CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00304-01(2750-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00304-01(2750-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS BENEFICIARIOS DE
INTENDENTE JEFE DE LA POLICÍA MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD –
Reconocimiento / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Régimen de transición / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Partidas computables En los eventos de muerte en simple actividad de un miembro de la Fuerza Pública, sus beneficiarios tendrán derecho a que la entidad encargada les reconozca y pague una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo al grado y tiempo de servicios del causante; y que si dicha muerte ocurre sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión se liquidará en el cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables, situación que no ocurre en el sub examine, toda vez que al momento del fallecimiento del intendente jefe (…), contaba con más de 15 años al servicio de la entidad, según su hoja de servicios allegada al folio 20, donde consta que laboró 19 años, 4 meses y 2 días. En ese sentido, la Sala no puede pasar por desapercibido que el causante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 6 de septiembre de 1993 hasta el 21 de junio de 2012, fecha en la que falleció por simple actividad, lo anterior significa, que a la entrada en vigencia del Decreto 4443 de 2004 el causante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, había ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo de dicha entidad y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por el decreto en
mención. De tal manera, que al intendente jefe le es aplicable el régimen anterior al Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que al momento su fallecimiento tenía más de 15 años de servicios, es decir, teniendo el tiempo requerido para su retiro, pues contaba con 19 años, 4 meses y 2 días .Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues como se explicó, para el 21 de junio de 2012, fecha en que el causante Miguel Antonio Sánchez Cruz falleció, contaba con más de 15 años de actividad en la Policía Nacional, por lo tanto, sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento pensional de sobrevivientes, con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, régimen anterior aplicable, por cuanto el grado de intendente jefe que desempeñaba el causante, equivale al de un Sub Oficial. (…). No obstante, la sentencia será modificada en su numeral segundo en el sentido de precisar que el reconocimiento pensional efectuado a la demandante y su hijo en calidad de sobrevivientes se efectuará con sujeción a las partidas y porcentajes previstos en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 dado que el difunto Miguel Antonio Sánchez Cruz se desempeñaba como Intendente Jefe (fs. 18 a 20) y contaba con 19 años, 4 meses y 2 días de servicios, es decir, un monto equivalente al 66% del salario, con la inclusión de las partidas allí previstas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los póstumos de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional,
muertos en simple actividad, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, radicación: 2602-16. Sobre el objeto de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-701 de 2006.
FUENTE FORMAL: DECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132
DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 –
ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00304-01(2750-15)
Actor: ALICIA PÉREZ MOTTA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el
Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora ALICIA PÉREZ MOTTA por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Pretensiones (i).- Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No 35182/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Teniente Coronel Jefe de Área de Prestaciones sociales de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente 2 a la demandante. (ii)- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada al pago de la reliquidación de la pensión sobreviviente de acuerdo con los artículos 104 y 121 literal C, del Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes. (iii)- Que de manera subsidiaria a la pretensión precedente, se reconozca a partir del 22 de junio de 2012 la reliquidación de la pensión de sobreviviente, en aplicación al principio de favorabilidad y se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la actora la totalidad de los factores salariales que trata el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, que sirvieron de base de liquidación de los
aportes durante el último año de servicio como intendente jefe de la Policía Nacional.(folios 1 y 2 de este cuaderno). 1.2. Supuestos fácticos Los fundamentos fácticos son los siguientes: (i). El señor Miguel Antonio Sánchez Cruz ingresó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional el 20 de agosto de 1994 hasta el 21 de junio de 2012, fecha en la que se produjo su fallecimiento en servicio activo. (ii). La señora Alicia Pérez Motta, (demandante) es la compañera sobreviviente del causante y actúa en nombre y representación del menor Michel Ányelo Sánchez Pérez. (iii). Mediante Resolución 00186 del 5 de febrero de 2013, le fue reconocida la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 40% de un intendente jefe, más, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 7% prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y 1/12 de la prima de navidad a partir del 22 de junio de 2012. (iv). Manifestó que dicho acto administrativo liquidó la pensión de sobrevivientes con el 40% de la asignación básica, desestimando los factores salariales como la prima de actividad y prima de antigüedad sin mediar ninguna justificación frente a ello. 3 (v).El acto administrativo demandado reconoció la suma de $59.129.123 por concepto de compensación por muerte, pero no especificó el valor mensual de la pensión de sobrevivientes para la demandante y su hijo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 48, 53, 58, y 218; Ley 923 de 1994; Decreto 1212 de 1990 (artículos 144 y 145); Decreto 1213 de 1990 (artículos 104, 105, 106, y 121) y Decreto 4433 de 2004. Al explicar el concepto de violación, sostuvo que la Resolución 00186 del 5 de febrero de 2013, acto administrativo que hizo efectivo el desembolso de la pensión de sobrevivientes tomó como ingreso base de liquidación el 40% correspondiente a la asignación básica, trasgrediendo el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, así mismo, desconoció lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, por cuanto no incluyó todos los factores salariales. Reiteró que el causante al momento de su fallecimiento acreditaba más de 15 años al servicio de la institución, razón por la cual, la demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los parámetros del Decreto 1213 de 1990 y no con el 4433 de 2004.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que la demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión tal y como lo solicita toda vez que el marco jurídico establecido para su vigencia es el Decreto 1091 de 1995 y el 4433 de 2004, y no el Decreto 1213 de 1990.
