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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00267-01(2952-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00267-01(2952-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Hay que tener presente que, en este asunto tal como se consideró en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el IBL es el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC según certificación que expida el DANE, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 21, aplicable por remisión del artículo 36. Y los factores salariales que se deben tener en cuenta para su cálculo son únicamente aquellos en relación con los cuales se hayan efectuado las cotizaciones al sistema general de pensiones, y que se encuentren consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior significa que, la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la demandante se debe realizar con el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en vida su cónyuge durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación, y que expresamente están consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que, como se encuentra fehacientemente comprobado, son: el sueldo, las horas extras y la bonificación por servicios; decreto que acogió la entidad pensional, tal como lo manifestó en la Resolución RDP 4430 de 26 de junio de 2012 a través de la cual resolvió en forma negativa la petición de

reliquidación pensional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-0267-01(2952-15)

Actor: LUZ HELENA BONILLA MANCHOLA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de sobreviviente. Régimen de transición. Ley 100 de 1993. SO. 036

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE

2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Luz Helena Bonilla Manchola, en calidad de cónyuge supérstite de José Iván

Solano Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de sobreviviente. ANTECEDENTES DEMANDA Luz Helena Bonilla Manchola a través de apoderado judicial deprecó la nulidad parcial de la Resolución IHC 23955 de 19 de agosto de 2005, expedida por la asesora de la Gerencia General de Cajanal en encargo, en la que se le reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge José Iván Solano Barrera; la nulidad total de la Resolución RDP 4430 de 26 de junio de 2012, emitida por la asesora grado 16 encargada de las funciones de la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de la cual se negó a la demandante la reliquidación de su pensión de sobreviviente; y la nulidad total de la Resolución RDP 14122 de 31 de octubre de 201, 2 signada por el director de Pensiones de la misma entidad, por la que se confirmó el anterior acto administrativo al ser desatado el recurso de apelación que interpuso en su contra. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada «la reliquidación de la Pensión de Jubilación reconocida al Señor JOSE IVAN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D), y por consiguiente la Pensión de Sobreviviente reconocida a favor de la Señora LUZ HELENA BONILLA

MANCHOLA, junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta la totalidad de los factores saláriales (sic), devengados durante el último año de servicios en el sector público, es decir entre el 24 de julio de 1988 al 23 de julio de 1989, entre los que se encuentran: Asignación Básica Mensual, Bonificación, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, y en fin todos aquellos que estén certificados en el expediente; haciéndola efectiva a partir del día en que Señor (sic) JOSE IVAN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D), cumplió con el estatus pensional». Así mismo, que dicha entidad le reconozca y pague el monto de la reliquidación dejada de sufragar desde que el causante adquirió el estatus de pensionado hasta que se haga efectivo el pago de estas acreencias con la correspondiente indexación, ajustes de valor e intereses, según lo ordenan los artículos 187 y 192 del CPACA; que conforme a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de este Corporación, se le ordene a la demandada que no aplique en forma retroactiva los descuentos para la EPS; y que a la accionada se le condene en costas, expensas y agencias en derecho, según lo determina el artículo 188 de la misma codificación en concordancia con el CPC. HECHOS El causante José Iván Solano Barrera prestó sus servicios al departamento del Huila entre el 15 de octubre de 1968 y el 23 de julio de 1989, es decir por más de

20 años; el 15 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio católico con la demandante; el 19 de agosto de 2005 a través de la Resolución IHC 23955 de 19 de agosto de 2005 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 18 de marzo de 2004 con la inclusión, en el IBL, de la asignación básica y «parcialmente la bonificación por servicios», sin tener en cuenta «la Prima de Navidad, la Prima de Vacaciones, el subsidio de transporte y los viáticos permanentes», que devengó durante el último año de labor, tal como consta en la certificación emitida por Aguas de Huila SA ESP; factores que de haberse tenido en cuenta, con la actualización al 2004 y la aplicación del 75% ordenado por la Ley 33 de 1985, permitirían que la mesada pasara de $846.962,16 a $2.760.482,81. fgjk Cajanal, con ocasión del deceso del jubilado, por medio de la Resolución UGM 3908 de 12 de agosto de 2012, le concedió a su cónyuge supérstite la pensión de sobreviviente, pero con el traslado del mismo error en cuanto la liquidación del IBL; por tal razón el 30 de marzo de 2012 le solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de sobreviviente; esta entidad a través de la Resolución RDP 4430 de 26 de junio de 2012 negó dicha petición, con fundamento en que la sentencia de 4 de agosto de 2010 genera menoscabo al derecho de igualdad de los asociados; y por medio de la Resolución RDP 14122 de 31 de octubre de 2012, confirmó lo

