CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00153-01(4877-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00153-01(4877-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Requisitos / ACCION DE TUTELA / MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La Sala de subsección advierte que no se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, pues es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración. En consecuencia, como no se encuentra estructurada la figura de la cosa juzgada en los precisos términos de la norma, este argumento del demandado no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección, Subsección A., auto de 6 de noviembre de 2013, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 3783-13
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00153-01(4877-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: BALMES HERNÁNDEZ SANTANA
RECURSO DE APELACIÓN – LEY 1437 DE 2011
A través de apoderado, el señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA, presentó recurso de apelación contra de la decisión dictada en providencia de 6 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad, por la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP 045252 de 30 de septiembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. BALMES HERNÁNDEZ SANTANA instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, con el fin de que le fuera reconocida una pensión jubilación. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, que en fallo de 6 de octubre de 2006 ordenó a CAJANAL expedir acto administrativo mediante el cual se le reconozca una pensión gracia.
2. En cumplimiento del fallo de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la Resolución RDP 045252 de 30 de septiembre de 2013, reconociendo una pensión gracia al señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA.
3. A través de apoderado judicial, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de la Resolución
antes descrita y de que le sean regresadas las sumas de dinero recibidas por el demandante por concepto del reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 11 de septiembre de 1999. Adicional a la solicitud de nulidad, la entidad pidió la suspensión provisional del acto demandado al considerar que el mismo fue proferido en flagrante violación del ordenamiento jurídico nacional, pues argumentó que la pensión gracia únicamente está contemplada para ser reconocida a quienes cumplen con los requisitos legalmente establecidos.
II. AUTO IMPUGNADO 1
El Tribunal Administrativo del Huila en auto de 6 de octubre de 2014, decretó la suspensión provisional del acto demandado y ordenó a la UGPP adoptar las medidas administrativas correspondientes a dicha decisión. Como fundamento de ello, realizó un análisis sobre la finalidad y requisitos de la pensión gracia, en donde concluyó que “el demandado no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque en el momento en que formuló su reconocimiento, había laborado más de 28 años en calidad de docente nacional,…, este lapso no se computa como tiempo de servicio para hacerse acreedor a dicha prestación. En ese orden de ideas, es evidente que la Resolución RDP 045252 del 30 de 1 Folios 26 al 33 del cuaderno. septiembre de 2013, fue expedida contrariando la normatividad en que se sustenta, lo cual, da lugar a decretar la suspensión provisional de sus efectos.”
III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 2
Dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado del señor BALMES
HERNÁNDEZ SANTANA presentó recurso de apelación argumentando que no hay lugar a reabrir el debate frente a lo ya decidido por un juez de tutela, el cual ordenó el reconocimiento de la pensión a favor del demandado, pues opera la cosa juzgada constitucional, y que de acuerdo a diferentes posiciones del Consejo de Estado se ha señalado que no es posible controlar actos administrativos que se producen por cumplimiento de fallos de tutela, como es el caso de la referencia. En razón de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción y se continué con el trámite del proceso.
IV. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la decisión de la Sala de Subsección se centrará en establecer sí, tal como lo señala la parte demanda, operó la cosa juzgada, teniendo en cuenta el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, en el cual protegieron los derechos fundamentales de BALMES HERNÁNDEZ SANTANA y consecuencia de ello se ordenó a CAJANAL expedir el acto administrativo hoy demandado, lo cual impediría que el Tribunal Administrativo del Huila decretara la medida cautelar de suspensión provisional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se impuso la medida cautelar de suspensión provisional al acto administrativo de reconocimiento pensional, es necesario tener en cuenta que en el recurso de
2 Folios 36 a 44 del expediente. apelación el demandado señaló que la sentencia de tutela de fecha 6 de octubre de 20063 por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, ordenó a CAJANAL reconocer la pensión gracia al señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA, se encuentra revestida de la calidad de cosa juzgada4. Con relación a lo anterior, respecto a la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. … De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” 5 La Sala de subsección advierte que no se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada previstos en el artículo 3036 del Código General del Proceso, pues es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración. En consecuencia, como no se encuentra estructurada la figura de la cosa juzgada en los precisos términos de la norma, este argumento del demandado no está llamado a prosperar.
Sobre el particular, esta Sección en auto de 6 de noviembre de 2013 con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren7, se pronunció en los mismos términos sobre la configuración de la cosa juzgada y la diferencia que existe entre el objeto de la acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Copia a folios 48 a 66 del cuaderno anexo. 4 Folio 36 en adelante del cuaderno principal. 5 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, del 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Artículo 303. Cosa juzgada. “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 7 Radicado 68001-23-33-000-2013-00270-02 (3783-2013).
Todo lo anterior lleva a confirmar la providencia de 6 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 045252 de 30 de septiembre de 2013, que reconoció una pensión gracia al señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Huila de 6 de octubre de 2014, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 045252 de 30 de septiembre de 2013, que reconoció una pensión gracia al señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.