CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16)
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVOCATORIA DIRECTA DE LA DECISIÓN DISICPLINARIA DE SEGUNDA
INSTANCIA / REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Regulación. Efectos Sobre el punto de la revocatoria directa, en materia disciplinaria existe una norma especial, para este caso, la Ley 734 de 2002, cuyas características principales coinciden con las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) puede promoverse de oficio o a solicitud de parte; y ii) los efectos de la revocación son idénticos en cuanto a que ni su petición, ni la decisión sobre ella, reviven términos para incoar las acciones de lo contencioso administrativo. Tal coincidencia no se predica, en particular, frente a los siguientes aspectos: i) las causales de revocación, pues el CPACA prevé tresviolación directa de la Constitución o la ley, cuando los actos no estén conformes o atenten contra el interés público o social, y, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona-, mientras que la norma disciplinaria solo prevé las dos siguientes: infracción manifiesta de las normas en que debía fundarse y cuando con los actos se vulneren o se amenacen manifiestamente derechos fundamentales; ii) la solicitud: según el CPACA, procede en cualquier tiempo, mientras en materia disciplinaria tan solo dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del fallo y iii) en forma precisa, la Ley 734 de 2002 establece que la solicitud de revocación puede realizarse hasta antes de la sentencia en vía judicial e, incluso, con posterioridad a ella, siempre que se invoque una causal diferente a
la que dio origen al proceso judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 96 PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD O DECISIÓN DE REEVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO – No revive términos para interponer el medio de control / ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA DE DECISIÓN DISCIPLINARIA - Si se expide pasados los 4 meses de la notificación de la decisión no debe ser demandado Se observa que en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 123 de la Ley 734 de 2002, la viceprocuradora general de la Nación con funciones de procurador general expidió la decisión del 26 de febrero de 2015, mediante la cual revocó el fallo sancionatorio de segunda instancia en contra del cual se dirigió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues, las pretensiones consisten en anular las decisiones disciplinarias expedidas el 31 de octubre de 2011 y 28 de junio de 2013, por la Procuraduría Provincial de Neiva y la Procuraduría Regional del Huila, respectivamente, en virtud de las cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor Euclides Dussán García y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Siendo así, se debe concluir que al haberse producido la revocatoria del acto en mención, modificando la sanción impuesta, a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, el acto administrativo de segunda instancia desapareció del mundo jurídico.(…) la Sala
advierte que cuando el disciplinado formula la solicitud de revocatoria directa y, a su vez, pretende hacer uso de la acción jurisdiccional, con miras a obtener el restablecimiento del derecho, pueden configurarse 2 hipótesis: i) Que el acto de revocación se produzca antes de que transcurran los 4 meses posteriores a la notificación, comunicación o ejecución de la decisión revocada, caso en el cual es imperativo demandar el último acto, es decir, el de la revocatoria, sin exceder el término ya indicado, pues, de lo contrario, se configura la caducidad de la acción. ii) Que transcurran 4 meses desde la notificación, comunicación o ejecutoria del acto sin que la administración se pronuncie en torno a la solicitud de revocatoria, evento en el cual el interesado debe ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión disciplinaria, pues, de lo contrario, perdería la oportunidad de controvertirla, por virtud del fenómeno de la caducidad, comoquiera que, se insiste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 «[n]i la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. […]»En el asunto bajo análisis, la solicitud de revocatoria directa fue promovida por el demandante; sin embargo, no fue decidida por el funcionario competente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, publicación o ejecución de la decisión disciplinaria, sino que se expidió cuando había transcurrido más de un año desde su ejecución, lo que
quiere decir que se está ante el segundo supuesto, por lo que no era exigible que el actor esperara a que la administración resolviera la solicitud de revocatoria, pues ello habría llevado a que le feneciera el derecho de acción, razón por la cual la Sala concluye que no era exigible que demandaran el acto que resultó de la aludida solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9
FALTA DISCIPLINARIA POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL CON
CONTRATISTA INCURSA EN INHABILIDAD POR TENER EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA ENTIDAD EN EL AÑO ANTERIORConfiguración En el asunto sometido a consideración está acreditado que el señor Euclides Dussán García intervino en la celebración del contrato estatal, en la medida en que fue él, en su condición de asesor de despacho para la Oficina de Contratación quien suscribió el contrato estatal de compra, cesión, endoso y traspaso; y, además, que el contratista se encontraba incurso en causal de inhabilidad descrita en la Ley, esto es, la dispuesta en el literal a), numeral 2.º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en razón a que para el momento de la realización del negocio jurídico, el contratista dentro del año inmediatamente anterior fungió como servidor público de la entidad contratante, esto es, el municipio de Neiva. Así, conforme lo
