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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00512-02(0754-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00512-02(0754-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / NEGOCIOS FIDUCIARIOS / FALTA GRAVÍSIMA / TIPO DISCIPLINARIO ABIERTO - Requiere ser interpretado de manera sistemática Del anterior análisis legal y jurisprudencial, es válido concluir que la tesis vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria es la contenida en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, dentro del término de los 5 años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal esto es el fallo de primera o única instancia con el cual interrumpe el término de prescripción. […] De conformidad con lo preceptuado en los artículos 1226 y subsiguientes del Código de Comercio, y el título V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, se entiende por negocios fiduciarios aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Dentro de este concepto se incluyen la fiducia mercantil y los encargos fiduciarios al igual que los negocios denominados de fiducia pública y los encargos fiduciarios públicos de que tratan la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan. […] Se aprecia de

todo lo anterior, evidentemente la violación de la Ley 819 de 2003, que dispuso claramente como debía realizarse la inversión de los recursos, estableciendo las modalidades permitidas para la colocación de tales recursos, por lo que si el municipio planeaba realizar el depósito de los dineros en una entidad financiera, debía hacerlo apegado a las exigencias normativas, que no incluían el depósito de los dineros de excedente de liquidez de regalías a nombre de un tercero para éste realizar la inversión en un encargo fiduciario del que era titular pues, se reitera, dicha inversión solo podía realizarse en títulos de deuda pública de la Nación, títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio y depósitos de entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.[…] La falta gravísima contenida en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como es: «Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado». Este es un tipo disciplinario abierto, esto es, que para su definición, requiere ser interpretado de manera sistemática con otras normas que consagran deberes, obligaciones y funciones de los servidores públicos, para el caso concreto, de la Ley 819 de 2003, que establece la forma de inversión de los citados recursos de excedentes de liquidez de regalías, así como de las funciones previstas para el alcalde municipal en la constitución, la ley, y el manual de funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00512-02(0754-15)

Actor: CIELO GONZÁLEZ VILLA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / NEGOCIOS FIDUCIARIOS / INVERSIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / LA FALTA GRAVÍSIMA CONTENIDA EN EL NUMERAL 27 DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 734 DE 2002.

I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Cielo González Villa en contra de la Procuraduría General de la Nación.

II. ANTEDECENTES 2.1. La demanda La señora Cielo González Villa solicitó1 que se declare la nulidad de (i) la decisión de primera instancia de 25 de abril de 2012, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal la sancionó disciplinariamente, en su condición de alcaldesa del municipio de Neiva, con destitución e inhabilidad

general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por un término de once años; (ii) el fallo de segunda instancia proferido el 20 de diciembre de 2012 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que modificó la decisión de primera instancia e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) se declare que la demandante no es responsable disciplinariamente de los cargos formulados en su contra, (ii) se ordene la cancelación de las anotaciones y registros en el sistema de sanciones y causas de inhabilidad – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, (iii) se le reconozca la suma de $33’648.522 en que fue transformada la sanción impuesta; (iv) el pago de 100 smmlv por concepto de perjuicios extrapatrimoniales causados; (v) se realice un acto público de desagravio en el municipio de Neiva y la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación; (vi) se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 298 y 299 del CPACA con la indexación de la condena impuesta y finalmente (vii) se condene en costas a la entidad demandada. 1 ff. 3 y s.s. cuaderno principal No. 1 De forma subsidiaria solicitó la suspensión de la sanción ordenada por los fallos de la Procuraduría General de la Nación. 2.1.1 Hechos relevantes2 El sustento fáctico relatado en la demanda, es en síntesis, el siguiente:

