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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00528-01(4674-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00528-01(4674-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MESADA PENSIONAL – Indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional Si bien no existe norma expresa que regule la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, la jurisprudencia ha establecido que la pØrdida del poder adquisitivo de la moneda y el fen(cid:243)meno inflacionario son hechos notorios que el trabajador no tiene por quØ soportar al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armon(cid:237)a con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. […] Cuando el valor de la primera mesada pensional estÆ desactualizado y no corresponde a la realidad, debe disponerse la indexaci(cid:243)n, pues es una decisi(cid:243)n ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicaci(cid:243)n encuentra sustento en nuestro mÆximo ordenamiento jur(cid:237)dico. Lo contrario ser(cid:237)a admitir una situaci(cid:243)n de desigualdad entre quienes cumplen todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n al momento de su retiro del servicio y quienes se retiran del mismo por haber cumplido el tiempo de servicios quedÆndoles faltando œnicamente la edad para acceder a dicha prestaci(cid:243)n, pues mientras tanto ven disminuido el monto de la mesada inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016)

Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2013-00528-01(4674-14)

Actor: PEDRO ALONSO BEDOYA MORENO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FONDO DE TERRITORIAL DE

PENSIONES

Referencia: INDEXACI(cid:211)N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 10 de julio de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por la parte demandante2 y demandada contra la Sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la 1 Informe visible a folio 526. 2 Mediante Auto de 11 de diciembre de 2014, este Despacho se admiti(cid:243) la adhesi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n de la parte accionante. cual accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno en contra del Departamento del Huila – Fondo Territorial de Pensiones.

I. ANTECEDENTES3

Pedro Alonso Bedoya Moreno, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1108 de 12 de diciembre

de 2007, suscrita por el Secretario General de la Gobernaci(cid:243)n del Huila; 314 de 2008 expedida por la misma autoridad administrativa; 283 de 2009 inscrita por el Gobernador del Departamento del Huila; 0053 de 4 de febrero de 2013 suscrita por el Secretario General del Departamento del Huila; y, el Oficio No. 46492 de 10 de septiembre de 2013, por medio de los cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada de su pensi(cid:243)n de invalidez. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 8 de noviembre de 1993 (fecha en que se estructur(cid:243) su estado de invalidez) hasta el 13 de junio de 1996 (fecha en que se realiz(cid:243) el primer pago de la pensi(cid:243)n de invalidez); pagar las diferencias entre el valor de la pensi(cid:243)n reconocida y la que realmente debi(cid:243) recibir producto de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, esto es, del 8 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 2013; ordenar que el valor que debe percibir como consecuencia de la citada prestaci(cid:243)n es equivalente a $3.129.712; y, dar aplicaci(cid:243)n a la Sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 188 y 189 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la

situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado del demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) que el demandante prest(cid:243) sus servicios como Jefe de Resguardo de la Divisi(cid:243)n de Rentas del Departamento del Huila entre el 21 de septiembre de 1992 3 Demanda visible a folios 2 a 13. 4 El abogado Gustavo JosØ SÆnchez Barroso. al 31 de enero de 1995. Advirti(cid:243) que el 8 de noviembre de 1993 sufri(cid:243) un accidente mientras adelantaba funciones propias de su cargo, por lo cual la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Huila le calific(cid:243) una pØrdida de la capacidad laboral del 79%, y en consecuencia, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila le reconoci(cid:243), por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 868 de 13 de junio de 1996, una pensi(cid:243)n de invalidez equivalente a $384.429 con efectos fiscales desde el 1” de febrero de 1995, fecha en que se retir(cid:243). Destac(cid:243) que el ente demandado, a travØs de los actos acusados, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional bajo el argumento de que la efectividad del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez fue inmediata a su desvinculaci(cid:243)n y dentro de la misma vigencia fiscal, espec(cid:237)ficamente, porque se desvincul(cid:243) el 31 de enero de 1995 y su efectividad

