objetivos del título, debe señalarse que en la sentencia se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (29 de noviembre de 2003 al 28 de noviembre de 2004); ordenándose el pago de las diferencias resultantes mediantes (sic) sumas actualizadas a partir del 23 de mayo de 2020 y de los intereses de mora sobre lo debido, autorizándola para deducir los aportes actualizados a que 2 Folios 1-8 Cuaderno de ejecución.

3 Folios 60-63 Cuaderno ejecución estaba obligado efectuar el actor sobre dichos factores, por manera que es clara la obligación. Aunque no está expresa en la sentencia la suma debida, mediante la Resolución No. GNR 395936 de diciembre 7 de 2015 (f.18 a 20), se reliquidó la pensión de vejez al demandante, estableciéndose su monto en $3615.757 y reconociéndose por concepto de retroactivo la suma de $30989.267 la cual fue pagada según lo manifestado por la parte actora en el libelo, sin haberse surtido los descuentos que por aportes estaban a cargo del demandante, haciéndose necesario establecer el monto de lo debido y para ello se ordeno al contador del Tribunal que hiciera la respectiva liquidación, como en efecto lo hizo (f. 36 a 37) y así se obtuvo que la entidad demandada adeuda al actor con corte al 18 de octubre de 2019, por concepto de diferencias pensionales indexadas $13892.347 y por concepto de intereses moratorios $11368.229. No se acoge la liquidación realizada por el demandante, pues los factores salariales que tuvo en cuenta son los devengados en el año 2003 que son inferiores en lo que respecta al sueldo básico y gastos de representación y superiores frente a los que obran en el certificado que se aportó con la demanda (f. 30 y 31), lo que sí hizo el contador del tribunal y en proporción a los días laborados en la referida anualidad junto con la devolución de los aportes a cargo del actor y la suma ya pagada por la entidad. En relación con su exegibilidad la misma se presenta porque la

sentencia quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2014 según constancia secretarial de noviembre 6 hogaño (f.137, C. principal) y el termino de 10 meses señalado en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA para que la demandada reliquidara la pensión del demandante y pagara las diferencias resultantes, corrió del 6 de noviembre de ese año al 6 de septiembre de 2015, habiendo expirado sin que la demandada cumpliera con dichas obligaciones, pues fue hasta el 7 de diciembre de 2015 que mediante la Resolución No. GNR 395936 procedió a su cumplimiento parcial en cuanto la reliquidación tomó unas sumas superiores del factor salarial vacaciones para el año 2003 e inferior a lo que respecta al año 2004, según el certificado aportado en el proceso ordinario (f.42 a 43). Ahora, es dable librar mandamiento de pago por las obligaciones de dar señaladas, pues devienen claras y expresas, pero no ocurre lo mismo con la obligación de hacer consistente en inclusión en nómina de la pensión de vejez que aquí fue reliquidada en la medida que el despacho no tiene competencia para ser ordenador del gasto de la demandada ni cuenta con los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal. Es que de no lograrse que en sede administrativa se emita el acto administrativo correspondiente, el juez administrativo no tiene la potestad de emitir ese actor por ser propio de la función administrativa ni disponer que otra autoridad o persona lo haga en nombre de la obligada (artículos 209 de la Carta Política, 1º y 3º del CPACA y 433-3

del CGP), de ahí que el mandamiento de pago para tal obligación no se puede librar. (…) SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de JOSÉ HILARIO ROJAS BUSTOS y en contra de COLPENSIONES por las siguientes sumas: a) (…) $13892.347 correspondiente a las diferencias pensionales indexadas causadas desde el 23 de mayo de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2019. b) (…) $120.472 mensuales y sucesivos de la diferencia pensiona más sus reajustes anuales y sucesivos a partir del 1º de octubre de 2019. c) (…) $11368.229 correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 6 de noviembre de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia) al 18 de octubre de 2019. d) Por los intereses de Mora establecidos en la sentencia de condena, base de la ejecución, a partir del 19 de octubre de 2019 en adelante”. 1.2.Del recurso de apelación El apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación4 contra la anterior decisión, precisando que la negativa de librar mandamiento de pago respecto a la obligación de hacer desconoce el fallo que se pretende ejecutar, así: “(…) no es caprichoso cuando nos referimos a que en el ejecutivo, se ordene a RELIQUIDAR Y CONTINUAR PAGANDO, tal como se ordenó en el fallo que declaró la nulidad y restablecimiento del derecho el día 21 de octubre de 2014, dado que, así exista una orden de pago de sumas líquidas, será un hecho imposible que en la nómina de