Manifestó que los beneficiarios del causante, tienen derecho al reconocimiento y pago de una mesada pensional por la muerte del uniformado que se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 y en concordancia con el artículo 29 del Decreto 4433 del 2004, es decir en simple actividad, según el informe administrativo por muerte de fecha 25 de junio de 2012 proferido por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional1. 1 Folios 67 a 71 de este cuaderno. 4
3.- SENTENCIA APELADA2
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó a la entidad demandada aplicar a los beneficiarios del señor Miguel Antonio Sánchez Cruz, el régimen anterior, es decir, el previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, correspondiéndole a la demandada definir la norma a aplicar, dado que no se tiene certeza de si con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo el causante era suboficial o agente de la Policía Nacional, advirtiendo que tanto el decreto 1212 como el 1213 contemplan el mismo porcentaje y forma de la asignación de retiro. Sostuvo que dentro del proceso se demostró que mediante la resolución 186 de 5 de febrero de 2013 se reconoció la pensión de sobreviviente en cuantía del 40% del sueldo básico de un intendente jefe más 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 7% prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y 1/12
parte de la prima de navidad, a partir del 22 de junio de 2012 a favor de Alicia Pérez Motta, Michel Anyelo Sánchez Pérez representando por la señora Alicia Pérez Motta, Sándalo Sánchez González representado por la señora Martha Cecilia González Quiza y Samanta Sánchez González, todos beneficiarios del Intendente Jefe fallecido Miguel Antonio Sánchez Cruz. En dicha resolución además se reconoció la suma de $59’129.123,52 por compensación por muerte (f. 11 y 12). Se demostró que el causante prestó servicios por 19 años, 4 meses y 7 días, hasta el 21 de junio de 2012 cuando fue retirado por muerte en servicio activo (f. 20). Que devengó como factores salariales el sueldo básico, prima de orden público, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo y subsidio familiar nivel ejecutivo; y como factores prestacionales además del sueldo básico, la prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación (f. 20) En relación con los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro, consideró el a quo que son los contemplados en el régimen 2 Folio 147 a 151 de este cuaderno. 5 anterior, esto es, en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues aunque el causante falleció el 21 de junio de 2012 y a partir de esa fecha se consolidó el derecho de los accionantes a acceder a la pensión, el régimen inicialmente aplicable sería el
Decreto 4433 de 2004, artículo 23 numeral 23.2, sin embargo, como el causante pertenece al régimen anterior pues ingresó a la institución en vigencia de la Ley 180 de 1995, que junto con la Ley 132 de 1995 consagran que el Nivel Ejecutivo no podría desmejorar ni discriminar en ningún aspecto la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaban al nivel ejecutivo. Destacó que no era posible aplicar el Decreto 1091 de 1995, en razón a que dicha norma no tuvo en cuenta como partida computable para la asignación de retiro del personal perteneciente al Nivel Ejecutivo, la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar y estableció que ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 sería computables para dicho personal. Así mismo, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 23 numeral 23.2 tampoco contempló las primas de antigüedad, navidad y subsidio familiar. En tal sentido, los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 desmejoraban las condiciones salariales y prestacionales del causante al momento de ingresar al nivel ejecutivo y por ende no resultaban aplicables a la pensión de sobrevivientes de la actora. Estimó que a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debía reliquidarse la pensión de la misma forma en que se liquida la asignación de retiro en el régimen anterior regulado por los decretos 1212 y 1213 de 1990 con las partidas allí contenidas, siendo aplicable el Decreto que la entidad determine de acuerdo
con la calidad que tuvo el causante al momento de ingresar a la Policía Nacional. Adicionalmente y dado que la demandante no dio a conocer con exactitud el valor reconocido a título de pensión de sobreviviente, ordenó a la entidad demandada que una vez reliquidada la pensión se indique a la actora el quantum de la misma. Con base en lo expuesto, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 351821 del 29 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reliquidar y cancelar la pensión de sobreviviente a partir del 22 de junio de 2012, de la misma forma que se liquida la asignación de retiro en el régimen regulado por los decretos 1212 y 1213 de 1990, que se computen para tal fin las 6 partidas allí contenidas en los artículos 140 o 100 respectivamente, siendo aplicable el decreto que la entidad determine de acuerdo con la calidad que tuvo el señor Miguel Antonio Sánchez Cruz, fallecido, al momento de ingresar a la Policía Nacional. (….) TERCERO: ORDENAR a la demandada a que una vez realizada la reliquidación aquí ordenada, se indique a la parte actora el valor exacto a pagar como pensión de sobreviviente.
