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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00257-01(3597-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00257-01(3597-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Conflicto de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Acto de retiro del cargo de la Gobernadora del Departamento del Huila / ACTO DE RETIRO DEL CARGO DE LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA - Naturaleza jur(cid:237)dica / INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Sanciones disciplinarias / ACTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Control de tutela que se ejerce sobre los funcionarios de las entidades descentralizadas / COMPETENCIANaturaleza del asunto En el acto enjuiciado se establece que la actora qued(cid:243) incursa en la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2” del art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, toda vez que en su contra convergieron tres sanciones disciplinarias durante los œltimos cinco aæos, como lo seæal(cid:243) la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en los actos sancionatorios, es decir, el fundamento fÆctico y normativo sobre el cual se erige la actuaci(cid:243)n demandada se sustenta en el fallo disciplinario proferido por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n el 6 de diciembre de 2012 y en algunas disposiciones de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, que para el caso en concreto, intr(cid:237)nsecamente afectan la situaci(cid:243)n administrativo-laboral de la demandante. En efecto, si bien entre el Presidente de la Repœblica (representante

de la Naci(cid:243)n) y la Gobernadora del Departamento del Huila no existe una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n de carÆcter laboral por tratarse esta œltima de la representante legal de un ente descentralizado territorialmente al tenor de los art(cid:237)culos 286 y 287 Superiores, la decisi(cid:243)n adoptada por el Presidente s(cid:237) afecta el v(cid:237)nculo de la empleada pœblica de elecci(cid:243)n popular con el Estado, como quiera que con la misma se provoca la cesaci(cid:243)n de las funciones pœblicas que como Gobernadora desempeæ(cid:243) la demandante en el Departamento del Huila. As(cid:237) las cosas, pese a que la actuaci(cid:243)n acusada no se haya dictado dentro una relaci(cid:243)n empleadortrabajador, lo cierto es que la misma se enmarca dentro del control de tutela que se ejerce sobre los funcionarios de las entidades descentralizadas territorialmente, previsto constitucionalmente a cargo del Presidente de la Repœblica sobre los Gobernadores (art(cid:237)culo 304 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica) al igual que respecto del Alcalde Mayor del Distrito Especial de BogotÆ (art(cid:237)culo 323 numeral 5.” ib), y evidentemente ello tiene connotaci(cid:243)n laboral, pues afecta directamente la vinculaci(cid:243)n de la persona con la entidad a la cual prestaba sus servicios. (…) Es decir, el ejercicio de la competencia prevista en el art(cid:237)culo 304 cuando se da

aplicaci(cid:243)n al rØgimen de inhabilidades sobrevinientes previsto en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 734 de 2002, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 6” de la Ley 190 de 1995, no constituye una sanci(cid:243)n disciplinaria sino la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de retiro por una causal legal de un servidor pœblico. (…) Esbozada la anterior situaci(cid:243)n, se concluye que inicialmente le asistir(cid:237)a raz(cid:243)n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al establecerse que el asunto es de naturaleza laboral; no obstante, esta Corporaci(cid:243)n pasarÆ a seæalar c(cid:243)mo en este caso la competencia para conocer del mismo no se determina por el factor territorial, sino por la naturaleza del asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 286 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 304 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 38 / LEY 190 DE 1995ARTICULO 6

ACTO DE RETIRO DEL CARGO DE LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA - Juez competente / JUEZ COMPETENTEFactor subjetivo, el factor objetivo por la naturaleza del asunto y el fuero de atracci(cid:243)n derivado del factor de conexi(cid:243)n El art(cid:237)culo 156 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los asuntos de carÆcter laboral, la competencia

por raz(cid:243)n del territorio en tratÆndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios. Lo precedente, en raz(cid:243)n a que consider(cid:243) el legislador que lo sensato es que el Juez competente para dirimir un determinado litigio, lo haga en observancia al principio de la inmediaci(cid:243)n de la prueba, a efecto de garantizar la celeridad, econom(cid:237)a procesal, eficacia y eficiencia de la administraci(cid:243)n de justicia. Pese a lo anterior, existen otros criterios para determinar la competencia que tienen prelaci(cid:243)n sobre el factor territorial y el de cuant(cid:237)a, a saber: el factor subjetivo, el factor objetivo por la naturaleza del asunto y el fuero de atracci(cid:243)n derivado del factor de conexi(cid:243)n. Por lo tanto, en caso de que un asunto se regule por alguno de esos factores, habrÆ de hacerse caso omiso del criterio que define la competencia en raz(cid:243)n de aquellos y atenerse a lo que se seæale en el espec(cid:237)fico de atribuci(cid:243)n de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156