pensionados se refleje el ajuste mensual que considere el despacho a pagar por VALOR REALMENTE LIQUIDADO Y A RECONOCER CONFORME A LA ORDEN IMPARTIDA en trámite ordinario, por lo cual se pretende ahora se libre mandamiento de pago, tratándose de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa en la que se ordenó a una entidad pública una obligación de hacer (reliquidar la pensión de la parte actora) y una de dar (pagar una suma de dinero) que no ha sido cumplida. (…) Respecto al valor reconocido como intereses moratorios (…) se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer termino que transcurre desde el momento de ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2º del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. (…) la Ley 1437 de 2011 le otorga un término al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias y puede convenir el de las conciliaciones, plazos que tienen por objeto garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación, pero en todo caso debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables 4 Folios 68-71 Cuaderno ejecución. (DTF o comercial), según se concluye a partir de la interpretación sistemática de los artículos 192 y 192 (sic) de la Ley 1437 de 2011. (…) me permito hacer la siguiente liquidación de los intereses moratorios para que el Honorable despacho si bien lo estima

conveniente, estudie la totalidad de los mismos y libre mandamiento de pago por la pretensión de interés (sic) moratorios por el valor de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($15.355.175, oo) M/cte. (…) se sirva revocar el auto objeto de alzada, respecto al resuelve descrito en el numeral Primero y el inciso c del numeral Segundo, y se proceda a librar mandamiento de mi prohijado JOSÉ HILARIO ROJAS BUSTOS, ORDENANDO a COLPENSIONES a reliquidar y continuar pagando, pensión de vejez a mi poderdante con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2010, con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir durante el lapso comprendido entre el 29 de noviembre de 2003 al 28 de noviembre de 2004 y por el valor de intereses moratorios causados desde el 23 de mayo de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2019, la suma de QUINCE MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y

CINCO PESOS ($15.355.175,oo) M/cte.”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante. 2.2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual libró parcialmente mandamiento de pago. 2.3. Caso concreto En el sub examine, se aportó como título ejecutivo la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las diferencias resultantes entre las mesadas pagadas y las que corresponden con todos los factores salariales que deben incluirse, causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2010 y NO PROBADAS las demás exceptivas propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto configurado el día 23 de agosto de 2013 producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de reliquidación pensional presentada por el actor el 3 de mayo del mismo año.

TERCERO: ORDENAR a la demandada restablecer el derecho del actor procediendo a reliquidar la pensión de vejez del señor José Hilario Rojas Bustos, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (f. 42 y 43) y CONDENARLA a que le pague las diferencias que resulten a su favor a partir del 23 de mayo de 2010 mediante sumas de dinero actualizadas con la formula citada en las

consideraciones.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a deducir los aportes a que estaba obligado el actor sobre dichos factores, mediante sumas de dinero actualizadas aplicando la fórmula señalada en las consideraciones.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones”.

Para su cumplimiento, la entidad ejecutada expidió la Resolución GNR 395936 de 7 de diciembre de 20155 ordenando pagar los siguientes valores:

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 26.736.056,00 Mesadas adicionales 4.821.670,00 Indexación 1.502.263,00 Intereses de Mora 1.126.310,00 Descuentos en salud 3.197.032,00 Valor a pagar 30.989.267,00 En ese acto se dispuso que la prestación junto con el retroactivo sería ingresado en la nómina del periodo correspondiente a diciembre de 2015 5 Folios 39-41 Cuaderno ejecución. Luego, el señor José Hilario Rojas Bustos, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el 27 de junio de 2019 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pretendiendo que se librara mandamiento de pago, a fin de que la entidad diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de octubre de 2014; dado que a su juicio la Resolución No. GNR 395936 de diciembre 07 de 2015, no cumplió con la totalidad de lo declarado en el fallo, tomando en cuenta los siguientes conceptos: “

A. ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONESCOLPENSIONES-, reliquidar y continuar pagando, tal como lo ordenó este honorable despacho, la pensión de vejez a mi poderdante, el señor JOSÉ HILARIO ROJAS BUSTOS identificado con cédula de ciudadanía No. 12.094.521 de Neiva, Huila; con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2010, con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir durante el lapso comprendido entre el 29 de noviembre de 2003 al 28 de noviembre de 2004, incluyendo todos los factores salariales, salvo la indemnización de vacaciones , es decir, se incluyen la asignación básica mensual, gastos de representación, asignación adicional, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por servicios prestados y reajustes pagados por concepto de los factores que se ordena incluir.