El 1.º de enero de 2004 la demandante tomó posesión del cargo de alcaldesa del municipio de Neiva para el periodo 2004-2007. Como secretario de Hacienda nombró al señor Luis Aníbal López Rojas3, a quien a través del Decreto 1149 de 15 de diciembre de 2004 le asignó la función de ordenar la inversión y colocación de los excedentes transitorios de liquidez, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 819 de 20035, en títulos de deuda pública interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. En su condición de alcaldesa profirió el Decreto 339 de 16 de marzo de 2006, mediante el cual estableció el manual de funciones y requisitos de la Alcaldía de Neiva, y consagró como funciones del secretario de hacienda del municipio, entre ellas, realizar la inversión de los excedentes transitorios de liquidez en los términos del artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En cambio, al director administrativo de la Tesorería le asignó las funciones de formular, planear, organizar, controlar, vigilar y desarrollar, dentro de los términos y condiciones establecidos para su ejecución, las políticas, los planes programas de carácter administrativo, operativo, técnico y financiero requeridos-, entre otras, pero no le asignó la función de realizar la inversión y colocación de excedentes transitorios de liquidez producto de las regalías. A través del Decreto 0680 de 15 de junio de 2006 la demandante determinó el

organigrama de la Alcaldía, donde indicó que la Dirección de Tesorería estaría subordinada por la Secretaría de Hacienda. Mediante Decreto 734 de 11 de julio de 2006, el señor Yesid Orlando Perdomo Llano fue nombrado director administrativo de la Tesorería, cargo que ejerció desde el 11 de julio de 2006 hasta el 1.º de enero de 2008. 2 ff. 5 y s.s. del cuaderno principal 1. 3 Quien ejerció el cargo desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 1.º de enero de 2008 4 «ARTÍCULO 17. COLOCACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales podrán seguir colocando sus excedentes de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo mientras estos últimos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio, para lo cual tendrán un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley». 5 «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones» Publicada en el Diario Oficial No. 45.243 de 9 de julio de 2003. Posteriormente, el señor Luis Miguel Losada Polanco, fue designado como alcalde

encargado del municipio de Neiva, quien expidió el Decreto 794 de 23 de julio de 2007 a través del cual comisionó al secretario de hacienda municipal para que viajara a la ciudad de Bari, Italia. Por lo anterior, profirió el Decreto 815 de 25 de julio de 2007 «para proveer temporalmente el cargo de Secretario de Hacienda (por la duración de la comisión) designando al Director Administrativo de la Tesorería»6 a quien se le encargó de las funciones de secretario de hacienda por el término de la comisión (26 de julio y el 5 de agosto de 2007), excepto la función de inversión y colocación de los excedentes transitorios de liquidez señalados en el Decreto 1149 de 15 de diciembre de 2004 y que estaban asignadas al secretario de hacienda titular, de acuerdo con el Decreto 339 de 2006. El 2 de agosto de 2007, el tesorero, ahora encargado de la Secretaría de Hacienda del municipio, Yesid Orlando Perdomo Llano, sin tener la función de inversión y colocación de excedentes transitorios de liquidez, firmó con el gerente general de la empresa TIG S.A., “contrato” de cesión de derechos económicos del encargo fiduciario del que era titular TIG SA en la Fiduciaria FIDUCOR S.A. a favor del municipio, lo cual, permitió realizar varias inversiones por parte del municipio en ese encargo fiduciario, que inclusive venían efectuándose con anterioridad, es decir, los días 11, 19 y 27 de julio de 2007. El 21 de diciembre de 2007 realizó la reinversión de recursos por la suma de $4.185169.570.