manifestó el tribunal de primera instancia, se configuran los presupuestos básicos de tipicidad de la falta endilgada, resaltándose que si bien, como el actor lo afirma, la inhabilidad se encuentra en cabeza del contratista y no de él, en materia disciplinaria, su conducta estaba enmarcada en la falta gravísima imputada, consistente en haber contratado con una persona que estuviera inhabilitada, siendo esta aplicable en su condición de asesor del despacho delegado para efectos de llevar a cabo la contratación en el ente territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 30
FALTA DISCIPLINARIA POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL CON CONTRATISTA INCURSA EN INHABILIDAD POR TENER EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA ENTIDAD EN EL AÑO ANTERIOR / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración / FALTA GRAVISÍMA - Configuración De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra la Sala que el contratista, el señor Luis Miguel Losada Polanco, antes de suscribir el contrato antes mencionado, presentó una certificación en la que declara bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para llevar a cabo la contratación, certificación que el actor le dio pleno valor, en el entendido que no se configuraba la inhabilidad consagrada en el numeral 2.º, literal a) del artículo 8.º de la Ley 80 de 1993.Cabe resaltar que dicha norma no le imponía al demandante la
obligación manifiesta de constatar la situación de inhabilidad, pues, se insiste, el contratista, bajo juramento, manifestó no estar en ninguna de las circunstancias prohibitivas en la Ley, razón por la cual en este asunto no se configura uno de los elementos necesarios para que se establezca la culpa gravísima en la modalidad de violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 y 8 numeral 2.º, literal a) de la Ley 80 de 1993, el señor Euclides Dussán García, en su condición de asesor del Despacho de la Alcaldía de Neiva a quien le fue delegada la función de contratar, sí tenía el deber especial de cuidado de revisar las condiciones especiales del contratista, las cuales no podían ser totalmente desconocidas si se tiene en cuenta que este último había sido servidor público, esto es, secretario de gobierno del municipio, el año inmediatamente anterior a la suscripción del contrato; circunstancia que se hubiese podido comprobar con la consulta de la hoja de vida del señor Losada Polanco o con haber solicitado información a la Oficina de Gestión Humana de la alcaldía, por cuanto el señor Dussán García afirmó en su versión libre y en sus descargos que sí tenía conocimiento del cargo ocupado por el contratista pero que no sabía en qué periodo lo ocupó, situación, que se insiste, pudo haber corregido solicitando dicha información.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 80DE 1993 -ARTÍCULO 8 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO
44 / LEY 80DE 1993 -ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16)
Actor: EUCLIDES DUSSÁN GARCÍA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Euclides Dussán García formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 31 de octubre de 2011, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de Neiva, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para
desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 28 de junio de 2013, proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 0486 de 19 de septiembre de 2013, emitida por la Alcaldía de Neiva, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada desanotar los antecedentes disciplinarios; ii) condenar a la entidad a reconocer y pagar los perjuicios morales a los que se vio sometido; y iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 18 de marzo de 2009, la señora Erika Medina Azuero radicó ante la Procuraduría General de la Nación, una queja en contra del señor Euclides Dussán García, en su condición de asesor del despacho para la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Neiva, por presuntas irregularidades al celebrar el contrato estatal N.º 808 de 24 de diciembre de 2008, con el señor Luis Miguel Losada Polanco, quien se encontraba inhabilitado para contratar con dicho municipio. ii) Mediante Auto de 29 de abril de 2009, la Procuraduría Provincial de Neiva dio apertura de indagación preliminar en contra de Héctor Aníbal Ramírez Escobar,
alcalde del municipio de Neiva (Huila) y Otoniel Parra Trujillo, jefe de la Oficina Jurídica de dicho ente territorial. iii) El 11 de junio de 2011, se ordenó vincular a la indagación, a Euclides Dussán García y Luis Miguel Losada Polanco. iv) A través de Auto de 18 de enero de 2010, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra de los dos antes mencionados. v) El 25 de febrero de 2011, la Procuraduría Provincial de Neiva profirió pliego de cargos en contra de Euclides Dussán García, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima. vi) El 31 de octubre de 2011, la Procuraduría Provincial de Neiva, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Euclides Dussán García, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vii) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 28 de junio de 2013, por la Procuraduría Regional del Huila, confirmando la decisión inicial. viii) Mediante Resolución N.