data del 1” de febrero del mismo aæo. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 13 y 53. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, el demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, porque: El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila dej(cid:243) de aplicar debidamente la fecha de estructuraci(cid:243)n de la fecha de invalidez y, en consecuencia, la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional. En sustento de lo anterior manifest(cid:243) que los empleados pœblicos tienen derecho a exigirle al Estado que tanto las pensiones como el derecho a su reajuste, se realicen con plena observancia de las normas que regulan la funci(cid:243)n pœblica, pues de lo contrario, se generar(cid:237)an irregularidades y desviaciones como las ocurridas en el presente caso, donde la entidad demandada desconoci(cid:243) el justo equilibrio entre los derechos del pensionado y los intereses de la administraci(cid:243)n al negarle la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda. La apoderada del Departamento del Huila solicit(cid:243) negar las sœplicas con fundamento en los siguientes argumentos5. Coment(cid:243) que el seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno para cuando fue retirado del servicio, esto es, 31 de enero de 1995, devengaba un salario equivalente a

$399.800; no obstante mediante la Resoluci(cid:243)n No. 868 de 13 de junio de 1996 se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de invalidez a partir del 1” de febrero de 1995 en cuant(cid:237)a de $384.429 para dicho aæo, pues al aæo siguiente se le pag(cid:243) una mesada de $459.239, raz(cid:243)n por la que se le orden(cid:243) un retroactivo de $7.668.940. Teniendo en cuenta lo anterior seæal(cid:243) que si bien es cierto el demandante solicit(cid:243) que se le indexe la primera mesada pensional, no se puede desconocer que el estado de invalidez se estructur(cid:243) el 7 de junio de 1996 pero con efectos retroactivos desde el 1” de febrero de 1995 y, ademÆs, se tuvo en cuenta los incrementos anuales, con lo cual se puede asegurar que su prestaci(cid:243)n no perdi(cid:243) ningœn poder adquisitivo. Indic(cid:243) que no se puede pretender el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez desde el 8 de noviembre de 1993, porque para esa fecha se encontraba vinculado al Departamento del Huila y por ende se le cancelaron los correspondientes emolumentos salariales y prestacionales. 5 Folios 93 a 103. Pidi(cid:243) que se aplique la prescripci(cid:243)n de las mesadas pensionales indexadas, pues desde que se efectu(cid:243) el reconocimiento pensional hasta cuando se efectu(cid:243) la reclamaci(cid:243)n, han trascurrido mÆs de 3 aæos.

1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo del Huila7, mediante Sentencia de 5 de agosto de 2014, declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados; orden(cid:243) al Departamento de Huila – Fondo Territorial de Pensiones – realizar la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional de la prestaci(cid:243)n que le fue reconocida a partir del 1” de febrero de 1995 y pagar las diferencias que le resulten a favor del demandante entre lo actualizado y lo pagado; declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n de lo reclamado causado con anterioridad al 17 de octubre de 2004; neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda; y, conden(cid:243) en costas a la entidad demandada. Lo anterior con fundamento en lo siguiente. Indic(cid:243) que si bien la junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Huila calific(cid:243) con un porcentaje del 79% la pØrdida de la capacidad laboral del demandante, no se puede desconocer que en ningœn momento se estableci(cid:243) como tal una fecha de estructuraci(cid:243)n; por tal raz(cid:243)n se considera Østa debe ser el 8 de noviembre de 1993, fecha en que tuvo el accidente laboral. Agreg(cid:243) que la pensi(cid:243)n de invalidez es compatible con el salario que devenga el trabajador siempre y cuando no implique doble erogaci(cid:243)n del tesoro pœblico, raz(cid:243)n por la que no es viable el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez desde el 8 de