El 6 de mayo de 2010 el señor William Castro Martínez radicó queja disciplinaria por los anteriores hechos, que fueron puestos en conocimiento de la opinión pública a través de los medios de comunicación; igualmente el 25 de mayo de ese año el señor Orlando Ibagón Sánchez formuló queja disciplinaria contra el entonces alcalde Héctor Aníbal Ramírez y los secretarios de hacienda y tesoreros de las anteriores administraciones por el manejo dado a los recursos provenientes de las regalías. La queja fue radicada inicialmente con el número IUS-167000 ordenándose por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública su incorporación al proceso radicado 2010-143714/ IUC D 2010-792-267728. El 22 de junio de 2010 la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública ordenó la apertura de la indagación preliminar No. 2010-143714/ IUC D 2010-792-267728. El 19 de agosto de 2011 la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra Cielo González Villa, Héctor Aníbal Ramírez Escobar, Luis Aníbal López Rojas, Andrés Camacho Cardozo, Alberto Calderón Gómez, Yesid Orlando Perdomo y Aleida Osorio de Ovalle. El 25 de enero de 2011 se profirió el acta de cargos contra los mismos servidores, con excepción de Aleida Osorio de Ovalle (tesorera municipal de Neiva) a favor de la cual se ordenó la terminación de la actuación, esta última decisión que no fue notificada a los quejosos.

6 F. 6 Cuaderno principal 1 El 25 de abril de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia en el que se atribuyó a la demandante responsabilidad disciplinaria por los hechos ocurridos, al indicar que en su condición de alcaldesa estaba en posición de garante ya que se había presentado una delegación de funciones y debía responder a título de omisión impropia; en consecuencia se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 11 años por omisión en el deber de dirigir la administración y la contratación municipal, al no verificar en el lapso de junio a diciembre de 2007 que se hicieran las inversiones de liquidez y de recursos propios de conformidad con la Ley 819 de 2003. Al resolver el recurso de apelación propuesto contra la anterior decisión, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de segunda instancia el 20 de diciembre de 2012 en el que modificó el título de culpabilidad a culpa grave por cuanto se le reprochó a la demandante, como alcaldesa, la falta de control a su secretario de hacienda, condición que impuso la modificación de la sanción que fue tasada en seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación7. A juicio de la demandante, los actos disciplinarios acusados vulneraron los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25, 29, 83, 122 y 209 de la Constitución Política; los

artículos 3.º,137 inciso 2.º y 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 4.° a 6.°, 8.°, 9.°, 13, 15, 20 a 23, 27, 29, 30, 48, 50, 66, 73, 90, 92, 119 a 121, 128, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002. El cargo de anulación que se atribuye a los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria se refiere a la violación de las normas en que debían fundarse, por desconocimiento del artículo 29 constitucional que consagra el derecho al debido proceso. Sin embargo los argumentos del concepto de violación son muy extensos y reiterativos 8 por lo que solamente se enunciarán en este acápite y serán explicados en la parte considerativa de esta providencia.

Tales argumentos son: 2.1.2.1 Indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y desconocimiento del principio de presunción de inocencia frente a valoración realizada por la Procuraduría frente a los elementos de tipicidad y la antijuricidad sustancial. Esto por cuanto: (i) No se valoró que el tesorero Yesid Orlando Perdomo Llano nunca tuvo la función de inversión y colocación de los excedentes transitorios de liquidez ni en su labor como director administrativo de tesorería, ni como Secretario de Hacienda encargado. (ii) Por vulnerar el derecho al debido proceso y defensa al fundar la falta, a título de comisión por omisión, en las relaciones jerárquicas entre el alcalde y el director administrativo de Tesorería. Y

(iii) Vulneración del derecho al debido proceso y defensa por cuanto en las decisiones acusadas se tuvieron por ciertos hechos que no fueron probados en el proceso. 7 Ff., 14 – 58 del cuaderno principal 1. 8 ff. 14 – 58 Cuaderno principal 1. 2.1.2.2 Violación del derecho al debido proceso y defensa por cuanto en una misma situación de hecho, las decisiones son opuestas. 2.1.2.3. Violación al debido proceso por ejecutarse una sanción disciplinaria prescrita. 2.1.2.4. Vulneración al derecho al debido proceso y de defensa por vulneración al principio de publicidad y contradicción. Se repite la observacion, por favor solo enunciar el cargo. 2.1.2.5. La Procuraduría General de la Nación, carecía de competencia para sancionar a la demandante en razón a que fue elegida por voto popular. 2.2. Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación, presentó contestación a través de apoderado judicial9, en escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, que se sintetiza en los siguientes argumentos:  No hubo indebida valoración probatoria y lo que pretende el demandante es probar que como alcaldesa no tenía ningún tipo de control sobre los actos de su funcionario.  La conducta atribuida a la exalcaldesa no se refiere a la atribución de funciones al señor Yesid Orlando Perdomo sino a la omisión de los deberes de dirigir la administración, debiéndose precisar que las potestades derivadas de ello comportan el control administrativo y jerárquico propio de