decidido en el anterior acto administrativo al resolver recurso de apelación que la demandante interpuso en su contra. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; y, la sentencia de 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el concepto de violación adujo que la transgresión a la anterior normativa se concreta en que, la entidad a través de su actuación administrativa desconoce el derecho sustancial que le asiste a la reliquidación de su pensión de conformidad con la ley y los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, y olvida su derecho a la igualdad, cuando aplica de manera discriminativa la normativa que regula la pensión de jubilación respecto de otros empleados con idéntica situación laboral. Además, desconoce su derecho a la seguridad social, porque no tuvo en cuenta que la finalidad de la pensión en mención consiste en suplir las necesidades básicas del exfuncionario y ahora las de ella, con el fin de salvaguardar su estabilidad económica en la etapa de vida que se desarrolla en la tercera edad, y soslaya su derecho al mínimo vital, pues la cohíbe de los beneficios económicos que le brinda la prestación a fin de asegurarle la estabilidad mínima que su

subsistencia requiere, sumado a que esquiva el principio de favorabilidad, según el cual se deben interpretar y aplicar las normas laborales. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una norma de orden público de forzosa aplicación y que el régimen especial de los empleados de la rama ejecutiva que son beneficiarios de dicha norma, es el contemplado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que el tiempo para liquidar el IBL, de acuerdo con este precepto, corresponde al último año de servicios; y los factores que se deben tener en cuenta, son todos aquellos que constituyen salario y fueron percibidos durante dicho lapso, cualquiera que sea su denominación, pero en este caso solo se tuvieron en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad pensional accionada sostuvo que el causante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que estaba amparado por el régimen de transición de dicha ley, y con ello era destinatario de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, pero en lo que concierne a los factores de salario se deben tener en cuenta los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no es posible reliquidar la pensión sobre factores que no están contemplados en el mismo y respecto de los cuales no fueron efectuadas las cotizaciones «ya que solo se realizaron aportes sobre factores como: Asignación básica, horas extras y domingos y feriados». Propuso las excepciones que denominó «Inexistencia de la obligación y cobro de

lo no debido», porque el reconocimiento pensional se realizó con base en las normas que le eran más favorables al jubilado, que son las consagradas en la Ley 33 de 1985, en la Ley 100 de 1993, y en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, en las que de manera taxativa se indican los requisitos para ser beneficiario de la prestación y los factores salariales con los cuales se debe liquidar. «Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», pues conservan su presunción de validez y surten plenos efectos en el mundo jurídico, toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente con las ritualidades exigidas para su creación y ejecutoria, así mismo su motivación es consistente y congruente con la normativa que regula la materia. «Prescripción» de las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios e indexación que se hubieren causado con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda. AUDIENCIA INICIAL Se celebró el 25 de marzo de 2015. No se presentaron observaciones por cuenta de las partes en relación con la existencia de vicios de procedimiento ni el magistrado ponente los advirtió; se emitió pronunciamiento en cuanto a las excepciones, en el sentido de que tanto la prescripción como las demás propuestas por la demandada serán resueltas en la sentencia, por estar directamente relacionadas con el fondo del objeto pretendido, y de oficio no se observó la existencia de más medios exceptivos. Se fijó el litigio en el sentido de que «En general, corresponde determinar si a la señora Luz Helena Bonilla Manchola le asiste el derecho a que se le reliquide la

pensión de sobreviviente en un porcentaje igual al 75% de la asignación mensual devengada por su cónyuge en el último año de servicios y la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados». Las partes estuvieron de acuerdo. Luego, se declaró fallida la conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada; se manifestó que por tratarse de un asunto de puro derecho, que no requiere de la práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes en la demanda y en su contestación, se dictará la sentencia dentro de la audiencia «previa presentación de los alegatos de conclusión de las partes y el ministerio público»; y se advirtió que debían presentar sus intervenciones previas a la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila en providencia escrita de 25 de marzo de 2015 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones IHC 23955 de 19 de agosto de 2005, RDP 4430 de 26 de junio de 2012 y RDP 14122 de 31 de octubre de 2012. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la accionada que reliquidara y cancelara la pensión de sobreviviente a favor de la demandante a partir del 18 de marzo de 2004, «con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su cónyuge en el último año de servicio (24 de julio de 1988 al 23 de julio de 1989), indexados y actualizados, esto es además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, prima de vacaciones,