º 0486 de 19 de septiembre de 2013, la Alcaldía de Neiva, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. ix) El 14 de febrero de 2014, la diligencia de conciliación extrajudicial se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; y 4, 5, 13, 128, 129, 130, 131, 140, 141, y 142 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados se emitieron con falsa motivación, en la medida en que confundieron la incompatibilidad prevista en el numeral 2.º del artículo 8.º de la Ley 80 de 1993, con una inhabilidad, lo cual variaría el elemento de la tipicidad en este asunto. ii) No es cierto que se haya configurado el elemento de la ilicitud sustancial, dado que el contenido de la norma antes mencionada está dirigido específicamente a los ex servidores de la entidad contratante y no al competente contractual u ordenador del gasto que contrata, razón por la cual quien debe cumplir con dicha incompatibilidad es el particular que se desempeñó, bien sea como miembro de la junta o consejo directivo y fue servidor público de la entidad dentro del año anterior a la celebración del contrato. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente dan cuenta de la ausencia de culpa por parte del señor Dussán García, en tanto que el contratista al momento de entregar sus documentos y celebrar el contrato, manifestó bajo la gravedad del juramento que no se encontraba inmerso dentro de ninguna causal de incompatibilidad e inhabilidad, motivo por el cual dicha omisión a la verdad no le puede ser endilgada al disciplinado. iv) Se demostró que el señor Euclides Dussán García actuó con diligencia y
cuidado en el desempeño de su cargo como jefe de contratación del municipio, esto es, que hasta donde le permitían sus competencias, el principio de buena fe y la reserva de las hojas de vida, observó que el contratista no estaba inhabilitado para contratar. v) Si bien dentro de la investigación disciplinaria se señaló que se podría configurar una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, ello no es óbice para que se considere que el disciplinado aceptó la falta que le fue endilgada. vi) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en tanto que no se analizaron correctamente las declaraciones obrantes dentro del expediente, con las cuales se demostraba que el señor Dussán García no incurrió en la falta imputada y no actuó con dolo o culpa. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) No es cierto que los operadores disciplinarios hayan confundido el concepto de inhabilidad e incompatibilidad, dado que al analizar el numeral 2.º del artículo 8.º de
la Ley 80 de 1993, se determinó, conforme a lo establecido en la jurisprudencia, que dicha causal se refería a una inhabilidad. iv) En los actos administrativos acusados se logró determinar que el señor Dussán García incurrió en la falta gravísima establecida en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima por el incumplimiento de reglas de obligatorio cumplimiento, en la medida en que al contratar con una persona que se encontraba inhabilitada para el efecto, sin hacer un mayor esfuerzo para investigar la ocurrencia de esta irregularidad. v) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1 Folios 118 a 148 del cuaderno N.º 1. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El numeral 2.º del artículo 8.º de la Ley 80 de 1993, lejos de contemplar una incompatibilidad, como expresamente lo indica la norma, lo que regula es una inhabilidad en tanto que de su literalidad se puede advertir que recae en quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante, es decir, de aquellos que ya no se encuentran vinculados en calidad de tales a la respectiva entidad y durante un año a partir de la fecha de retiro,
desvirtuándose con ello el concepto de incompatibilidad. ii) De conformidad con las pruebas, resulta claro que el contrato se suscribió dentro del año siguiente a la fecha del retiro del señor Losada Polanco como servidor público del municipio de Neiva, término durante el cual pesaba sobre éste una prohibición para contratar, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada, razón por la cual se concluye que se encuentra configurada la falta disciplinaria. iii) No existe duda de que el contrato suscrito por el demandante no tenía otro fin diferente a garantizar el interés general, el goce del espacio público, el respeto por el derecho al trabajo y la promoción de los derechos colectivos, no obstante, la suscripción de este contrato no obedece a un deber estricto que debía cumplir la administración, pues, es claro que la compra de acreencias laborales del señor Luis Miguel Losada Polanco hacían parte de las acciones que adelantaba el municipio para solventar los inconvenientes existentes. iv) Así, si bien existían dos deberes en colisión, se podían adoptar medidas diferentes para cumplir el deber de garantizar el interés general y los derechos antes referidos, lo cual no ocurría con el cumplimiento del deber de respetar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, que es de estricto cumplimiento. 2 Folios 333 a 346 del cuaderno principal. v) Los operadores disciplinarios, basados en las reglas de la experiencia, manifiestan que es un hecho de dominio público el que el señor Losada Polanco haya ocupado el cargo de secretario de gobierno en la administración municipal anterior, sin embargo, se observa que desde la etapa de indagación preliminar el
