CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00115-02(3515-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00115-02(3515-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL Las pretensiones de la accionante están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos antes señalados, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00115-02(3515-17)
Actor: SANDRA LILIANA CORREA CARREÑO
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Manifestación de ImpedimentoLey 1437 de 2011
La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila1. ANTECEDENTES Mediante el libelo demandatorio, el demandante pretende se declare la nulidad del Oficio DESAJ12-01375 de 24 de septiembre de 2012, proferido por el Consejo 1 Folios 210 a 221 Superior de la Judicatura, mediante el cual se negó a la señora Sandra Liliana Correa Carreño la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; la nulidad de las Resoluciones 1875 de 5 de octubre de 2012 y 4118 de 18 de julio de 2013, proferidas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por las cuales se confirmó la decisión contenida en el Oficio DESAJ12-01375 de 24 de septiembre de 2012. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la accionante están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos antes señalados, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de
prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA2 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” 2 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso.
La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del
conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 131 de
CPACA3.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.