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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00098-01(3355-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00098-01(3355-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA - Falta de aporte de certificado de existencia y representaci(cid:243)n legal de la entidad demandada / FALTA DE REQUISITO - No puede constituir causal de rechazo por ser saneable Se concluye que es necesario de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del art(cid:237)culo 166 del CPACA que como requisito formal, se aporte como anexo de la demanda, el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la entidad demandada, en tanto, no fue creada por la Constituci(cid:243)n ni por la Ley, sino que fue creada mediante Decreto, por el Alcalde del municipio de El AgradoHuila. Lo obstante lo anterior, la Sala determinarÆ de acuerdo al segundo problema jur(cid:237)dico, si el hecho de que la parte actora no haya aportado el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la entidad accionada, es una causal de rechazo de la demanda. Sobre este punto, se estima que el deber de aportar el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la entidad demandada, cuando corresponde hacerlo, puede ser saneado: i) en la audiencia inicial; ii) durante el tØrmino de reforma de la demanda; iii) con la contestaci(cid:243)n de la demanda al concurrir la entidad y aportar el poder otorgado a su representante, que para el presente caso ser(cid:237)a el Gerente, a menos de que haya delegado tal funci(cid:243)n; o iv) al resolverse de oficio o a petici(cid:243)n de parte la excepci(cid:243)n de inepta demanda. Por lo expuesto, y en aras del derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, se considera que la falta del requisito en menci(cid:243)n,

no puede constituir causal de rechazo por su incumplimiento, en tanto es saneable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2014-00098-01(3355-14)

Actor: LINA MARIA ROJAS PAREDES Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL AGRADO ESE Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda formulada por la seæora Lina Mar(cid:237)a Rojas Paredes contra la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio del Agrado.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y actuando a travØs de apoderada, la seæora Lina Mar(cid:237)a Rojas Paredes solicit(cid:243) que se declare la nulidad del acto administrativo No. OG 068 de 4 de abril de 2012 mediante el cual la entidad demandada neg(cid:243) la incorporaci(cid:243)n en planta de la demandante, as(cid:237) como el pago de las acreencias laborales derivadas de la

relaci(cid:243)n laboral existente. Solicit(cid:243) que se declare la configuraci(cid:243)n del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n interpuestos por la actora contra el acto mencionado en el pÆrrafo anterior. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se ordene a la entidad accionada incorporar a la demandante a la planta de personal en el cargo de Auxiliar de Enfermer(cid:237)a, ademÆs de que le liquide y pague: los incrementos salariales desde el aæo 2005, el subsidio de alimentaci(cid:243)n, de transporte, prima de navidad, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, salarios dejados de cancelar, y los aportes patronales correspondientes al ICBF, SENA y Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar. Dichas sumas, solicit(cid:243) se les apliquen las respectivas actualizaciones e intereses.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 15 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Huila, rechaz(cid:243) la demanda, por considerar que no se subsan(cid:243) una de las falencias advertidas en el auto de inadmisi(cid:243)n, conforme los siguientes argumentos (fls. 110 a 112): Resalt(cid:243) que el despacho inadmiti(cid:243) la demanda, entre otras, porque la parte actora no alleg(cid:243) el certificado de existencia y representaci(cid:243)n legal de la entidad

demandada, conforme lo establece el numeral 4 del art(cid:237)culo 166 del CPACA, por cuanto se trata de una entidad de carÆcter municipal. Afirm(cid:243) que la parte demandada, E.S.E. Hospital San Antonio del municipio de El Agrado Huila, no es una entidad territorial, ni es un ente creado por ley o por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, raz(cid:243)n por la cual es exigible la prueba de su existencia y representaci(cid:243)n. Sostuvo que el requisito del que se habla, hace referencia a la creaci(cid:243)n de la entidad demandada y no a su naturaleza jur(cid:237)dica, por lo que al ser una entidad municipal, creada por el mismo municipio, es una carga de la parte actora anexar con la demanda la prueba de existencia y representaci(cid:243)n de la misma, la cual incumpli(cid:243) habiØndosele dado la oportunidad de subsanar dicha falencia.

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 15 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, como se resume a continuaci(cid:243)n (fl. 114): Sustenta que si bien el art(cid:237)culo 166 del CPACA menciona que debe aportarse como anexo a la demanda, la prueba de existencia y representaci(cid:243)n de la entidad demandada, la de la E.S.E San Antonio de AgradoHuila no es necesario allegarla, puesto que es una entidad creada por ley.

Seæala que acudi(cid:243) a la CÆmara de Comercio para solicitar tal certificado pero que

este no obra all(cid:237). Indica que el Decreto 1876 de 1994 y la Ley 100 de 1993, prevØn que “las Empresas Sociales del Estado constituyen una categor(cid:237)a especial de entidad pœblica, descentralizada, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por asambleas o concejos”, por lo que al presentarse una demanda contra ellas no es necesario allegar el certificado de existencia y representaci(cid:243)n, teniendo en cuenta que en estos tØrminos dichas entidades estÆn excluidas, conforme lo seæala el art(cid:237)culo 166 del CPACA.