señor Euclides Dussán García manifiesta que conoció la relación del contratista con el municipio pero no así la fecha exacta de su vinculación y desvinculación, por lo que no podía advertir su condición de funcionario de la época, ni mucho menos la fecha de su desvinculación. vi) Es evidente que el servidor público contratante no puede excusarse únicamente en esta declaración bajo la gravedad del juramento para suscribir un contrato prohibido por la ley, de hecho, le asiste un deber de actuar con el cuidado necesario que requiere el ejercicio de la contratación estatal por cuanto precisamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades pretende proteger los fines de la contratación. vii) No obstante, no se advierte un incumplimiento a este deber por parte del demandante, pues, conforme a lo manifestado, no existe ningún indicio de que éste haya obrado conociendo tal violación al régimen de inhabilidades. Todas las pruebas conducen a afirmar que actuó de buena fe, dando credibilidad a la declaración juramentada presentada por el señor Losada Polanco, ya que no existió ningún medio probatorio que acreditara que al momento de celebrar el contrato desvirtuara dicha afirmación y le generara duda frente a la capacidad del futuro contratista. viii) El 6 de marzo de 2015, el señor Euclides Dussán García allegó fallo de 26 de febrero del mismo año, proferido por la viceprocuraduría general de la nación con funciones de procurador general, en donde se revocó el fallo disciplinario, modificando la sanción impuesta. «En virtud de lo establecido en el artículo 95 del
CCA, esta corporación interpretó que con la presentación de la mencionada providencia se realizaba el ofrecimiento de revocatoria directa por parte de la entidad (pues la entidad había perdido competencia), razón por la que se convocó a las partes a audiencia el 11 de agosto de 2015 en donde la parte actora manifestó no aceptar la oferta de revocatoria y la entidad demandada indicó que el acto proferido no era una oferta de conciliación, entendiéndose que no había oferta ni aceptación de revocatoria directa y ordenándose continuar con el trámite procesal». ix) En atención a lo anterior, el tribunal ordenó lo siguiente: Primero. Declárase la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2011 y del fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2013 (…) Segundo. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que se eliminen las anotaciones que se hubieren efectuado de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años en el registro de antecedentes disciplinarios del señor Euclides Dussán García. Tercero. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación pagar al señor Euclides Dussán García la suma equivalente a 20 smlmv. Cuarto. Condenar en costas a la entidad demandada a favor del demandante. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia incurrió en un error al señalar que el actor no tuvo pleno conocimiento de que el señor Luis Miguel Losada Polanco se
encontraba incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, en la medida en que el elemento del conocimiento proviene del dolo como elemento de responsabilidad disciplinaria, cuando en este asunto los operadores disciplinarios sancionaron al demandante con culpa gravísima. ii) El a quo no precisa en la sentencia bajo qué causal de nulidad se basó para declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada5 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Agregó, que la decisión 3 Folios 356 a 347. 4 Folios 388 a 397 del cuaderno principal. 5 Folios 600 a 628. disciplinaria de segunda instancia dejó de existir jurídicamente, dado que la viceprocuradora general de la Nación revocó el fallo y, en consecuencia, fijó como sanción para el señor Dussán García, una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Asunto previo Una vez el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, el 5 de agosto de 2016, emitió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda; la Nación, Procuraduría General de la Nación,
dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que el elemento de la responsabilidad disciplinaria como lo es la culpabilidad, había sido impuesto a título de culpa gravísima y no de dolo, razón por la cual no era dable analizar uno de los elementos del dolo, esto es, el conocimiento.6 En audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 2016, el tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, dicho recurso. Posteriormente, la Nación, Procuraduría General de la Nación allegó un documento manifestando que se trataba del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia emitida el 5 de agosto de 2016, dentro del cual expuso argumentos nuevos que no fueron presentados en su oportunidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que este último recurso de apelación, fue presentado por fuera del término legal y no fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila ni tampoco admitido por el Despacho, la Sala no analizará los argumentos expuestos en él, por cuanto no surtió el trámite dispuesto para el 6 Folios 356 a 347 del cuaderno principal. efecto en el artículo 247 del CPACA. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, en ausencia del elemento de la culpabilidad imputada. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». El artículo 127 ibídem, señala que «Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales». Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibídem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Por otra parte, la Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», en cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, establece: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del
retiro. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación dis
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