noviembre de 1993, ya que solo hasta el 30 de enero de 1996 el seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno se retir(cid:243) del servicio. En lo que tiene que ver con la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional manifest(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n No. 8687 de 13 de junio de 1996 se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de invalidez al demandante a partir del 1” de febrero de 1995 en cuant(cid:237)a de $384.429 para ese aæo y en $459.239 mensuales para el aæo 1996 6 Folios 434 a 449. 7 Sala Tercera de Decisi(cid:243)n del Sistema Oral. ordenÆndose el pago del retroactivo por $7.668.940 pero sin indexar la mesada inicial, pues se hizo al aæo siguiente. En virtud de lo anterior expres(cid:243) que el seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno tiene derecho a que se actualice la primera mesada pensional aplicando el IPC correspondiente, es decir, que se actualice la mesada pensional de febrero de 1995 a la fecha en que se reconoci(cid:243), esto es, junio de 1996. Finaliz(cid:243) aduciendo que como al demandante se le reconoci(cid:243) el estatus pensional el 13 de junio de 1996 y la primera petici(cid:243)n interrumpe el tØrmino de prescripci(cid:243)n fue radicada el 17 de octubre de 2007, el pago de la diferencia que resulte de la indexaci(cid:243)n debe efectuarse desde el 17 de octubre de 2004. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n8.

Las partes demandante y demandada, cada uno por intermedio de su apoderado, interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n en contra del prove(cid:237)do anterior, bajo los siguientes argumentos. Pedro Alonso Bedoya Moreno9. Dijo que si se tiene en cuenta que el 8 de noviembre de 1993 sufri(cid:243) un accidente de trabajo, el cual le origin(cid:243) una pØrdida de la capacidad laboral del 79%, no hay porquØ negar la retroactividad de la prestaci(cid:243)n desde que se produjo el estado de invalidez. Departamento del Huila. No es posible efectuar la indexaci(cid:243)n pretendida por el demandante en raz(cid:243)n a que la primera mesada pensional fue recibida por Øste cuando se caus(cid:243) el derecho 8 Visible a folios 254 a 259. 9 Apelaci(cid:243)n adhesiva visible a folios 477 y 478 admitida en Auto de 11 de diciembre de 2014 por quien ahora es la ponente del presente asunto. conforme la calificaci(cid:243)n de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de invalidez del Huila, es decir, se le pag(cid:243) al demandante el retroactivo con los correspondientes incrementos desde el 1” de febrero de 1995 hasta la fecha en que se orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de invalidez, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 868 de 1996. 1.6. Concepto del Ministerio Pœblico. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, rindi(cid:243) Concepto en el

que solicit(cid:243) confirmar la Sentencia de Primera Instancia y revocar en lo que se refiere a costas. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos10: Consider(cid:243) que, con el fin de preservar el valor adquisitivo de los derechos reconocidos al actor, debe tomarse cada mesada desde el 1” de febrero de 1995 y actualizarla al momento en que se reconoci(cid:243), esto es, junio de 1996. Seæal(cid:243) en lo que tiene que ver con las costas, que de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado11 y al art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo General del Proceso12, solo habrÆ lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que se debe revocar la Sentencia del Aquo en lo que a este tema se refiere.

II. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico 10 Folios 520 a 525 Vto. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 20 de enero de 2015, Expediente No. 25000 23 42 000 2012 00701 01 (4583-2013), C. P. Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 12 “(…) ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetarÆ a las siguientes reglas:

(…)

8. Solo habrÆ lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n.

(…)”. Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por las partes demandante y demandada y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si el seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno tiene derecho a que se le reconozca la pensi(cid:243)n de invalidez desde que sufri(cid:243) el accidente de trabajo que le trajo como consecuencia el estado de invalidez, esto es, 8 de noviembre de 1993; y, si se le debe reconocer la indexaci(cid:243)n a la primera mesada pensional. Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional; y, (ii) del caso en concreto.