ACTO DE RETIRO DEL CARGO DE LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA - Inhabilidad sobreviniente / COMPETENCIASecci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado / SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Decisiones expedidas por el Presidente de la

Repœblica / FACTOR RESIDUAL DE COMPETENCIA - De todos los demÆs asuntos de carÆcter contencioso administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia Se observa que a los Tribunales Administrativos no les estÆ asignada competencia alguna que estØ relacionada con decisiones adoptadas por el mÆximo representante de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico (Art. 151 y 152 ib.), sino que su atribuci(cid:243)n estÆ dada solo respecto de los niveles departamental, municipal (en algunos casos) y distrital, as(cid:237) como sobre asuntos nacionales pero expedidos por autoridades diferentes al Presidente de la Repœblica. En s(cid:237)ntesis se tiene que: a) La ley procedimental no le ha atribuido competencia a los Tribunales para revisar la legalidad de las decisiones que adopta el Presidente de la Repœblica como suprema autoridad administrativa. b) Por el contrario, determina que es el Consejo de Estado el competente para revisar la legalidad de ciertos actos del Presidente y de algunos altos (cid:243)rganos del Estado. c) Igualmente le confiere atribuci(cid:243)n exclusiva en œnica instancia para conocer de aquellos asuntos contra actos emitidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, dada su calidad de mÆximo representante del Ministerio Pœblico. Lo anterior, se constituye en raz(cid:243)n suficiente para concluir que es esta Corporaci(cid:243)n la competente para estudiar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho un acto expedido con base en atribuciones de orden constitucional, dadas exclusivamente al seæor Presidente de la

Repœblica. Aunado al anterior argumento “a fortiori”, en este caso debe aplicarse el factor residual de competencia establecido en el art(cid:237)culo 149 numeral 14 que atribuye en única instancia a esta Corporación el conocimiento “De todos los demÆs [asuntos] de carÆcter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 5 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., once (11) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2014-00257-01(3597-14)

Actor: CIELO GONZALEZ VILLA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA JUDICIAL ENTRE EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL HUILA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

ASUNTO Procede la Subsecci(cid:243)n a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES

Demanda1 La demandante pretende obtener la nulidad del Decreto nœm. 011 de 9 de enero de 2013 expedido por el seæor Presidente de la Repœblica y el Ministerio del Interior “Por el cual se retira del servicio a la Gobernadora del Departamento del Huila y se hace un encargo”. Como consecuencia de lo anterior solicit(cid:243), entre otras pretensiones, a t(cid:237)tulo de restablecimiento i) el reintegro al mismo cargo que ven(cid:237)a desempeæando o a otro de igual categor(cid:237)a, ii) el pago por concepto de la remuneraci(cid:243)n que percib(cid:237)a en su 1 Folios 118 A 221. condici(cid:243)n de Gobernadora, incluyendo todos los factores salariales y prestacionales, iii) la declaratoria de que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad desde su desvinculaci(cid:243)n hasta cuando sea efectivamente reintegrada, y que se hagan los aportes a seguridad social correspondientes. TrÆmite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a travØs de providencia de 23 de septiembre de 20132, seæal(cid:243) que como quiera que la demandante se desempeæ(cid:243) como Gobernadora del Departamento del Huila y que el art(cid:237)culo 156 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo seæala que la

determinaci(cid:243)n de la competencia por raz(cid:243)n del territorio se fija por el œltimo lugar donde se prestaron los servicios, el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Huila. Mediante providencia de 12 de mayo de 20143, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca v(cid:237)a resoluci(cid:243)n del recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior, por considerar que la pretensi(cid:243)n de la demandante estÆ encaminada a solicitar el reintegro como Gobernadora del Departamento del Huila. Agreg(cid:243) que el asunto sometido a debate tiene una connotaci(cid:243)n eminentemente laboral y por consiguiente debe darse aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en el numeral 3” del art(cid:237)culo 156 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte el Tribunal Administrativo del Huila, por intermedio de providencia de 10 de julio de 20144 propuso el conflicto negativo de competencia por considerar que como quiera que el lugar donde se expidi(cid:243) el acto demandado es la ciudad de BogotÆ, sede principal de las entidades demandadas -la Presidencia de la Repœblica y el Ministerio del Interiory el domicilio actual de la actora es esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en numeral 2 del art(cid:237)culo 156 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agreg(cid:243) que el asunto no es de naturaleza laboral porque el acto demandado

