CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00507-01(3950-15)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00507-01(3950-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En conclusión, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras o trabajo suplementario y bonificación por servicios prestados, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00507-01(3950-15)
Actor: LÁZARO MOSQUERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-76-2019
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión Oral, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Lázaro Mosquera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 041619 del 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, negó la reliquidación de la pensión al demandante y, la nulidad de la Resolución RDP 048586 del 18 de octubre de 2013, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto.
2. Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, con la inclusión de la totalidad de los
factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre 1.° de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1994, valores que deben indexarse a la fecha de estructuración del derecho pensional.
3. Ordenar el pago de la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que se determine cancelar en la sentencia que se dicte en el sub lite, a partir del 13 de agosto de 2010 y hasta que sea incluido en nómina.
4. Condenar a la UGPP a que pague en forma actualizada las sumas de dinero de acuerdo al IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que el derecho se hizo exigible hasta que se incluya en nómina.
5. Condenar a la demandada a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 3 a 5.
6. Condenar en costas a la UGPP.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La extinta Cajanal (hoy UGPP) a través de Resolución 30040 del 30 de septiembre de 2005, reconoció al demandante pensión mensual vitalicia de «vejez», efectiva a partir del 27 de junio de 2004. Posteriormente, mediante Resolución 50356 del 19 de diciembre de 2007, dicha prestación fue reliquidada.
2. Para definir el monto de liquidación de la pensión, tanto en el reconocimiento pensional como en la reliquidación, la entidad demandada dio aplicación al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, con una tasa de
reemplazo del 75% e incluyó los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
3. En virtud a lo anterior, el libelista elevó petición el 13 de agosto de 2013, con el fin de que se le reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
4. La solicitud presentada, fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 041619 del 9 de septiembre de 2013.
5. Contra dicha decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación el 8 de octubre de 2013. La entidad demandada lo resolvió a través de la Resolución RDP 048586 del 18 de octubre de 2013, y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3 Folios 6 a 8. 4 Folios 114 a 119 y cd visible de folio 120. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso en la audiencia inicial de folios 115 a 116 y cd visible a folio 120 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El Magistrado Ponente manifiesta que si bien la parte demandada contestó oportunamente la demanda, no propuso excepciones previas, así mismo de oficio tampoco advierte la existencia de tales excepciones.
DECISIÓN: No hay excepciones que resolver.
De otra parte, las demás excepciones propuestas por el apoderado de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, atañen con el fondo del asunto y por ende son excepciones de mérito que serán resueltas con la sentencia de acuerdo con el artículo 187 inciso 2° del CPACA. […]» (Mayúsculas, subrayas y negrillas del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta
última7. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En el sub lite de folios 116 a 117 y cd visible a folio 120 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] Corresponde determinar si son nulas (sic) la Resolución No. RDP 041619 de septiembre 9 de 2013, la cual negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Lázaro Mosquera y Resolución No. RDP 048586 de octubre 18 de 2013, la cual confirmó la resolución anterior, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social-UGPP por violación o desconocimiento de normas superiores en que debía fundarse. En particular se debe determinar sí (sic) el demandante al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1 de la ley (sic) 33 de 1985, es decir con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 75% sobre el ingreso base de
liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios, es decir entre 1° de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1994, y en consecuencia si se debe restablecer el derecho condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar tal reliquidación retroactivamente a partir del 1 de diciembre de 1994 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado. […]» Notificadas las partes de la anterior decisión, manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA8
El a quo, profirió sentencia escrita el 30 de junio de 2015, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que acorde con las pruebas aportadas, la entidad demandada aceptaba y reconocía que el señor Lázaro Mosquera era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende le era aplicable la Ley 33 de 1985 de forma integral, normativa que preveía la pensión de jubilación en un 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios. En efecto, afirmó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, unificó la posición respecto a que deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario, pues es la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, dado que estos no son taxativos, simplemente se 8 Folios 156 a 161 vuelto. encuentran enunciados en la norma y por tanto, se pueden incluir todos los que el trabajador ha percibido de manera habitual.