  1. De la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional.

Si bien no existe norma expresa que regule la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, la jurisprudencia ha establecido que la pØrdida del poder adquisitivo de la moneda y el fen(cid:243)meno inflacionario son hechos notorios que el trabajador no tiene por quØ soportar al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armon(cid:237)a con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. Fue en atenci(cid:243)n a estas consideraciones que el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado, estableci(cid:243) las siguientes reglas, para efectos de la indexaci(cid:243)n de la

primera mesada pensional: “(…) No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los œltimos aæos no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por mÆs de 23 aæos, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituir(cid:237)a una afrenta a la justicia e ir(cid:237)a en contrav(cid:237)a de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorizaci(cid:243)n de la base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, argumentando ausencia de una disposici(cid:243)n precisa que as(cid:237) lo establezca, no obstante la evidente pØrdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primac(cid:237)a de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que seæala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerÆrsele como un aut(cid:243)mata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jur(cid:237)dico como un todo. Incluso, en los casos como el aqu(cid:237) examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contrar(cid:237)en el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional (…)”. As(cid:237) las cosas, al no existir una disposici(cid:243)n legal que se refiera a la indexaci(cid:243)n de

la primera mesada pensional se debe acudir a los referidos preceptos para evitar que se vulneren los derechos del trabajador en cuanto a que su ingreso laboral, se convierta en una pensi(cid:243)n liquidada sobre sumas desvalorizadas por el paso del tiempo13. Cuando el valor de la primera mesada pensional estÆ desactualizado y no corresponde a la realidad, debe disponerse la indexaci(cid:243)n, pues es una decisi(cid:243)n ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicaci(cid:243)n encuentra sustento en nuestro mÆximo ordenamiento jur(cid:237)dico5. Lo contrario ser(cid:237)a admitir una situaci(cid:243)n de desigualdad entre quienes cumplen todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n al momento de su retiro del servicio y quienes se retiran del mismo por haber cumplido el tiempo de servicios quedÆndoles faltando œnicamente la edad para acceder a dicha prestaci(cid:243)n, pues mientras tanto ven disminuido el monto de la mesada inicial, por cuanto las normas del Sistema General de Pensiones en especial, el art(cid:237)culo 14 de la Ley 100 de 1993, œnicamente contempla la actualizaci(cid:243)n anual de las pensiones que ya fueron concedidas, en forma equivalente al ˝ndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (reajuste en el IPC) y, por excepci(cid:243)n, cuando las pensiones sean de cuant(cid:237)a equivalente al salario m(cid:237)nimo legal, se reajustan en 13 Este criterio ha sido reiterado de manera invariable por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de

Estado, en sus dos Subsecciones, tal como puede verse en las sentencias de 30 de enero de

2003. Rad. 4478-2001. M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero y de 27 de julio de 2011. Rad. 10662010. M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31000-1999-1064-01(4478-01). C.P. Ana Margarita Olaya Forero. el porcentaje que sea mayor entre el IPC o el porcentaje en que se haya aumentado el salario m(cid:237)nimo14.

Esta posici(cid:243)n jurisprudencial del Consejo de Estado, tambiØn ha sido reiterada por la Corte Constitucional, la cual ha expresado: “(…) que los señores (…) mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde (Sentencia T-518 de 1998), poniendo de esta manera en vigencia un orden pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados –PreÆmbulo, art(cid:237)culos 2 y 230 C.P.-.

2. La Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexaci(cid:243)n de las prestaciones

econ(cid:243)micas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisi(cid:243)n sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, as(cid:237) no estØn subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe raz(cid:243)n vÆlida para negar la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensi(cid:243)n en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de julio 27 de 2001, M.P. Francisco Escobar Henr(cid:237)quez, expediente 15.696)” La mencionada Corporaci(cid:243)n de Justicia, como MÆximo Tribunal de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, tambiØn ha reconocido el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a partir de una lectura arm(cid:243)nica del principio in dubio pro operario, la clÆusula del Estado Social de Derecho, la especial protecci(cid:243)n a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al m(cid:237)nimo vital, as(cid:237) como en el deber del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y el reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones legales15. 14 Sobre este punto tambiØn puede verse el art(cid:237)culo 21 de la Ley 100 de 1993 que consagra expresamente la indexación de todo tipo de pensiones y para todo tipo de trabajadores “con base

