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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00509-01(2583-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00509-01(2583-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Diferentes programas sociales / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / RELACIÓN LABORAL – Elementos / TESTIMONIOS – No fehacientes para demostrar la relación laboral / SUBORDINACIÓN – No se demostró / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a quien quiera demostrar la relación laboral / CONDENA EN COSTAS – No se demostró temeridad o mala fe [E]n el caso concreto existe duda sobre el elemento de la subordinación que comporta uno de los elementos fundamentales de la relación laboral, al no demostrarse con la prueba documental y testimonial que a la demandante se le exigió el cumplimiento de órdenes y que sus labores estuvieron enmarcadas por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y mucho menos que perduraron estas circunstancias mientras el ligamen contractual con el municipio de Gigante estuvo vigente. (…) Sumado a esto, la prueba testimonial no conduce a aseverar que la actora hubiese prestado servicios durante los lapsos en los que no la vinculaba a la Administración contrato u orden alguna, pues la sola manifestación de que las funciones «[…] durante los 4 años […] fueron las mismas[…]» y que la labor la cumplía en una bodega y en la «[…] oficina en la parte de la gestora social […] incluso aun sin tener el contrato porque ella sin embargo continuaba en las mismas labores todos los días», impide determinar con certeza que la demandante acudió en esos períodos, ni revela que en efecto hubiera laborado para ejecutar los mismos objetos contractuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00509-01(2583-16)

Actor: EDNA MARCELA POLANCO MENESES Demandado: MUNICIPIO DE GIGANTE (HUILA) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionada1 y la demandante2 contra la sentencia de 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe3.

1 Ff. 298 a 303 cuaderno 2. 2 Ff. 304 a 309 cuaderno 2. 3 Ff. 281 a 293 cuaderno 2.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 16). La señora Edna Marcela Polanco Meneses, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Gigante (Huila), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad «[...] del acto administrativo SG778 del 09 de septiembre de 2013 [...]», por medio del cual el municipio de Gigante le negó a la actora la existencia de una relación laboral entre el 4 de agosto de 2008 y el 28 de diciembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que acaeció tal vínculo y se ordene a la entidad a pagar i) «[...] las prestaciones sociales y acreencias laborales [...] que en igualdad de condiciones se reconocía a los empleados públicos [...] debidamente indexadas, junto con los intereses [...]», ii) la indemnización por retiro de mujer embarazada en los términos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), iii) así como la sanción por el no pago de los emolumentos salariales. Además, pretende que se determine que «[...] el despido [...] es nulo e ineficaz por cuanto se encontraba en una relación laboral [...] y por motivo de su embarazo [...] fue terminada unilateralmente [...]», y en consecuencia sea reintegrada «[...] en un cargo de iguales o superiores condiciones a las que venía desempeñando en la Alcaldía de Gigante». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios personales al municipio de Gigante (Huila) desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2011, vinculada mediante órdenes de prestación de servicios en diferentes programas sociales en cumplimiento de las labores de: i) «Coordinadora de programas y eventos culturales con los adultos mayores

y discapacitados […]»; ii) «instructora en el área de artes plásticas (manualidades) con los niños, jóvenes y adultos en la zona urbana […]»; iii) apoyo «técnico del programa de atención alimentaria al escolar y adolescente […]»; y iv) acompañamiento «para el buen desarrollo del enlace municipal del programa de ración preparada, ración para preparar del adulto mayor, recepción del programa de bienestarina y el programa día del ICBF desayunos infantiles con amor, […] de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. de 6:00 p.m. [sic]». 2 Asegura que durante el tiempo laborado siempre estuvo durante continua subordinación por parte de la secretaría de desarrollo social municipal. Indica que si bien en «[…] abril de 2011 […] puso en conocimiento a la administración su estado de gravidez, […]», cuando nació su hijo el 3 de enero de 2012 no le fue reconocida la licencia de maternidad. Dice que para el 2012 «[…] fue despedida injustamente, […] por su condición de embarazada durante el contrato, generando […] la ineficacia del despido». Que el 27 de noviembre de 2013, presentó reclamación ante la accionada orientada a obtener el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, despachada desfavorablemente a través de oficio de 9 de septiembre de 2013. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 25 y 83 de la