su cargo, el cual debía ser ejercido, máxime cuando debía de su parte determinar que su subordinado cumpliera los requisitos impuestos en el cargo, en el caso concreto no realizar las inversiones. Entre los deberes jurídicos que le correspondían como alcaldesa estaba la vigilancia de una fuente de riesgo preexistente.  En el caso de los alcaldes el literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 les entrega una serie de funciones respecto de la administración municipal en el desarrollo del artículo 315 constitucional, de las cuales se destacan las de los numerales 1.º y 7.º que constituyen la base del control administrativo y jerárquico. La primera de ella es dirigir la acción de la administración del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales. De estos se desprende que no obstante no le correspondía realizar la inversión, sí debía ejercer un control sobre la misma con el fin de que cumpliera los parámetros que permitiesen evitar el riesgo en la misma.  En este caso se generó una omisión impropia de la alcaldesa por el conocimiento que tenía su despacho del riesgo en este tipo de inversiones, 9 Folios 8089 y s.s. Cuaderno principal 41 lo que implicaba la necesidad de ejercer dirección dando las órdenes pertinentes, ejerciendo los controles necesarios a efectos de evitar que se desbordara el encargo.  La responsabilidad disciplinaria es individual y por lo tanto no puede pretenderse una aplicación idéntica respecto de cada sujeto disciplinable; que los casos juzgados son diferentes y, en el caso del señor Héctor Aníbal

Ramírez, el director administrativo de Tesorería obró en ejercicio de dicho cargo usurpando funciones del secretario de hacienda, lo que iba más allá del posible control del alcalde.  En el caso de la demandante, quien efectuó de manera irregular las inversiones sí ostentaba el cargo de secretario de hacienda en virtud de un encargo, lo que implica que debía ejercerse el control de sus actos, máxime cuando el acto en el que se le encargó impuso una limitante al ejercicio pleno de las competencias de la Secretaría de Hacienda, por lo que resultaba imperioso constar el cumplimiento de la misma con miras a evitar que se realizarán conductas irregulares lo que no aconteció, por eso no puede decirse que ambos casos son iguales.  En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria dijo que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se ajustó a los parámetros que en fallo de 29 de septiembre de 2009 dio la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 11001031500020030044201 toda vez que el fallo de primera instancia se notificó en debida forma dentro de los cinco años posteriores al último hecho que dio lugar a la sanción disciplinaria.  No es procedente el cargo alegado por la demandante de errores en la notificación, pues no le afectó en ninguna forma; además que las nulidades procesales se encuentran prescritas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y la demandante no señala cuál es la causal de nulidad que se presenta y que en lo que atañe a la falta de notificación del quejoso de decisiones favorables a sujetos disciplinables distintos a la señora González

Villa no genera respecto de esta última una violación a su debido proceso. 2.3. Audiencia y fijación del litigio. Por auto de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila fijó como fecha para la audiencia inicial el 11 de noviembre de 2014 (f. 8139). En esta diligencia10, el magistrado ponente (i) verificó el saneamiento del proceso, (ii) advirtió que «La parte demandada no propuso excepciones previstas para decidir en esta etapa y la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar que fue resuelta en su oportunidad mediante providencia del 17 de julio de 201411, razón por la cual se entienden superadas estas etapas» y además (iii) fijó el litigio de la siguiente manera: «establecer si en la acción disciplinaria adelantada en contra de la demandante operó la prescripción o en su trámite se presentaron falencias»12. 10 Folios 8144 y siguientes del cuaderno principal 41. 11 f. 50 a 57, C. medidas cautelares 12 Ff. 8145 cuaderno principal 41. En el CD visible a folio 8157 Cdno. principal 41, en el minuto 5.55 y siguiente Del mismo se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico. La apoderada de la demandante solicitó tener en cuenta además los cargos expuestos en la demanda en contra de los actos demandados. A partir de lo anterior se propusieron como problemas jurídicos a resolver: «¿Es nulo el acto demandado, por incurrir en las causales de anulación invocadas en la demanda y hay lugar a restablecer el derecho de la actora?»13.