en la variaci(cid:243)n del (cid:237)ndice de precios al consumidor, segœn certificaci(cid:243)n que expida el DANE”. Lo propio hace el art(cid:237)culo 36 de la misma ley para las personas beneficiarias del rØgimen de transici(cid:243)n. 15 El derecho a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional ha sido reconocido por la Corte, con anterioridad y posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Incluso a personas a quienes les hab(cid:237)a sido reconocido el derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El referido Tribunal Constitucional dando alcance a su jurisprudencia, estableci(cid:243) que la situaci(cid:243)n de desconocimiento de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional se traduc(cid:237)a en que a algunos trabajadores se les hubiera reconocido o se les reconocieran “pensiones con base en un salario que hab(cid:237)a perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo y que en muchos casos la pensi(cid:243)n reconocida solamente alcanzara el valor del salario m(cid:237)nimo”16, lo cual, resultaba violatorio no solo del derecho a la igualdad y del principio del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, sino, tambiØn en muchas ocasiones, del derecho al m(cid:237)nimo vital de los pensionados. En orden a lo expuesto por la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa y Constitucional, debe entenderse entonces que, ademÆs del mecanismo de la

actualizaci(cid:243)n anual de la mesada pensional, la indexaci(cid:243)n se constituye en un instrumento efectivo para garantizar la actualizaci(cid:243)n del salario base para liquidaci(cid:243)n de la primera mesada pensional17, cuando, entre el momento del retiro del servicio y el reconocimiento de la pensi(cid:243)n han ocurrido fen(cid:243)menos que afectan su poder adquisitivo, especialmente cuando ha mediado un tiempo sustancial entre uno y otro evento –retiro del servicio y pago de la pensi(cid:243)n-. ii. Del caso en concreto. Se debe destacar que en el presente caso no es objeto de controversia ni el grado de la pØrdida de la capacidad laboral del seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno, ni la manera como se efectu(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual la Sala se abstendrÆ de efectuar algœn estudio sobre el particular. Ahora bien atendiendo los recursos de apelaci(cid:243)n, se debe tener en cuenta que, por un lado, el demandante solicit(cid:243) que se efectuara la pensi(cid:243)n de invalidez desde 16 Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2006. 17 Dicha garant(cid:237)a tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi(cid:243)n y reside fundamentalmente en los art(cid:237)culos 48 y 53 de la Carta. Ha sido protegida tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-975 de 2003, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-1096 de 2007, T-779 de 2008, T-390 de 2009 y T-483 de 2009, entre muchas otras.

entre muchas otras. aquØl momento en que se produjo el accidente que origin(cid:243) el reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n, y por otro, el demandado seæal(cid:243) que no era viable efectuar la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional como quiera que mediante Resoluci(cid:243)n No. 868 de 1996 se le reconoci(cid:243) al seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno el retroactivo con el correspondiente incremento; sin embargo, previo a determinar si tiene o no derecho, es necesario destacar algunas situaciones relevantes a saber: Por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 868 de 13 de junio de 1996 se orden(cid:243) el reconocimiento a favor del seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno de una pensi(cid:243)n de invalidez a partir del 1” de febrero de 1995 en cuant(cid:237)a $384.429 y en cuant(cid:237)a de $459.239 para el aæo de 1996; por lo anterior, se orden(cid:243) el reconocimiento de $7.688.940 por concepto de retroactivo. Para el efecto se dispuso18: “(…) Que segœn acta del 7 de junio de 1996 de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Huila, estim(cid:243) en un 79% la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 8 de noviembre de 1996. Que de conformidad con el inciso b, art(cid:237)culo 48 del Decreto 1295/94 cuando la calificaci(cid:243)n de invalidez sea superior al 66% la pensi(cid:243)n serÆ