Constitución Política y 3, 138, 152, 156, 161 a 164 y 166 del CPACA. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, «[…] ya que debía obedecer órdenes, instrucciones y directrices claras por parte del Municipio de Gigante (Secretaria [sic] de Desarrollo Social) sobre las labores que debía ejecutar […]», y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones correspondientes. Aduce que la accionada actúo de mala fe porque «[…] al terminarse el contrato de prestación de servicios […] estando […] en embarazo decidió no renovar […] la contratación». Cita apartes de las sentencias C-154 de 1997 y T-373 de 1998 de la Corte Constitucional, respecto de la configuración del contrato realidad y del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 120 a 132). El municipio de Gigante (Huila), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, opuso las excepciones de inexistencia de un contrato laboral y cobro de lo no debido. Asevera que no existió relación laboral con la actora, puesto que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales. 3 Que «[…] la última orden de servicio que celebro [sic] la contratista con el Municipio de Gigante termino [sic] el día 30 de diciembre de 2011, por vencimiento del plazo para su ejecución […] por lo que el embarazo aducido

no fue un motivo para que, en derecho, se pueda concluir el deber o la obligación de celebrar un nuevo contrato, habiendo desaparecido la necesidad del servicio que dio origen a este». Afirma que no existe prueba de la existencia de la relación laboral y que le corresponde a la parte actora demostrarla. Concluye que «[…] la no renovación del contrato de la accionante tuvo como fundamento una justificación válida como lo fue la desaparición de la causa y el objeto del contrato […], por lo que no es posible aplicar el fuero de maternidad, pues la razón de ser de esa protección, […] es evitar la discriminación laboral de la mujer embarazada, situación que no se configuró», toda vez que «[…] las condiciones […] no variaron y se mantuvo su termino [sic] de duración hasta la fecha final del contrato; así las cosas no era procedente pedir autorización al inspector de trabajo para dar por terminada la relación contractual en la medida que el contrato […] está regulado por las normas del estatuto de contratación estatal y no por el código sustantivo del trabajo […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 281 a 293). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 6 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada, al considerar que del material probatorio se demostró la existencia de la relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios, del 4 de agosto de 2008 al 28 de diciembre de 2011. Que en ejecución de esos contratos la reclamante trabajó en la entidad demandada para «[…] ejecutar las actividades con la población adulto mayor, infancia y en condición de discapacidad en los programas que coordinaba la

Secretaría de Desarrollo Social […], y que permiten concluir […] que existió continuidad en la prestación de los servicios […]» y que recibió remuneración por la labor. Precisa que si bien no se probó «[…] que en la planta de personal existiera un cargo con similares funciones que conduzca a concluir que la demandante debió ser vinculada en las mismas condiciones, si [sic] se observa que las funciones que desarrolló no son temporales, pues estuvo vinculada durante más de 3 años». Sostiene que «[…] entre algunos de los contratos […] existe interrupción de días, [pero] los testimonios concuerdan en afirmar que tal prestación la hizo la demandante durante todos los días sin interrupción alguna, por lo que a 4 juicio de esta Sala la labor se ejerció por parte de la señora Polanco Meneses del 4 de agosto de 2008 al 28 de diciembre de 2011, desvirtuándose así la característica de temporalidad de los Contratos de Prestación de Servicios […] y dando lugar a la relación de facto o de hecho». Advirtió que «[…] procede la protección reforzada derivada de la maternidad […], pues se demostró la existencia de una relación laboral entre la señora Polanco Meneses y el municipio de Gigante, y ella se encontraba en embarazo en vigencia de dicha relación […]», y que respecto de «[…] la renovación del contrato […]», no es dable porque no se probó que las causas del contrato se mantuvieran. 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Entidad demandada (ff. 298 a 303). El municipio de Gigante, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación contra el fallo de

