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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00054-02(4037-17)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00054-02(4037-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / QUÓRUM DECISORIO - Sorteo de conjuez / CAUSALES / COMPETENCIA […] [E]s preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente.(…) la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente:[…]“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: … 6). . Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS JOSE MANSILLA JÁUREGUI - CONJUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00054-02(4037-17)

Actor: MARCY ELENA PANTEVE SUAZA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO:

RESUELVE IMPEDIMENTO.

Conoce la Sala la manifestación de impedimento suscrita por el Conjuez doctor Héctor Santaella Quintero, para conocer del proceso de la referencia en contra de NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se solicita la nulidad del oficio DSAJ12-01376 del 24 de septiembre de 2012 y demás resoluciones, expedidas por dicha entidad. Al efecto señala que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 Código General del Proceso, toda vez que, según adujo, actualmente tiene interpuesta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el pago y reconocimiento de la Prima de Servicios, prevista en la Ley 4 de 1992, en contra de la entidad aquí demandada. 1 Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. En este caso, el doctor Santaella Quintero declara su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incurso en la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: … 6). . Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.. (…) Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento

manifestado, encuentra la Sala que le asiste razón al Conjuez doctor Santaella Quintero y por tanto se aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Héctor Santaella Quintero. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. No es del caso señalar fecha para sorteo de un nuevo Conjuez, por cuanto el quórum deliberatorio no resulta afectado. Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite. 1 Visible a folio 329 Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en su Sección de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS JOSE MANSILLA JÁUREGUI SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA Conjuez Ponente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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