impuso una sanci(cid:243)n a la actora por encontrarse cobijada por una inhabilidad 2 Folio 227. 3 Folio 267 a 269. 4 Folio 277 a 281. sobreviniente y no por sus actuaciones en el ejercicio de su funci(cid:243)n como Gobernadora del Huila, as(cid:237) mismo, que se trata de un asunto disciplinario o sancionador y que por ello la anulaci(cid:243)n del mismo conllevarÆ el reintegro mientras no se haya terminado el periodo de su elecci(cid:243)n, y el pago de lo dejado de percibir como forma de restituci(cid:243)n de sus derechos; por tanto, se encuentra cobijado por las reglas de competencia establecidas en el art(cid:237)culo 152-2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jur(cid:237)dico: Se debe ocupar la Subsecci(cid:243)n de establecer quiØn es el competente para conocer del presente asunto. En consecuencia, se debe resolver como problema jur(cid:237)dico si el acto de retiro del servicio del funcionario público, como consecuencia de una “inhabilidad sobreviniente”, debe entenderse o no como una decisión o asunto de carácter laboral a efectos de determinar la competencia judicial para conocer de su reproche en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. As(cid:237) mismo, si en virtud de lo anterior, el asunto es de competencia de alguna de las Corporaciones en conflicto o por el contrario, el mismo tiene factor de competencia especial o se determina por el factor residual. Para dar respuesta a lo anterior, se pronunciarÆ la Sala sobre los siguientes

aspectos: i) Naturaleza del acto demandado, ii) Juez competente y iii) Caso concreto. i) Naturaleza del acto demandado El acto demandado es el Decreto nœm. 011 de 9 de enero de 2013, expedido por el Ministro del Interior, a travØs del cual se retir(cid:243) del cargo de Gobernadora del Departamento del Huila, señora Cielo González Villa, “en cumplimiento de lo ordenado por la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Contrataci(cid:243)n Estatal, en providencia del 25 de julio de 2012, confirmada por Sala Disciplinaria de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n el 6 de diciembre del mismo aæo, aprobada en Acta de Sala No. 45, dentro del radicado No. 161-5493 (IUS2009-112-005072)” y lo dispuesto en el numeral 2” del art(cid:237)culo 28 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. Del contenido de mismo, se advierte que a travØs del proceso disciplinario IUS2009-112-005072, la demandante inicialmente fue sancionada por la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Contrataci(cid:243)n Estatal en primera instancia, con suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo por 4 meses; as(cid:237) mismo, que en virtud del recurso de apelaci(cid:243)n que formul(cid:243) la disciplinada, la Sala Disciplinaria de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de fallo de segunda instancia del 6 de

diciembre de 2012, modific(cid:243) la anterior providencia en el sentido de reducir la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n a tres (3) meses, los cuales fueron convertidos en multa por valor de diecisØis millones ochocientos veinticuatro mil doscientos sesenta y un pesos ($ 16.821.261). As(cid:237) mismo, en el acto enjuiciado se establece que la seæora Cielo GonzÆlez Villa qued(cid:243) incursa en la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2” del art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, toda vez que en su contra convergieron tres sanciones disciplinarias durante los œltimos cinco aæos, como lo seæal(cid:243) la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en los actos sancionatorios, es decir, el fundamento fÆctico y normativo sobre el cual se erige la actuaci(cid:243)n demandada se sustenta en el fallo disciplinario proferido por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n el 6 de diciembre de 2012 y en algunas disposiciones de la Ley 734 de 5 de febrero de 20025, que para el caso en concreto, intr(cid:237)nsecamente afectan la situaci(cid:243)n administrativo-laboral de la demandante. En efecto, si bien entre el Presidente de la Repœblica (representante de la Naci(cid:243)n) y la Gobernadora del Departamento del Huila no existe una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n de carÆcter laboral por tratarse esta œltima de la representante legal