subsidio de transporte y viáticos, dando así aplicación a la Ley 33 de 1985; ordenándose que se realicen los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal»; con los ajustes en los términos del artículo 187 del CPACA; solo declaró probada la excepción de prescripción del derecho a partir del 30 de marzo de 2009, «por lo que solo se le pagará la diferencia entre lo sufragado y lo realmente devengado a partir del 1 de abril de 2009». Lo anterior, con fundamento en que el cónyuge de la accionante perteneció al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que fue beneficiario del régimen general de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el cual, tiene derecho al pago de la mesada pensional en un monto igual al 75% del promedio base para los aportes durante el último año de labor, con el cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad, además con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, conforme a la sentencia de 4 de agosto de 2010. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada por intermedio de apoderado indicó que cumplió con los requisitos legales para proferir la actuación administrativa acusada, en tanto que acató el régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia los requisitos que tuvo en cuenta para el reconocimiento

del derecho pensional fueron los establecidos en la Ley 33 de 1985, razón por la cual los factores salariales que se computaron al momento de liquidar la prestación fueron los establecidos en dicha normativa, lo que se traduce en la ausencia de obligación de cancelar suma alguna a la actora por concepto de reliquidación de la pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante y la entidad accionada reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad pensional demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. CUESTIÓN PREVIA Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso se concretan en el sentido de si a la accionante en su calidad de cónyuge sobreviviente del jubilado, quien tenía gobernada su situación pensional por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le corresponde el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales que solicita. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si a la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente de José

Iván Solano Barrera, quien era beneficiario del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, se le debe reliquidar su pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales que el causante devengó en el último año de servicios o si por el contrario era destinatario de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de dicha ley. 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 2 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la

apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Para tal efecto, inicialmente se aludirá tanto a las reglas como a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20183, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de asuntos que están pendientes de decisión que además son fáctica y jurídicamente iguales, para posteriormente relacionar las pruebas que reposan en el expediente, y determinar si a la entidad apelante le asiste la razón en lo que pretende.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 Y EL IBL DE LAS

PENSIONES DE JUBILACIÓN RECONOCIDAS EN VIRTUD DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, pues además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015,

SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 20184, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Se resalta que esta decisión judicial de unificación cuenta con salvamento parcial de voto por parte de quien en esta oportunidad es ponente la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes:

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los

aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales

del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la

cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los

cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Y, referente a los factores salariales consideró que, únicamente se deben incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. LO ACREDITADO EN EL PROCESO El pensionado nació el 18 de marzo de 1949 como consta en la cédula de

ciudadanía y falleció el 8 de abril de 2011 según se indica en su registro civil de defunción; ambos documentos contenidos en el cd que reposa a folio 140. Está consignado en la certificación expedida el 7 de marzo de 2012 por la subgerente administrativa y financiera de Aguas del Huila SA ESP, que laboró en dicha entidad desde el 15 de octubre de 1968 hasta el 15 de mayo de 1969; en el Instituto de Fomento Municipal entre el 1 de noviembre de 1969 y el 31 de octubre de 1977 en el cargo de auxiliar de contabilidad; en la Empresa de Obras Sanitarias de Huila del 1 de noviembre de 1977 al 23 de julio de 1989 como jefe de sección de Contabilidad y Presupuesto (cd que obra a folio 140). Por medio de la Resolución IHC 23955 de 19 de agosto de 2005 emitida por la asesora de la gerente general de Cajanal en encargo, en cumplimiento de sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2005 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, le fue reconocida la pensión de jubilación «de conformidad con el artículo 1 del decreto 2143795 en concordancia con el art. 36 de la ley 100 de 1993 (régimen de transición) […] con el 75% del promedio de lo devengado en el último año - actualizado con el Índice de Precios al Consumidor», con la inclusión de los siguientes factores: «ASIGNACIÓN BÁSICA - 1988; ASIGNACIÓN BÁSICA - 1989; BONIFICACIÓN SERVIC. PRESTADOS», en cuantía de $846. 962.16, «efectiva a partir del 18 de marzo de 2004», y

condicionada al retiro definitivo del servicio oficial (cd que obra a folio 140). Por medio de la Resolución UGM 3908 de 12 de agosto de 2011 signada por el liquidador de Cajanal, a la demandante le fue reconocida la pensión de sobreviviente a partir del 9 de abril de 2011 (fols. 34 a 37). El 30 de marzo de 2012 radicó ante la UGPP, la solicitud de reliquidación de su pensión de sobreviviente «en cuanto al IBL y monto, incluyendo TODOS LOS FACTORES del último año de servicio conforme a lo establecido en el Art. 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el Art. 1° de la Ley 62 de 1985 […]», con el 75% del promedio de lo devengado en ese último año de servicios (fols. 39 a 42). A través de la Resolución RDP 4430 de 26 de junio de 2012 emitida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, se resolvió en forma negativa la referida petició

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