Bajo dicha premisa, el demandante tenía derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de diciembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1994, a saber: asignación básica, auxilio de alimentación, viáticos, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, con excepción de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción, por cuanto el derecho del libelista se hizo exigible a partir del 27 de junio de 2004 y solo hasta el 28 de noviembre de 2013, se presentó la demanda, por lo que las sumas adeudadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2010 se encontraban prescritas. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Lázaro Mosquera con la inclusión, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir entre el 1.° de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994, con excepción de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación; iii) ordenó el pago de la diferencia entre lo ya cancelado y la mesada que surge con la inclusión de todos los factores salariales, debidamente actualizados; iv) declaró la prescripción de mesadas pensionales con anterioridad
al 28 de noviembre de 2010, v) declaró no probadas las demás excepciones propuestas; vi) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y; vi) condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada9: solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, arguyó que el régimen de transición se aplica respecto de 3 factores: la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación el régimen de transición lo reguló expresamente en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a los factores los expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. Citó la sentencia SU-230 de 2015 para concluir que al expedir los actos administrativos actuó conforme a derecho, pues dio aplicación a la normativa correspondiente, y en dicha medida, los factores reclamados no pueden reconocerse, razón suficiente para la improcedencia de la inclusión de factores sobre los cuales no se realizó cotización alguna. 9 Folios 167 a 170. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada10: Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Parte demandante11 : Insistió en que es procedente la reliquidación deprecada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición y el reconocimiento prestacional se realizó de forma desacertada, pues no se aplicó la Ley 33 de 1985
y demás normas concordantes en su totalidad, tesis respaldada por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Ministerio Público12: La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado luego de realizar un resumen de lo discurrido en el proceso, señaló que el régimen de transición permite aplicar la normativa anterior en su integridad, de lo contrario, se desconocería el principio de inescindibilidad, por lo que es procedente la reliquidación solicitada. Agregó que debe modificarse la sentencia en el sentido de señalar que la prescripción de mesadas se debe declarar a partir del 13 de agosto de 2010 y no desde el 28 de noviembre de 2010, toda vez que presentó una segunda petición el 13 de agosto de 2013, además no procede la condena en costas, dado que no se demostró conducta temeraria de parte de la UGPP. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
Problema jurídico: 10 Folio 202. 11 Folios 203 a 208. 12 Folios 209 a 217.
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Lázaro Mosquera, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de
jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201813 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se
pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: El demandante nació el 27 de TRANSICIÓN. […] junio de 194914, es decir, que para el La parte La edad para acceder a la pensión 1.º de abril de 1994 tenía 44 años de demandante de vejez, el tiempo de servicio o el edad. goza del número de semanas cotizadas, y régimen de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 14 Conforme se observa en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 85 y registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del expediente administrativo. el monto de la pensión de vejez de Cumple la edad requerida porque transición las personas que al momento de tenía más de 40 años a la entrada por tener entrar en vigencia el Sistema en vigor de la Ley 100 de 1993. más de 40 tengan treinta y cinco (35) o más años de años de edad si son mujeres o edad y más cuarenta (40) o más años de edad de 15 años Tiempo de servicio: Laboró desde si son hombres, o quince (15) o de servicios el 1.° de marzo de 1971 al 30 de
más años de servicios cotizados, a la entrada noviembre de 199415 en el Fondo será la establecida en el régimen en vigencia Nacional de Caminos Vecinales, anterior al cual se encuentren de la Ley adscrito al Ministerio de Transporte. afiliados. Las demás condiciones y 100 de requisitos aplicables a estas 1993. personas para acceder a la Acreditó el tiempo de labor porque al pensión de vejez, se regirán por 1.º de abril de 1994 tenía las disposiciones contenidas en la aproximadamente 23 años de presente Ley.» (Subraya la sala). servicios. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado Empleado público: Todos los años Cumplió los oficial que sirva o haya servido de servicios laborados en el Fondo requisitos veinte (20) años continuos o Nacional de Caminos Vecinales, para obtener discontinuos y llegue a la edad de adscrito al Ministerio de Transporte, la pensión cincuenta y cinco (55) tendrá fueron como empleado público. de jubilación derecho a que por la respectiva prevista en Tiempo de servicios: Se certificó Caja de Previsión se le pague una la Ley 33 de por parte del Fondo Nacional de pensión mensual vitalicia de 1985, esto Caminos Vecinales y del Ministerio jubilación equivalente al setenta y es, más de de Transporte, que laboró en la cinco por ciento (75%) del salario 20 años entidad por más 23 años, desde el promedio que sirvió de base para laborados 1.° de marzo de 1971 hasta el 30 de los aportes durante el último año como