primera instancia, al estimar que «[...] la relación contractual no fue permanente e ininterrumpida [...] se ejecutó en períodos diferentes, por el término estrictamente necesario e indispensable dadas las necesidades del servicio, los cuales estuvieron vigentes hasta el vencimiento del plazo [...], todo conforme a las directrices planteadas en la ley 80 de 1993». Arguye que el «[...] hecho de que se impartiera instrucciones para la ejecución de los servicios contratados de ninguna manera implica que se hubiere presentado subordinación, pues [...] corresponde a una elemental labor de coordinación entre el contratante y el contratista». Por último, solicita en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la excepción de prescripción de los derechos laborales. 1.7.2 Parte demandante (ff. 304 a 309). Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, la demandante interpone recurso de apelación, en el que cuestiona las determinaciones en cuanto a que se negó el reintegro al cargo porque «[...] no se encuentra probado dentro del proceso que una vez terminado el contrato de prestación de servicios que desarrollaba la señora EDNA MARCELA se siguiera llevando a cabo su labor [...]», pues asevera que «[...] dichas circunstancias se encontraban plenamente demostradas y probadas en el proceso». Afirma que el a quo tenía que «[...] reconocer los salarios y prestaciones sociales [...] desde la desvinculación de la demandante, hasta cuando se dicte sentencia definitiva [...]», ordenar la devolución de los valores pagados por concepto de seguridad social y el pago de la sanción moratoria.

II. TRÁMITE PROCESAL

5

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1.º de junio de 2016 (f. 316 y 316 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de junio de 2017 (f. 330), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de septiembre de 2017 (f. 338), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante, mientras que los demás guardaron silencio. 2.1.1 Parte actora (ff. 343 a 347). Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que con el material probatorio que reposa en el expediente, se demuestra que entre las partes se configuró una relación laboral desde la teoría del contrato realidad y por ello tiene derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba en el municipio de Gigante.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Gigante (Huila) el pago de prestaciones salariales y sociales no devengadas

durante el tiempo que permaneció vinculada en la secretaría de desarrollo social, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicho ente territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta del caso concreto. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades 6 estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista,

toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 19974, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede

tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se 4 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara. 7 tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19685, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales,

como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto 5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las

personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda7 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a

la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 9 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la

situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios, suscritos por la demandante con la alcaldía de Gigante, entre los años 2008 a 2011, que se relacionan así8: Contrato Desde/ Objeto Fecha Valor Período No. Hasta «Coordinadora de programas y eventos culturales con los 4/8/2008 a 15 adultos mayores y 4/8/2008 $1.950.000 3 meses 4/11/2008 discapacitados del municipio de Gigante […]». «Coordinadora de programas y eventos culturales con los 11/11/2008 a 91 adultos mayores y 11/11/2008 $1.300.000 57 días 6/1/2009 discapacitados del municipio de Gigante […]».

«AUXILIAR DEL PROGRAMA DE ADULTO MAYOR DEL 9/3/2009 a 24 9/3/2009 $2.400.000 3 meses

MUNICIPIO DE GIGANTE 9/6/2009

[…]».

«INSTRUCTORA EN EL AREA

DE ARTES PLASTICAS

(MANUALIDADES) CON 28/1/2010 a 31 NIÑOS, JOVENES Y ADULTOS 28/1/2010 $5.100.000 6 meses

28/7/2010

EN LA ZONA URBANA DEL

MUNICIPIO DE GIGANTE

[…]».

«ACOMPAÑAMIENTO

TECNICO DEL PROGRAMA

DE ATENCIÓN ALIMENTARIA

AL ESCOLAR Y ADOLESCENTE QUE SE 4 meses 5/8/2010 a 59 BRINDA A LAS 5/8/2010 $4.750.000 y 20

25/12/2010

INSTITUCIONES días

EDUCATIVAS DE LA ZONA

RURAL Y URBANA DEL

MUNICIPIO DE GIGANTE

[…]».

«ACOMPAÑAMIENTO

TECNICO DEL PROGRAMA

DE ATENCIÓN ALIMENTARIA

AL ESCOLAR Y ADOLESCENTE QUE SE 2 meses 7/1/2011 a 4 BRINDA A LAS 7/1/2011 $2.946.000 y 24

31/3/2011

INSTITUCIONES días

EDUCATIVAS DE LA ZONA

RURAL Y URBANA DEL

MUNICIPIO DE GIGANTE

[…]».

«APOYO PARA EL BUEN

DESARROLLO DEL ENLACE

MUNICIPAL DEL PROGRAMA

DE RACION PREPARADA,

RACION PARA PREPARAR DEL ADULTO MAYOR, 28/6/2011 a 47 28/6/2011 $8.835.000 6 meses

RECEPCION DEL 28/12/2011

PROGRAMA DE

BIENESTARINA Y EL

PROGRAMA DIA DEL ICBF

DESAYUNOS INFANTILES

CON AMOR […]».