de un ente descentralizado territorialmente al tenor de los art(cid:237)culos 286 y 287 5 Por la cual se expide el C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario. Superiores, la decisi(cid:243)n adoptada por el Presidente s(cid:237) afecta el v(cid:237)nculo de la empleada pœblica de elecci(cid:243)n popular con el Estado, como quiera que con la misma se provoca la cesaci(cid:243)n de las funciones pœblicas que como Gobernadora desempeæ(cid:243) la demandante en el Departamento del Huila. As(cid:237) las cosas, pese a que la actuaci(cid:243)n acusada no se haya dictado dentro una relaci(cid:243)n empleador - trabajador, lo cierto es que la misma se enmarca dentro del control de tutela que se ejerce sobre los funcionarios de las entidades descentralizadas territorialmente, previsto constitucionalmente a cargo del Presidente de la Repœblica sobre los Gobernadores (art(cid:237)culo 304 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica) al igual que respecto del Alcalde Mayor del Distrito Especial de BogotÆ (art(cid:237)culo 323 numeral 5.” ib), y evidentemente ello tiene connotaci(cid:243)n laboral, pues afecta directamente la vinculaci(cid:243)n de la persona con la entidad a la cual prestaba sus servicios. De otra parte, en este caso no estamos ante una atribuci(cid:243)n disciplinaria, como lo sostiene el Tribunal Administrativo del Huila. Para tal efecto se acude a lo seæalado en ocasi(cid:243)n anterior por esta Corporaci(cid:243)n al desatar un conflicto judicial por el retiro de un empleado de nivel inferior de un Departamento con base en la

misma inhabilidad ahora objeto de anÆlisis. Dijo el Consejo de Estado en aquella ocasi(cid:243)n, lo siguiente “(…) “Se establece aquí, sin duda alguna, una causal legal de retiro del servicio, en los tØrminos del art(cid:237)culo 125 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que se produce en forma inmediata, aplicable tanto a los servidores pœblicos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n como a los inscritos en carrera, ya que la norma no hace distinci(cid:243)n. Contiene, entonces, esta disposici(cid:243)n un caso especial en que puede producirse la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, aun tratÆndose de cargos de carrera. […] Adicionalmente, la misma norma establece que el retiro del funcionario, en el caso planteado, se produce sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por causa de la violaci(cid:243)n del rØgimen de incompatibilidades o inhabilidades, lo que constituye un ejemplo claro, previsto por la ley expresamente, de la procedencia del retiro inmediato del servicio independientemente de la iniciaci(cid:243)n posterior o coetÆnea de un proceso disciplinario contra el funcionario retirado, punto al que se hizo referencia en la primera parte de estas consideraciones. […] Adicionalmente, como ha quedado explicado, de acuerdo con la previsi(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 6” de la Ley 190 de 1995, es claro que el retiro inmediato del servidor pœblico en el caso all(cid:237) regulado se produce sin

perjuicio de las sanciones a que haya lugar por virtud de la violaci(cid:243)n al rØgimen de incompatibilidades, por lo cual resulta claro que tampoco incurri(cid:243) el fallo objeto del recurso de sœplica en violaci(cid:243)n directa, por falta de aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y de las normas de la Ley 200 de 1995 que tipifican la conducta constitutiva de falta disciplinaria y regulan los principios del debido proceso y de legalidad. Por otra parte, no puede concluirse que el fallo impugnado incurri(cid:243) en violaci(cid:243)n, por aplicaci(cid:243)n indebida, de los art(cid:237)culos 9” de la Ley 27 de 1992 y 45 del Decreto 2400 de 1968, ya que de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende que la decisi(cid:243)n adoptada haya tenido sustento en tales disposiciones. Por lo demÆs, como ha quedado establecido, en el caso planteado exist(cid:237)a una causal de retiro inmediato del servicio, expresamente prevista en una ley de carÆcter general, aplicable a tanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoci(cid:243)n como a los inscritos en carrera, que sirve de sustento a la declaratoria de insubsistencia del seæor GARCIA ORTIZ realizada por el Gobernador del Departamento del Tolima. (…)”6 Es decir, el ejercicio de la competencia prevista en el art(cid:237)culo 304 cuando se da aplicaci(cid:243)n al rØgimen de inhabilidades sobrevinientes previsto en el art(cid:237)culo 38 de