noviembre de 199416. de servicio.» (Subraya fuera del empleado texto) público y 55
Edad: Cumplió 55 años el 27 de años de junio de 2004, se reitera que nació edad. el 27 de junio de 1949.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión «[…] 94. La primera subregla es Consolidación del estatus de jubilación que para los servidores públicos pensional: 27 de junio de 2004, por se debe que se pensionen conforme a las edad (los 20 años de servicios los liquidar por condiciones de la Ley 33 de 1985, cumplió el 1.° de marzo de 1991). el periodo el periodo para liquidar la pensión del 1.° de Tiempo que faltaba para es: diciembre de consolidarlo a la entrada en 1984 al 30 vigencia de la Ley 100: Más de 10 Si faltare menos de diez de años (del 1.º de abril de 1994 al 27 (10) años para adquirir el derecho noviembre a la pensión, el ingreso base de de junio de 2004). de 1994, 15 Acorde con la constancia expedida por el coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales visible a folio 4 del expediente administrativo y el «certificado de información laboral (Formato 1)», expedido por el Ministerio de Transporte obrante a folio 76 del expediente administrativo. 16 Ibídem liquidación será (i) el promedio de Periodo aplicable según la esta última lo devengado en el tiempo que les sentencia de unificación: por ser la
hiciere falta para ello, o (ii) el Promedio de los salarios o rentas data en que cotizado durante todo el tiempo, el sobre los cuales ha cotizado el se retiró del que fuere superior, actualizado afiliado durante los diez (10) años servicio17. anualmente con base en la anteriores al reconocimiento de la variación del Índice de Precios al pensión, actualizados anualmente consumidor, según certificación con base en la variación del índice que expida el DANE. de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]»
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Factores Decreto 1158 de 1994: En «[…] 96. La segunda subregla es a) asignación básica mensual, b) Los factores que los factores salariales que se gastos de representación, c) prima salariales a deben incluir en el IBL para la técnica, cuando sea factor de incluirse son la pensión de vejez de los servidores salario, d) primas de antigüedad, asignación públicos beneficiarios de la ascensional y de capacitación básica, la transición son únicamente aquellos cuando sean factor de salario, e) remuneración sobre los que se hayan efectuado remuneración por trabajo por trabajo
los aportes o cotizaciones al dominical o festivo, suplementario Sistema de Pensiones. […]» f)remuneración por trabajo u horas extras suplementario o de horas extras, o y la realizado en jornada nocturna, g) bonificación bonificación por servicios por servicios prestados prestados.
Factores devengados y cotizados: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, viáticos, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. resumen: la pensión de vejez del señor Lázaro Mosquera, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución IHC 30040 del 30 de septiembre de 200518 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1994 […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios. 17 A folio 55 del expediente administrativo obra Resolución 5210 del 25 de octubre de 1994, mediante la cual se retiró del servicio al demandante. 18 Documento que obra de folios 30 a 31 vuelto del expediente administrativo.
Posteriormente, a través de Resolución 50356 del 19 de diciembre de 200719, se reliquidó la pensión del demandante así: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de diciembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1994, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación le aplicó el promedio de los diez años, y solo los factores salariales sobre los cuales realizó o debió realizar aportes en dicho lapso. De otro lado, esta Subsección no efectuará pronunciamiento respecto de la prescripción de las mesadas y de la condena en costas en primera instancia, toda vez que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación y solo fue esbozado por el Ministerio Público en los alegatos de conclusión, ello, en virtud de la competencia que tiene el juez de segunda instancia para estudiar solo los argumentos del el recurso de alzada, conforme lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso. En todo caso, no es dable su estudio dado que se denegarán las pretensiones de la demanda.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras o trabajo suplementario y bonificación por servicios prestados, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia20 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, de acuerdo con la cual en el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. 19 Folios 43 vuelto a 45 vuelto del expediente administrativo. 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar de la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Lázaro Mosquera contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. En su lugar: Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia
Siglo XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.