8 Ff. 19 a 46 10 b) Escritos de 19 de mayo y 2 de diciembre de 2011 dirigidos al alcalde y al secretario general de Gigante, en los que la actora informa su estado de embarazo (f. 47) y solicita permiso, en su orden (ff. 48 y 49). c) Certificaciones expedidas el 9 de junio de 2009, 4 de agosto del mismo año y 25 de abril de 2011 por la secretaría de desarrollo social y el alcalde de Gigante, respectivamente, en las que se indica que la accionante prestó sus servicios en dicha entidad, en virtud de contratos de prestación de servicios:

  1. 15 de 4 de agosto de 2008, ii) 91 del 11 de noviembre de 2008, iii) 24 de 9 de marzo de 2009, iv) 31 de 28 de enero de 2010, v) 59 de 5 de agosto de 2010, y vi) 4 de 7 de enero de 2011 (ff. 49 a 53). d) Formulario de hoja de vida diligenciado a mano con información de la accionante (ff. 54 a 56). e) Oficio de la «Coordinadora Centro Zonal ICBF Garzon [sic]», enviado al alcalde de Gigante con copia a la demandante en el que «[…] resalta el compromiso y la responsabilidad de la Sra. Marcela Polanco enlace municipal de Desayunos Infantiles, [y] su gestión no solamente con este programa sino con todos los que tiene a cargo […]» (f. 57). f) Certificado de nacido vivo y registro civil de nacimiento del menor Juan José Díaz Polanco, hijo de la reclamante (ff. 58 y 59). g) Petición presentada, el 20 de agosto de 2013, por la actora ante la alcaldía de Gigante, orientada a que se le paguen «[...] las prestaciones sociales y acreencias laborales [...] causadas durante el periodo [sic] comprendido el

[sic] 4 de agosto de 2008 hasta 28 de diciembre de 2011 [...]», la indemnización por despido en estado de embarazo, se reconozca «[...] que el despido [...] es nulo e ineficaz [...]» y se ordene el reintegro al cargo (ff. 193 a 205). h) Oficio de 9 de septiembre de 2013, del alcalde de Gigante, que decide de

manera desfavorable la anterior solicitud (ff. 75 a 80). i) Documento SG-528 de 4 de agosto de 2014 de la secretaría general del municipio de Gigante, que indica que «[...] no existen [...] coordinador de programas y eventos culturales [...], instructor en el área de artes plásticas [...], técnico de acompañamiento del programa de atención alimentaria al escolar y adolescente [...] y apoyo [...] al enlace municipal [...]», y anexa «[...] certificación del número de cargos y la asignación Básica de la Planta de Personal de la Alcaldía de Gigante vigencia 2008-2011 [...], CD que contiene el Manual de Funciones [y] antecedentes administrativos de la petición de la señora EDGNA MARCELAS [sic] POLANCO MENESES […]»9. 9 Ff. 180 a 205 del cuaderno 1 y 206 a 233 del cuaderno 2. 11 j) Audiencia de pruebas celebrada el 27 de agosto de 2014, en la que se recaudaron las siguientes declaraciones (ff. 240 y CD en folio 243 cuaderno 2): - Yesenia García Tovar10, informa que estuvo vinculada con el municipio de Gigante, como bibliotecaria en el período 2008 a 2011, tiempo durante el cual conoció a la demandante quien se encargaba de la «[…] entrega de desayunos infantiles, […] la parte lúdica con los abuelos, república de los niños, la entrega de regalos, organización de fiestas, toda la parte social […]». Manifiesta que en la alcaldía no había personal de planta que cumpliera las mismas funciones de la actora. Que la reclamante cumplía horario de «7 a 12 y de 2 a 6 de la tarde de

lunes a jueves y el día viernes era de 7 a 12 y de 2 a 5 pm, en la oficina de gestión social». Dice que la accionante cumplía órdenes del alcalde, de la secretaría general y la secretaría de desarrollo social, rendía informes mensuales de las labores ejecutadas, no tuvo conocimiento de que le realizaran llamados de atención, sino una felicitación por su labor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Aduce que la vinculación de la demandante fue mediante contrato de prestación de servicios, con pagos mensuales y la seguridad social la cancelaba ella misma. Señala que los beneficiarios de los programas sociales eran «[…] los niños de 0 a 5 años que no pertenecen a hogares comunitarios ni están en hogares infantiles […] y todos los

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