Se precisó que como quiera que el asunto era de puro derecho y las pruebas se hallaban incorporadas al expediente, de conformidad con el inciso final del artículo 179 del CPACA se prescindía de la audiencia de pruebas para proferir la sentencia, previo el traslado a las partes para sus alegaciones. En sus alegaciones la parte demandante14, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la parte demandada15 insistió en que el fallo disciplinario de primera instancia se notificó en el plazo quinquenal señalado en la norma y por tanto no ha operado la prescripción, conforme con recientes pronunciamientos del Consejo de Estado. Agregó además que no es cierto que el control que les corresponda a los alcaldes señalados en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla al artículo 315 constitucional, se pierda por el simple hecho de la desconcentración de funciones. En el caso de la demandante el Decreto 815 de 2007 encargó al director administrativo de tesorería como secretario de hacienda y le retiró las funciones de inversión de los excedentes de liquidez, pero que ello no puede determinar que no tuviera control de «tutela» y que al respecto ya se había pronunciado el Consejo de Estado en auto de 28 de julio de 2014, dentro del proceso radicado interno 2128-12 (Samuel Moreno Rojas), quien respondía por actos de funcionarios del IDU, por lo que no es cierto que el Alcalde se desprende del control de tutela. Concepto del Ministerio Público16, manifestó que no operó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el fallo de primera instancia se profirió dentro del

término de cinco años. Dijo que tampoco advierte que las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario vulneraron el debido proceso, sino que al contrario se garantizó en debida forma el derecho a la defensa en la valoración probatoria, por lo que dijo estarse a lo resuelto por el Tribunal. 2.4. Sentencia de primera instancia En la audiencia y luego de decretado un receso de 15 minutos17 el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia de primera instancia en la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de 25 de abril de 2012 y de 20 de diciembre de 2012 y ordenó a la demandada a restablecer el derecho de Cielo González Villa procediendo a 13 Ibidem. 14 Ff. 8145 cuaderno principal 41. En el CD visible a folio 8157 Cdno. principal 41, en el minuto 32 en adelante. 15 Ibidem desde el minuto 55. 16 Ibidem, desde el minuto 01.11.00 17 Ibidem, desde el minuto 01.17.10 efectuar la cancelación de las anotaciones y registros que fueron efectuados en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, con ocasión de la sanción que le fue impuesta, junto con todos los antecedentes disciplinarios que dicha sanción le generó y abstenerse de iniciar el cobro coactivo de la multa en que le fue convertida la misma. Condenó a la Procuraduría General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la actora, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la

parte demandada. El Tribunal consideró que en el caso sub lite operó la prescripción de la acción disciplinaria de 5 años consagrada en el art. 30 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior invocando jurisprudencia del Consejo de Estado18 según la cual, el referido término debe contabilizarse hasta que se resuelvan los recursos presentados contra la decisión disciplinaria de primera instancia. Atendiendo al citado argumento el a quo determinó, que los hechos por los que fue sancionada la demandante ocurrieron de julio a diciembre de 2007, de tal manera que el ministerio público tenía hasta el 31 de diciembre de 2012 para proferir decisión disciplinaria debidamente ejecutoriada, lo cual no ocurrió, como quiera que el fallo de segunda instancia se profirió el 20 de diciembre de 2012, desfijado mediante edicto del 15 de enero de 2013. Además, contra el citado fallo la disciplinada Cielo González Villa solicitó adición que fue negada el 24 de enero de 2013, con lo cual concluyó, que la ejecutoria de la decisión de segunda instancia se produjo después de trascurridos los 5 años. 2.5. Solicitud de nulidad19. Una vez proferida en audiencia la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Huila, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación propuso la nulidad de lo actuado con base en la falta de competencia funcional, al indicar que los actos administrativos fueron proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Administrativa y por parte de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de