IV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El asunto que se discute se contrae a establecer los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: - Si la E.S.E Hospital Municipal San Antonio del AgradoHuila es una entidad creada por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o por la Ley. - Si procede el rechazo de la demanda de la referencia, toda vez que la parte actora no alleg(cid:243) el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la entidad

demanda, E.S.E. Hospital Municipal San Antonio del AgradoHuila. Caso en concreto Mediante auto de 15 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Huila, rechaz(cid:243) la presente demanda. Consider(cid:243) que la subsanaci(cid:243)n requerida en el auto de inadmisi(cid:243)n proferido con antelaci(cid:243)n no se hab(cid:237)a realizado adecuadamente. En primer lugar, precisa la Sala, que para determinar la admisi(cid:243)n de una

demanda, se hace necesario estudiar una serie de requisitos contenidos en ella y que ademÆs traiga consigo los anexos que el asunto requiera, contemplados estos en el art(cid:237)culo 166 del CPACA, en los siguientes tØrminos: “ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberÆ acompaæarse:

4. La prueba de la existencia y representaci(cid:243)n en el caso de las personas jur(cid:237)dicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho pœblico que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representaci(cid:243)n, salvo en relaci(cid:243)n con la Naci(cid:243)n, los departamentos y los municipios y las demÆs entidades creadas por la Constituci(cid:243)n y la ley. (….)” (Subrayado fuera del texto) En el caso en estudio, el Tribunal, inadmiti(cid:243) la demanda y luego la rechaz(cid:243), en raz(cid:243)n a que la actora no aport(cid:243) junto con el escrito de la demanda, el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la entidad demandada.

Afirm(cid:243) el A quo que la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio del AgradoHuila es una entidad creada por el municipio, por lo que no se exime a quien interponga una demanda en su contra, de aportar el certificado de existencia y representaci(cid:243)n, segœn lo previsto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 166 del CPACA. Por su parte, el demandante alega que como la entidad accionada tiene una connotaci(cid:243)n especial, de acuerdo al Decreto 1876 de 1994 y la Ley 100 de 1993,

la actora estÆ exceptuada de allegar el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 166 del CPACA. Ahora, para resolver el primer problema jur(cid:237)dico planteado, se procede a determinar si la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de AgradoHuila es una entidad creada por la Constituci(cid:243)n o la ley, de modo que por serlo se pueda excluir a quien presente una demanda en su contra, de aportar el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la entidad, segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 166 del CPACA, antes referido. En este orden, se encuentra que la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de AgradoHuila fue constituida a travØs del Decreto 011 de 1998, expedido por el Alcalde Municipal de El AgradoHuila, estableciØndose como una entidad “descentralizada del orden Municipal, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonom(cid:237)a Administrativa, adscrita a la Direcci(cid:243)n Local de Salud e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sometida al rØgimen jur(cid:237)dico previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios que la modifiquen, adicionen, reformen y sustituyan”.1 De lo expuesto, se concluye que es necesario de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del art(cid:237)culo 166 del CPACA que como requisito formal, se aporte como anexo de la demanda, el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la entidad

demandada, en tanto, no fue creada por la Constituci(cid:243)n ni por la Ley, sino que fue creada mediante Decreto, por el Alcalde del municipio de El AgradoHuila. Lo obstante lo anterior, la Sala determinarÆ de acuerdo al segundo problema jur(cid:237)dico, si el hecho de que la parte actora no haya aportado el certificado de 1 De conformidad al documento sobre el marco normativo de la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio del AgradoHuila que se encuentra publicado en la pÆgina web de esa entidad: http://www.esehospitalsanantonioagrado.gov.co/normatividad.html. Consulta realizada el 4 de febrero de 2016. existencia y representaci(cid:243)n de la entidad accionada, es una causal de rechazo de la demanda. Sobre este punto, se estima que el deber de aportar el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la entidad demandada, cuando corresponde hacerlo, puede ser saneado: i) en la audiencia inicial; ii) durante el tØrmino de reforma de la demanda; iii) con la contestaci(cid:243)n de la demanda al concurrir la entidad y aportar el poder otorgado a su representante, que para el presente caso ser(cid:237)a el Gerente2, a menos de que haya delegado tal funci(cid:243)n; o iv) al resolverse de oficio o a petici(cid:243)n de parte la excepci(cid:243)n de inepta demanda. Por lo expuesto, y en aras del derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, se considera que la falta del requisito en menci(cid:243)n, no puede constituir causal de

rechazo por su incumplimiento, en tanto es saneable. La Sala revocarÆ el auto de 15 de mayo de 2014 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, rechaz(cid:243) de plano la demanda presentada por la seæora Lina Mar(cid:237)a Rojas Paredes contra la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio del Agrado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: PRIMERO. REV(cid:211)CASE la providencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila por medio de la cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por por la seæora Lina Mar(cid:237)a Rojas Paredes contra la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio del Agrado. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que decida sobre la admisibilidad de la demanda. 2 Conforme el art(cid:237)culo 14 del Decreto 1876 de 1994 “Por el cual se reglamentan los art(cid:237)culos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado.”, el Gerente de toda Empresa Sociales del EstadoE.S.E. tiene como funci(cid:243)n representar a la empresa judicial y extrajudicialmente. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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