CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00357-01(1850-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00357-01(1850-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTER¨S DIRECTO EN EL PROCESO – Bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestados, la Sala lo considera fundado, pues como bien lo afirmaron los mencionados magistrados, poseen un interØs en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisi(cid:243)n del litigio planteado, comoquiera que la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n que se debate podr(cid:237)an tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situaci(cid:243)n que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptarÆ el impedimento manifestado por los Magistrados de dicho Tribunal, declarÆndolos separados del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141
NUMERAL 1
COMPETENCIA EXTERNADefinici(cid:243)n / COMPETENCIA INTERNA – Definici(cid:243)n / COMPETENCIA LEGALNo puede ser desconocida por la competencia interna o de trabajo / JUEZ DE DESCONGESTI(cid:210)N La competencia o competencia externa es aquella parte de la jurisdicci(cid:243)n asignada por el legislador a determinado juez o tribunal para que asuma el conocimiento e imparta justicia en un asunto o materia particular, mientras que la denominada competencia interna, resulta ser el reparto de trabajo entre los diferentes jueces de igual categor(cid:237)a y competencia (externa) que no responde a un criterio legal especifico, y por lo tanto esta œltima no podr(cid:237)a desconocer a la
primera. En el caso de autos, el doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS adujo no asumir el conocimiento del proceso, comoquiera que de conformidad al Plan Especial de Descongesti(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo del Consejo Superior de la Judicatura a Øl fue asignado el conocimiento de los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo por cuanto (i) el mencionado Magistrado no se encuentra impedido, y (ii) que por disposici(cid:243)n del Consejo Superior de la Judicatura a Øl corresponde el conocimiento de los procesos que se tramitan bajo el CCA, ello per se no lo hace incompetente para conocer del asunto, ya que dicha disposici(cid:243)n responde a la noci(cid:243)n de competencia interna o reparto de trabajo. La distribuci(cid:243)n administrativa de trabajo es leg(cid:237)tima en tanto no desconozca la competencia legal. NOTA DE RELATORIA. Corte Constitucional, sentencia C047 de 1997; M.P., Antonio Barrera Carbonell.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D. C., once (11) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2014-00357-01(1850-15)
Actor: RITA ESPERANZA BARRIOS DE TERNERA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE
ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL.
Asunto: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
Y ORDENA ASUMIR COMPETENCIA.
EncontrÆndose el proceso de la referencia al Despacho para resolver la manifestaci(cid:243)n de impedimento hecha por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila en los tØrminos del art(cid:237)culo 131 del CPACA, se considera pertinente ordenar a la mencionada Corporaci(cid:243)n asumir el conocimiento del presente asunto, por las razones que se exponen en esta providencia ANTECEDENTES La seæora RITA ESPERANZA BARRIOS DE TERNERA, a travØs de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, solicit(cid:243) que se declarara la nulidad del oficio DESAJ21-0621 de 19 de abril de 2012 y de la Resoluci(cid:243)n 1585 de 14 de junio de 2012, y como consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional producto del reconocimiento de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de que trata el Decreto 610 de 1998; demanda que en primer instancia correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo del Huila. Por medio de los autos de 11 y 25 de agosto y 19 de diciembre de 2014, se manifestaron impedidos los tres Magistrados de la Sala Primera de Decisi(cid:243)n1, el