designación de funcionario especial, por lo que su control judicial debía adelantarse por parte del Consejo de Estado en única instancia conforme al artículo 149 del CPACA. Una vez se dio traslado a la parte demandante de la nulidad propuesta el Tribunal la negó al considerarla extemporánea. 18 Para el efecto citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2002, con ponencia del consejero dr. Jesús María Lemos Bustamante dentro del proceso 17112 el Consejo de Estado. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2000, sentencia de tutela de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado Sala de Conjueces, radicado 11001-03-15-000-2010-00076-00, conjuez ponente Álvaro Escobar Henríquez. Sentencia de 27 de febrero de 2014 con ponencia de la consejera dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez dentro del proceso radicado 2728-12. 19 Ibidem, desde las dos horas y 8 minutos y siguientes Contra la anterior decisión el apoderado de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma negativa por parte de Tribunal. 2.6. Recursos de apelación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación20, en el cual solicitó revocar la sentencia de 11 de noviembre de 2014 y denegar las pretensiones de la demanda, al indicar que la postura del Tribunal Administrativo del Huila es errónea comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que la prescripción de la acción disciplinaria se cuenta hasta

la notificacion del fallo de primera instancia, y no hasta la decisión que resuelve la apelación. Lo anterior, toda vez que el pleno de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de marzo de 2014, revocó la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces de la misma Corporación, dejando con plena vigencia la sentencia de la sala plena en el caso del señor Velandia Hurtado, la cual debe acatarse de conformidad con el artículo 270 del CPACA. El señor Procurador 34 Judicial II Administrativo de Neiva, presentó recurso de apelación21 en el cual solicitó que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda al demostrarse que no se presenta ninguna causal de anulación de los actos acusados. Al efecto, indicó que la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Neiva fue equivocada por cuanto en este caso no operó el fenómeno de la prescripción disciplinaria como erróneamente lo consideró el Tribunal que desconoció la obligación de aplicar y respetar las decisiones de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, y no verificó si estaba vigente la decisión de los conjueces del 17 de abril de 2013, que ya había sido revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en pleno, de 6 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela con radicado 1100403-15-0002010-00076-03, donde se dijo que la posibilidad de dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, mediante la acción de tutela constituye violación a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.7. Alegatos de segunda instancia. La apoderada de la parte actora reiteró sus argumentos de la demanda e insistió que en materia de prescripción de la acción disciplinaria la tesis vigente es la proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 2014 dentro del proceso radicado interno 2728-12, actor Albeiro Freddy Patiño Velasco contra la DIAN, que impone a la administración la obligación de resolver los recursos antes del vencimiento de los 5 años, y en el caso que alega la parte demandada se refiere al coronel del Ejército Álvaro Hernán Velandia Hurtado a quien no le era aplicable la Ley 734 de 2002. 20 Ff. 8188 y s.s. cuaderno principal 41 21 Ff. 8206 y s..s El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, agregó que el caso del gobernador del Departamento del Cauca la situación fáctica es totalmente diferente por cuanto en la investigación adelantada en su contra se pudo establecer con certeza que la función de inversión de los excedentes de liquidez estaba en cabeza del tesorero, que dependía directamente del secretario de hacienda del departamento, quien sí tenía a cargo el deber de vigilar y controlar al tesorero. En lo demás reiteró las argumentaciones del recurso de apelación. 2.8. Concepto del Mi

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