la Ley 734 de 2002, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 6” de la Ley 190 de 1995, no constituye una sanci(cid:243)n disciplinaria sino la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de retiro por una causal legal de un servidor pœblico. Esta conclusi(cid:243)n tambiØn se deriva del estudio de constitucionalidad de esta inhabilidad hecho por la Corte Constitucional, cuando seæal(cid:243) lo siguiente: “(…) En el caso sometido a estudio, los demandantes advierten que la norma acusada quebranta el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) porque sanciona nuevamente a los servidores pœblicos que han acumulado un nœmero determinado de sanciones disciplinarias, con lo cual se deja de penalizar la conducta concreta del individuo para sancionar su personalidad. Planteado as(cid:237) el problema jur(cid:237)dico, lo que en primer lugar debe determinar la Corte es si la norma acusada efectivamente consagra una sanci(cid:243)n disciplinaria. […] De acuerdo con las reflexiones precedentes, es posible deducir que la norma acusada contiene una disposici(cid:243)n ajustada a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, BogotÆ D. C., veintitrØs (23) de septiembre de dos mil dos (2002)., Radicaci(cid:243)n nœmero: S-117 , Actor: CARLOS HERNANDO GARC˝A ORTIZ

En efecto, tal como qued(cid:243) visto, la disposici(cid:243)n acusada consagra una prohibici(cid:243)n de acceso a la funci(cid:243)n pœblica. La inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge como consecuencia de haberse impuesto al servidor pœblico la tercera sanci(cid:243)n disciplinaria en cinco aæos. No obstante, aunque los demandantes sostengan que por ese hecho la inhabilidad se erige en una nueva sanci(cid:243)n, de la jurisprudencia transcrita es posible descartar tal interpretaci(cid:243)n. La inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanci(cid:243)n disciplinaria en cinco aæos surge, no como una nueva sanci(cid:243)n, sino como una medida de protecci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan. […] En este sentido, dado que la nueva inhabilidad no es una sanci(cid:243)n, la disposici(cid:243)n acusada no contradice lo dicho en la Sentencia C-1076 de 2002. En efecto, la providencia judicial en menci(cid:243)n retir(cid:243) del ordenamiento jur(cid:237)dico el parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002 por considerar que la norma violaba el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. El parÆgrafo

demandado dispon(cid:237)a que constitu(cid:237)a falta disciplinaria grav(cid:237)sima “haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores”, con lo cual la norma permit(cid:237)a la imposici(cid:243)n de nuevas sanciones, las propias de las faltas grav(cid:237)simas, con sustento en la sola reincidencia. A juicio de la Corte, “[e]n el caso concreto, la reincidencia fue utilizada por el legislador como un hecho generador de responsabilidad disciplinaria, sancionable con la imposici(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general, mas no como un criterio constitucionalmente vÆlido para graduar la sanción a imponer” (…)”7 Esbozada la anterior situaci(cid:243)n, se concluye que inicialmente le asistir(cid:237)a raz(cid:243)n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al establecerse que el asunto es de naturaleza laboral; no obstante, esta Corporaci(cid:243)n pasarÆ a seæalar c(cid:243)mo en este caso la competencia para conocer del mismo no se determina por el factor territorial, sino por la naturaleza del asunto. ii) Juez competente El art(cid:237)culo 156 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los asuntos de carÆcter laboral, la competencia por raz(cid:243)n del territorio en tratÆndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o

7 SENTENCIA C-544/05 debieron prestar los servicios. Lo precedente, en raz(cid:243)n a que consider(cid:243) el legislador que lo sensato es que el Juez competente para dirimir un determinado litigio, lo haga en observancia al principio de la inmediaci(cid:243)n de la prueba, a efecto de garantizar la celeridad, econom(cid:237)a procesal, eficacia y eficiencia de la administraci(cid:243)n de justicia. Pese a lo anterior, existen otros criterios para determinar la competencia que tienen prelaci(cid:243)n sobre el factor territorial y el de cuant(cid:237)a, a saber: el factor subjetivo, el factor objetivo por la naturaleza del asunto8 y el fuero de atracci(cid:243)n derivado del factor de conexi(cid:243)n9. Por lo tanto, en caso de que un asunto se regule por alguno de esos factores, habrÆ de hacerse caso omiso del criterio que define la competencia en raz(cid:243)n de aquellos y atenerse a lo que se seæale en el espec(cid:237)fico de atribuci(cid:243)n de competencia. iii) Caso concreto: La Sala considera que ninguno de los dos Tribunales en conflicto es competente para tramitar el caso sub judice, dada la naturaleza del asunto y la autoridad que expidi(cid:243) el acto acusado, sino que es esta Corporaci(cid:243)n la que debe asumir su conocimiento. En efecto, observa la Sala que el acto administrativo objeto de discusi(cid:243)n fue expedido por el seæor Presidente de la Repœblica en uso de las potestades del 8 El Art(cid:237)culo 29 del C(cid:243)digo General del Proceso seæala