equivalente al 75% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n. (…) Que se hace necesario reconocer las mesadas atrasadas as(cid:237): Febrero a Diciembre /95 a raz(cid:243)n de $384.429 $4.228.719.oo Prima proporcional de junio de 1995 $ 320.358.oo Prima de diciembre de 1995 $ 384.429.oo Enero a mayo/96 y prima de junio /96 a $459.239 $2.755.434.oo Total $7.688.940.oo (…)”. El 17 de octubre de 2007 el demandante le solicit(cid:243) al Director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila el reconocimiento de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional de la prestaci(cid:243)n que le fue reconocida al seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno. 18 Visible a folios 15 y 16. Por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 1108 de 12 de diciembre de 2007 el Secretario General de la Gobernaci(cid:243)n del Huila le neg(cid:243) el reconocimiento de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional al seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno por cuanto la pensi(cid:243)n de invalidez le fue actualizada para el aæo de 1996. A travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 314 de 29 de abril de 2009 la misma autoridad administrativa, al conocer del recurso de reposici(cid:243)n, resolvi(cid:243) no reponer la Resoluci(cid:243)n No. 1108 de 12 de diciembre de 2007 por cuanto la prestaci(cid:243)n que le

fue otorgada al seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno hab(cid:237)a sido actualizada en el tØrmino ordenado por la Ley, raz(cid:243)n por la que no se puede predicar que existi(cid:243) pØrdida del valor adquisitivo del valor del ingreso base de liquidaci(cid:243)n19. Mediante la Resoluci(cid:243)n No. 283 de 3 de julio de 2009 el Gobernador del Departamento del Huila confirm(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 1108 de 12 de diciembre de 2007 debido a que se efectuaron los correspondientes ajustes a que hab(cid:237)a lugar20. El 12 de julio de 2012 el seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno solicit(cid:243), nuevamente, el reconocimiento de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada y el pago de la pensi(cid:243)n de invalidez desde que se estructur(cid:243) la pØrdida de la capacidad laboral, esto es, 8 de noviembre de 199321. Por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 0053 de 4 de febrero de 2013 el Secretario General de la Gobernaci(cid:243)n del Huila neg(cid:243) el reajuste de la indexaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de invalidez del seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno por cuanto esta petici(cid:243)n fue decantada a travØs de las Resoluciones Nos. 1108 de 2007, 314 de 2008 y 283 de 200922. 19 Visible a folios 20 y 21. 20 Visible a folios 22 a 24. 21 Visible a folios 25 a 29. 22 Visible a folios 30 y 31.

Mediante Oficio No. 46492 de 10 de septiembre de 2013 la misma autoridad administrativa expres(cid:243) que no era posible acceder a los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n por cuanto hab(cid:237)a operado la cosa juzgada administrativa. De acuerdo a los desprendibles de pago que obran a folios 53 a 58 del expediente, se evidencia que al seæor Pedro Alonso Bedoya Moreno se le pagaron las siguientes sumas por concepto de la pensi(cid:243)n de invalidez: Mesada Aæo pensional 1996 $459.239 1997 $558.572 1998 $657.328 1999 $767.102 2000 $837.906 2001 $911.222 2002 $980.391 2003 $1.049.498 2004 $1.117.610 2005 $1.179.079 2006 $1.236.264 2007 $1.291.649 2008 $1.365.144 2009 $1.469.851 2010 $1.499.248 2011 $1.546.774 2012 $1.604.468 2013 $1.643.617 El 17 de julio de 1995 el Jefe de Personal de la Direcci(cid:243)n de Recursos Humanos de la Caja Departamental de Previsi(cid:243)n Social del Huila certific(cid:243) que le demandante estuvo prestando sus servicios en la Secretar(cid:237)a de Hacienda del Departamento del Huila desde el 21 de septiembre de 1992 al 18 de septiembre de 1994 como Jefe de Secci(cid:243)n C(cid:243)digo 2085, Grado 30; y luego, del 19 de septiembre de 1994 al 31 de enero de 1995 como Jefe de `rea C(cid:243)digo 203023.

Con base en lo anterior, para la Sala, atendiendo la jurisprudencia previamente

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