B. ORDENAR a la ejecutada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a cancelar la suma de

CIENTO VEINTICINCO MILLONES VEINTE NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($125.029.496) M/cte. la anterior suma de dinero corresponde a la liquidación de diferencias pensionales causadas desde el 23 de mayo de 2010 al 30 de junio del año 2019, el cual incrementará hasta que se haga efectivo el pago, en favor del señor JOSÉ HILARIO ROJAS

BUSTOS, como quiera que no ha dado cumplimiento debidamente al fallo judicial contenido en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, el 21 de octubre de 2014.

C. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a cancelar la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($21.513.259) M/cte., valor que corresponde a la indexación de las diferencias pensionales dejadas de percibir, tal como lo dispone la sentencia del 21 de octubre de 2014 (…) desde el 23 de mayo de 2010 en adelante y hasta que sea efectivo el pago.

D. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, cancelar el valor de CIENTO

QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($115.534.558,oo) M/cte., sumas que resultan por concepto de intereses moratorios y que corresponden a los valores adeudados a favor del ejecutante y liquidados a partir del 06 de noviembre de 2014 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA (…) liquidación que se hace hasta el 30 de junio del presente año, conforme al artículo 195 del CPACA, (el anterior valor incrementará hasta el día en que se haga efectivo el pago.

PETICIÓN ESPECIAL: Es pertinente solicitarle al Honorable Despacho,

que, si a bien lo tiene, se sirva remitir estas diligencias al profesional en el área de la contaduría adscrito a esta corporación, para que efectué la liquidación conforme a lo ordenado en el fallo y acreditado por la Profesional de Gestión Institucional del área de Personal de la Universidad Surcolombiana”. Previo a resolver sobre el mandamiento de pago y atendiendo la petición especial del ejecutante, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 2 de octubre de 20196, remitió el expediente al contador de esa Corporación para que efectuara la respectiva liquidación de la sentencia, teniendo en cuenta los certificados de ingresos y retenciones aportados en el proceso ordinario y los actos emitidos por la demandada para tal efecto y arribó a las siguientes conclusiones:  Para obtener el valor de la pensión tuvo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, las primas de servicios, vacaciones y navidad, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones y la asignación adicional, obteniendo un salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de $3.679.050 y la pensión se calculó sobre el 75% de ese valor, arrojando $2.759.288  Mensualmente y por aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión sobre los conceptos no cotizados se deben contribuir $547.733. En efecto, encontró como sumas liquidadas:  $40.920.142 correspondientes a la liquidación de la diferencia de la mesada pensional debidamente indexada, para el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2010 y el 31 de enero de 2019.  Liquidación de capital e intereses causados entre el 6 de noviembre de 2014

al 18 de octubre de 2019, por valor de $39.412.429, a los cuales se le 6 Folio 56 Cuaderno ejecución descontaron los $30.989.267 millones pagados por la entidad, quedando un saldo por pagar de $8.423.162 para el mes de diciembre de 2015.  Luego, esa suma fue actualizada al 18 de octubre de 2019 arrojando $13 892.347 correspondiente a las diferencias pensionales indexadas causadas desde el 23 de mayo de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2019 y $11 368.229 relacionados a los intereses moratorios causados desde el 6 de noviembre de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia) al 18 de octubre de 2019. Con ocasión de la anterior liquidación, el Tribunal Administrativo expidió el auto apelado y negó el mandamiento de pago pretendido, sobre la obligación de hacer relacionada con la inclusión en nómina de la pensión de vejez reliquidada, al considerar que no tenía competencia para ser ordenador del gasto de COLPENSIONES y no contar con los certificados de disponibilidad presupuestal. Para resolver, lo primero que precisa la Sala es que esta Corporación ha sostenido7, que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada8. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen qué debe considerarse título ejecutivo y señala las providencias que tienen

tal característica, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). 7 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 8 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis

2005. Pág. 49.

Artículo 297 TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades

públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

En efecto, es título ejecutivo aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así9:

1. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.

2. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.

3. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo

o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Ahora, para abordar el problema jurídico discutido, resulta necesario citar el artículo 430 del C.G.P.: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe, además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales10. Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine, al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago, esto significa, que el magistrado como

director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, podía examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo. No puede perderse de vista que la sentencia objeto de ejecución precisó la manera en que debía efectuarse la reliquidación pensional, esto es, aplicando la Ley 33 de 1985 y con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber: sueldo básico mensual, gastos de representación, asignación adicional, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por servicios prestados; sin embargo, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Providencia de 11 de junio de 2020, expedida dentro del radicado 05001-23-33-000-201702282-01(5925-18).

los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido. Al respecto, esta Corporación11 determinó: “Las condenas en concreto pueden asumir dos f

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