doctor GERARDO IV`N MU(cid:209)OZ HERMIDA2 y el doctor GUILLERMO POVEDA 1 Con fundamento en la causal primera del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso. Folio 72 del expediente. 2 Con fundamento en la causal primera del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Folio 74 PERDOMO3, respectivamente. Mediante prove(cid:237)do calendado el 2 de febrero de 2015, el doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS (i) declar(cid:243) fundado el impedimento manifestado por el doctor GUILLERMO POVEDA PERDOMO, y (ii) se manifest(cid:243) impedido para conocer el asunto4; impedimento que fue declarado infundado en auto de 19 de febrero de 2015, por la Sala Sexta de Decisi(cid:243)n Escritural en Descongesti(cid:243)n del mencionado Tribunal Administrativo5. Finalmente, en auto de 16 de marzo de 2015, el doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS resolvi(cid:243) (i) no asumir el conocimiento del presente asunto, y (ii) remitir al Consejo de Estado para que resuelva el impedimento manifestado por los demÆs miembros del Tribunal Administrativo; dicha decisi(cid:243)n fue motivada de la siguiente manera: “Es este sentido los Reglamentos (Plan de Especial de Descongestión de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo) expedidos hasta la fecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior nos han mantenido dentro de ese contexto de conocimiento de causas iniciadas
con antelaci(cid:243)n al 2 de julio de 2012, siendo Østa una raz(cid:243)n de incompetencia que hasta ahora se aborda dentro del plenario, por lo que –en aras de no usurpar funciones– nos abstendremos de asumir el conocimiento del asunto por carecer de competencia funcional para el efecto, lo que inclusive conllevar(cid:237)a a anular todas las actuaciones surtidas en contravenci(cid:243)n de dichos preceptos. Por lo demÆs, como todos los Magistrados de la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Huila se han declarado impedidos para conocer del asunto y sobre el punto no se ha proferido decisi(cid:243)n alguna, se procederÆ, en aras de evitar futuras declaraciones de nulidad, a enviar el asunto a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que dirima lo pertinente.”6 (ParØntesis fuera del texto original) del expediente. 3 Con fundamento en la causales 1, 6 y 14 del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Folios 80 a 83 del expediente. 4 Con fundamento en la causal primera del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Folio 84 del expediente. 5 Folios 86 a 88 del expediente. 6 Folio 90 del expediente. CONSIDERACIONES Del impedimento de los Magistrados de la Sala Primera de Decisi(cid:243)n y el
doctor GERARDO IV`N MU(cid:209)OZ HERMIDA.
Seæalaron los Magistrados del Tribunal Administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusaci(cid:243)n prevista en el numeral 1 del
art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.” (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestados, la Sala lo considera fundado, pues como bien lo afirmaron los mencionados magistrados, poseen un interØs en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisi(cid:243)n del litigio planteado, comoquiera que la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n que se debate podr(cid:237)an tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situaci(cid:243)n que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptarÆ el impedimento manifestado por los Magistrados de dicho Tribunal, declarÆndolos separados del conocimiento del presente asunto. De la manifestaci(cid:243)n de falta de competencia Para la Sala de Secci(cid:243)n resulta pertinente abordar las nociones jur(cid:237)dicas de competencia externa y competencia interna, para as(cid:237) dilucidar el problema jur(cid:237)dico
a resolver en el caso objeto de estudio. Dentro del macro-concepto de jurisdicci(cid:243)n, entendida esta como la funci(cid:243)n pœblica a cargo del Estado de dirimir controversias a travØs de la aplicaci(cid:243)n concreta de las normas jur(cid:237)dicas, existe la noci(cid:243)n de competencia, tambiØn llamada competencia externa, la cual ha sido definida por la doctrina especializada como “[uno] de los límites [a la jurisdicción] y el mas importante, pues en virtud de ella se sabe cuÆl exactamente de todos los funcionarios que tienen jurisdicci(cid:243)n es el indicado para conocer de determino asunto”7. Por su parte, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de manifestarse al respecto y sostiene que la competencia es “(…) la porci(cid:243)n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci(cid:243)n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci(cid:243)n de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc).”8 Ahora bien, dicha Corporaci(cid:243)n igualmente ha manifestado que: “La competencia de los jueces, salvo que la haya fijado el mismo constituyente, es un asunto que corresponde establecer al legislador. Una vez definida Østa es posible determinar cuÆl es el funcionario a quien le corresponde conocer o resolver un asunto espec(cid:237)fico. