CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00091-01(4992-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00091-01(4992-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Factores salariales / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Aplicación del precedente vinculante / PRECEDENTE VINCULANTE - Reglas y subreglas / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO - Improcedente / RELIQUIDACION PENSION POR NUEVOS TIEMPOS - Le asiste derecho de inclusión de nuevos tiempos promediando los factores devengados durante los últimos diez años de servicio El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo). La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: a) El reconocimiento pensional se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), y los factores que
se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal y como consta en la Resolución PAP 045680 de 30 de marzo de 2011, acto administrativo que no fue objeto de demanda y que se presume legal, lo que quiere decir, que la entidad demandada aplicó el principio de la condición más beneficiosa. b) En el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Observa la Sala, que como la pensión de vejez de la actora fue reconocida bajo el sistema general de pensiones, siguiendo la regla de la aplicación integral del régimen, efectivamente tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez por nuevos tiempos de servicios, incluyendo el promedio de lo devengado en los últimos diez años teniendo en cuenta entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2011, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00091-01(4992-14)
Actor: ISABEL GASPAR NARVAEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y //CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE
LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL
SISTEMA //GENERAL DE PENSIONES.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada3 contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Isabel Gaspar Narváez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP). l. ANTECEDENTES Demanda 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 3 Folio 147
Pretensiones La señora Isabel Gaspar Narváez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 08570 de 30 de agosto de 2.013 “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de Vejez” proferida por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE
DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPy con el que se NEGÓ a favor de la demandante la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que percibe respecto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; petición que fuera impetrada a la Entidad demandada el día 12 de marzo de 2.012.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 001009 de 11 de enero de 2.013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 8570 del 30 de agosto de 2012”, proferida por la
SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS
PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPy con el que se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto confirmando la Resolución atacada.
TERCERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 0001426 de 15 de enero de 2.013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 8570 del 30 de agosto de 2012”, proferida por el
DIRECTOR DE PENSIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPy con el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la Resolución atacada y consecuentemente se NEGÓ a favor de la
demandante el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN VEJEZ con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de NULIDAD de los Actos Administrativos acusados y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPa que reconozca y pague la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que percibe la demandante ISABEL GASPAR NARVÁEZ, en los términos del Artículo 1 de la Ley 33 de 1.985, es decir con una tasa de reemplazo de la prestación del 75%, sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; lo anterior por ser beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
QUINTA: Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPa RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante ISABEL GASPAR NARVÁEZ la RELIQUIDACIÓN de la Pensión de Vejez que percibe, conforme al marco jurídico prestacional que le es aplicable y teniendo en cuenta para ello el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios, LAPSO
COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE ENERO DE 2.011; lo anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA PLENA, Radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09) de 4 agosto de 2010. M.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, efectiva desde el 10 de agosto de 2.008 pero con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2.009 por prescripción trienal.
SEXTA : Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPa RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora ISABEL GASPAR NARVÁEZ de acuerdo a la normativa y en los términos mencionados en el numeral precedente, la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta acción se solicita se señale, retroactivamente a partir del 12 de marzo de 2.009 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir, conforme a la sentencia condenatoria emitida por su Señoría.
SEPTIMA: Conforme a las anteriores declaraciones, sírvase su señoría realizar el ejercicio en el que se calcule el Ingreso Base de Liquidación y consecuentemente la cuantía inicial de la Pensión de Vejez con la reliquidación que se impetra; lo anterior para que exista claridad en la
Entidad demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.
OCTAVA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPa pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.
NOVENA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
DECIMA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código
Contencioso Administrativo.
DECIMA PRIMERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)4 mediante la Resolución PAP 045680 de 30 de marzo de 2011, reconoció una pensión de vejez a la señora Isabel Gaspar Narváez efectiva a partir del 1 de enero de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio.
De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora Isabel Gaspar Narváez fue el previsto en la Ley 100 de 1993; ii) La
liquidación de la pensión se efectuó “con el 78.98% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años […]”; iii) La peticionaria requería para acceder a la pensión de vejez “un total de 1050 semanas, y por lo tanto cuenta con un total de 791 semanas adicionales y dando aplicación a la fórmula decreciente como ya se expresó en líneas anteriores, el porcentaje del ingreso de liquidación arroja un total de 79.2%”; iv) Solo te tuvieron en cuenta “los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994”. En el hecho TERCERO de la demanda la actora indica que el reconocimiento de la pensión de vejez “se efectuó en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1.993 modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2.003 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 calculando el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años de servicios, aplicando como tasa de remplazo el 78.98% y la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1.994”.
2. La señora Isabel Gaspar Narváez presentó el 12 de marzo de 2012 solicitud de reliquidación de la pensión de vejez “en los términos del Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio […]”. Esta petición fue resuelta en forma 4 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. negativa por la UGPP mediante la Resolución RDP 008570 de 30 de agosto de 2012.
3. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante el acto administrativo RDP 001009 de 11 de enero de 2013. La entidad confirmó la negativa, y finalmente, mediante la Resolución RDP 001426 de 15 de enero de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 13, 48, 53 y 83 Decreto1045 de 1978: artículo 45 Ley 33 de 1985: artículo 1 Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288. Al explicar el concepto de violación, la parte actora realizó un recuento de la normativa referida, así como de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala, que como la actora es beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse, en su integridad la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de
inescindibilidad. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones5. Los argumentos planteados por la entidad se sustentaron en la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Folios 103 a 110 Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa anterior sobre los beneficios de edad, tiempo y monto, entendiendo por este último, solo el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación para determinar el valor de la pensión. La liquidación se efectuó tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; y iii) prescripción.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 12 de septiembre de 2014. En ella se fijó el litigio, se prescindió de la etapa probatoria y se dictó sentencia6. En la fijación del litigio se planteó el siguiente problema jurídico: ¿Son nulos los actos demandados por infringir las normas superiores en que debieron fundarse, al no incluir todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio? Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia oral en el trámite de la audiencia inicial declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 08570 de 30 de agosto de 2012; ii) la Resolución RDP 001009 de 11 de enero de
2013 y iii) Resolución RDP 001426 de 15 de enero de 2013. A título de restablecimiento del derecho dispuso, i) reliquidar la pensión de vejez de la señora Isabel Gaspar Narváez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación básica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, ajuste vacaciones dinero, ajuste prima de vacaciones y prima de navidad7); y ii) condenar a la entidad demandada a pagar 6 Folios 123 a 127 7 Folio 33 las diferencias que resulten a favor de la demandante a partir del 1 de enero de 2012. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda8. Señaló que la actora “beneficiaria del régimen de transición” (…) se le “aplicó el art. 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1158 de 1994 por lo que es claro que para los servidores públicos, la base de liquidación de las pensiones, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado haya cotizado”. En ese orden de ideas, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Alegatos Mediante auto de 10 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente9. La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la etapa procesal pertinente y el Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y 8 Folios 147 a 152 9 Folio 179 de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Isabel Gaspar Narváez, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La actuación administrativa adelantada por la UGPP y que fue allegada en medio magnético al proceso, da cuenta de los siguientes hechos relevantes:
1. La solicitud de reconocimiento pensional La señora Isabel Gaspar Narváez mediante petición de 8 de julio de 2009 dirigida a CAJANAL, con radicado 12628/2009, solicitó el reconocimiento de su derecho pensional liquidado “con el 85% para evitar un perjuicio mayor al esperar que se me liquide y después presentar una petición o recurso para lograr el reajuste”11.
2. El acto de reconocimiento de la pensión de vejez La Caja Nacional de Previsión Social12 mediante la Resolución PAP 045680 de 30 de marzo de 2011, le reconoció una pensión de vejez a la señora Isabel 10 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos
y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 CD antecedentes administrativos 12 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Gaspar Narváez, efectiva a partir del 1 de enero de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. La señora Isabel Gaspar Narváez nació el 27 de abril de 195013.
2. Laboró un total de 1.841 semanas.
3. Adquirió el estatus jurídico el 27 de abril de 2005.
4. La liquidación del monto de la pensión se hizo con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
5. Teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, la entidad liquidó la pensión con el 78.98% del ingreso promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2007.
3. La solicitud de reliquidación pensional bajo la condición más beneficiosa incluyendo la totalidad de los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978
La señora Isabel Gaspar Narváez presentó solicitud el 12 de marzo de 2012 para que se reliquidara la mesada pensional con el “75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985”. La petición se sustentó, entre otras decisiones, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Invocando el principio de favorabilidad y de acuerdo con el artículo 53 constitucional, solicitó que se le aplicara la condición más beneficiosa y se procediera a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
4. La negativa a la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados en aplicación del precedente 13 Este hecho se comprueba con la copia del registro civil de nacimiento que obra en el CD de antecedentes administrativos.
Mediante la Resolución RDP 008570 de 30 de agosto de 2012 CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de la demandante por las siguientes razones: La diferencia interpretativa entre las altas Cortes sobre el régimen de transición, generaba un menoscabo al derecho a la igualdad. El Comité Jurídico Institucional decidió mantener la “posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud al régimen de transición de la Ley 100, esto es
liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley”.
5. Los argumentos de la demandante para sustentar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión “[…] su Despacho debe revocar lo dispuesto en la Resolución No. RDP 008570 del 30 de agosto de 2012, mediante la cual Negó la Reliquidación de mi Pensión de Vejez, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, e incluyendo los factores salariales taxativamente señalados por el Decreto 1158 de 1994, es decir, con los nuevos tiempos de servicio (…)”14.
6. Los actos que resolvieron los recursos interpuestos Mediante las resoluciones RDP 001009 de 11 de enero de 2013 y RDP 001426 de 15 de enero de 2013, respectivamente. En ellas se confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 008570 de 30 de agosto de 2012.
Solución del caso concreto 14 Folio 26 La Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995 se refirió a las garantías constitucionales implícitas en los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, así:
1.- El respecto por los derechos adquiridos de las personas “que hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, de cualquier sector de la administración pública, oficial o semioficial, del Instituto de Seguros Sociales o del sector privado, como también los de quienes ya estuvieren gozando de alguna de ellas”. 2.- La salvaguarda de las expectativas “de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez […]”, a través del establecimiento de un régimen de transición que “da derecho a obtener ese beneficio [la pensión] mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados”.
3. La protección de la "condición más beneficiosa" para el trabajador, mediante la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. En criterio de la Corte, “cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente
formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”. Además, debe decirse en consonancia con lo anterior, que según el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 que elevó a regla jurídica el principio universal de favorabilidad, el servidor público tiene derecho, a partir de la vigencia de dicha Ley, a la aplicación integral del régimen pensional en ella previsto, siempre y cuando le resulte más beneficioso. En este orden de ideas, y de acuerdo con la situación particular de la demandante, se tiene que: i) Es innegable que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 21 años de servicio y, además, con 43 años de edad; y ii) Por haber cotizado más de 1000 semanas (en total para la fecha del acto de reconocimiento 1841 semanas) tiene derecho al reconocimiento bajo las condiciones del régimen de prima media (arts. 21, 33 y 34 Ley 100 de 1993). Este escenario se traduce en el derecho de la demandante al reconocimiento de su pensión bajo el régimen que le resultara más favorable (art. 288 L. 100/93), aplicado de manera integral. Y, partiendo de este supuesto es que se resolverá el problema jurídico para determinar si la demandante, al optar por el régimen de
transición, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición; ii) El derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos tiempos de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. i) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición La Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales15. La misma Sala Plena precisó 15 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la
Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el
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