(…)” 4EL RECURSO DE APELACIÓN La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando lo siguiente:3
(i). Manifestó que el a quo incurre en desconocimiento de la norma que regía para el momento en que se otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Alicia Pérez de Motta y beneficiarios mediante Resolución 00186 del 5 de febrero de 2013, toda vez, que para esa fecha se encontraba en plena vigencia el Decreto 1858 de 2012, norma que fijó el régimen de pensión y asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (ii). Afirmó que el causante se encontraba en grado de Intendente Jefe cuya incorporación se realizó de manera directa al nivel ejecutivo, razón por la cual nunca ostentó la calidad de suboficial o agente para que se le puedan aplicar los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y por ende no puede aplicarse el principio de favorabilidad en este caso. (iii). La sentencia desconoce los Decretos 4433 de 2004 y Decreto 1858 de 2012, toda vez, que no tuvo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes fue el 5 de febrero de 2013, en plena vigencia del Decreto 1858 de 2012, norma que fija el régimen de pensión y asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, la cual hace referencia al personal uniformado que ingresó de manera voluntaria y directa al nivel ejecutivo. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La parte demandante: Además de reiterar lo expuesto en la demanda, sostuvo que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 son aplicables para el 3 Fs. 154 a 170.
7 reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, sin importar su vinculación. Destacó que en la fecha del fallecimiento, el 21 de junio de 2012, dichos decretos se encontraban vigentes y resultan aplicables. 5.2. La entidad demandada: Reiteró los argumentos del recurso de apelación sobre la improcedencia de aplicar los Decretos 1212 y 1213 de 1990 por considerar que para la fecha del fallecimiento del causante, se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 que consagra el régimen para el nivel ejecutivo. 6.- MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES La Sala - Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación encuentra reunidos los presupuestos procesales del medio de control y no se observa causal de nulidad y/o irregularidad que invalide la actuación, de tal manera que le está permitido pronunciarse de fondo sobre el asunto.
1. Competencia Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la sala determinar ¿si la señora Alicia Pérez Motta, en calidad de compañera permanente sobreviviente del intendente jefe de la Policía Nacional Miguel Antonio Sánchez Cruz (q.e.p.d.), y su menor hijo Michel Anyelo Sánchez Pérez, tienen derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con aplicación del Decreto 4433 de
4 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 2004, o si por el contrario, tal y como lo consideró el a quo, le son aplicables los Decretos 1212 o 1213 de 1990? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) del marco normativo y jurisprudencial, y ii) análisis del caso concreto. 3.- Marco Normativo y jurisprudencial 3.1.- Nivel Ejecutivo A través de la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de la institución el nivel ejecutivo, de la siguiente manera: “ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados”: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, y en ella se dispuso que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)5 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa 5 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 9 en el citado nivel. Seguidamente, mediante Decreto 132 de 1995,6 se reglamentó el sistema de
carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el que se dispuso en su artículo 3 lo siguiente: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días
del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. 6 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 10 Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Igualmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin
sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por su parte, el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes 11 haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por
cada año de servicio; 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 8) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. El anterior recuento normativo, permitió que jurisprudencialmente se entendiera que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los
servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad7. 7 Ver sentencia del 9 de noviembre, rad. 2014-00035, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 12 En efecto, en sentencia del 14 de febrero de 20078, la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, para entonces ya se había proferido el Decreto Ley 2070 del 25 de julio de 20039, a través del cual el Gobierno Nacional pretendía unificar un régimen pensional para todos los miembros de las Fuerzas Militares. No obstante, esta última norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-432 de 2003 en la que precisó que en lo relativo al régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública existía reserva de ley por mandato del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y que había sido desconocida por el ejecutivo al dictar un decreto con fuerza de ley que regulara esta materia. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, por la cual se señalaron los objetivos y criterios que se deberían observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de
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