“PRELACIÓN DE COMPETENCIA. Es prevalente la competencia establecida en consideraci(cid:243)n a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por raz(cid:243)n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor. 9 Art(cid:237)culo 23 del CGP, art(cid:237)culo 165 del CPACA y entre otras, Sentencia del 29 de agosto de 2007. C.P. Dr. Mauricio Fajardo G(cid:243)mez. Radicaci(cid:243)n No: 25000-2326-000-1995-0067001(15526), Sentencia del 29 de agosto de 2007. C.P. Dr. Mauricio Fajardo G(cid:243)mez. Radicaci(cid:243)n No:25000-2326-000-1995-0067001(15526), Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001212331000199607003-01 (17.380), Actor: GERARDO AN˝BAL M`RTINEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTRO Sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicaci(cid:243)n nœmero: 760012331000199724884 01 (31658), Actor: HENSY HAROLD MART˝NEZ VACCA Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTRO, control denominado doctrinalmente “de tutela”, y pese a que el fondo de la

decisi(cid:243)n tenga consecuencias de orden laboral en cuanto retira del servicio a un funcionario pœblico por una inhabilidad sobreviniente, Øste no prima sobre la competencia que corresponde por raz(cid:243)n de la autoridad que lo adopta (factor subjetivo). En tal sentido, al consultar la distribuci(cid:243)n de competencias al interior de la jurisdicci(cid:243)n, una primera norma que permite llegar a esta conclusi(cid:243)n es la prevista en el art(cid:237)culo 149 del CPACA, numeral 2.” en cuanto atribuye la competencia a esta Corporaci(cid:243)n para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad con restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y de aquellos que, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y las demÆs decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Pœblico. Es decir, el legislador quiso que en œltimo caso, dada la calidad de la persona que expide los actos en el Ministerio Pœblico, Østos sean de conocimiento en œnica instancia de esta Corporaci(cid:243)n. Igualmente, en cuanto a los actos de elecci(cid:243)n o nombramiento de mÆximas autoridades en el sector pœblico, los numerales 3.” , 4.” y 5.” del mismo art(cid:237)culo, prevØn expresamente que estos estÆn atribuidos al Consejo de Estado en œnica

instancia; lo mismo sucede con la competencia para el trÆmite de la pØrdida de investidura (art. 111 numerales 6 y 7 ib.) y del medio de control de repetici(cid:243)n contra altos funcionarios del Estado (nœm. 13 ib.); todo ello, en raz(cid:243)n de la dignidad que ostentan los funcionarios que a) son elegidos, b) contra los cuales se dirige el reproche o c) emiten los actos objeto de control; lo que apareja un control horizontal entre las distintas ramas y (cid:243)rganos que encabezan el Poder Pœblico, que naturalmente no puede ser ejercido por (cid:243)rganos intermedios de la Rama Judicial. Efectivamente, se observa que a los Tribunales Administrativos no les estÆ asignada competencia alguna que estØ relacionada con decisiones adoptadas por el mÆximo representante de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico (Art. 151 y 152 ib.), sino que su atribuci(cid:243)n estÆ dada solo respecto de los niveles departamental, municipal (en algunos casos) y distrital, as(cid:237) como sobre asuntos nacionales pero expedidos por autoridades diferentes al Presidente de la Repœblica. En s(cid:237)ntesis se tiene que: aLa ley procedimental no le ha atribuido competencia a los Tribunales para revisar la legalidad de las decisiones que adopta el Presidente de la Repœblica como suprema autoridad administrativa. bPor el contrario, determina que es el Consejo de Estado el competente para revisar

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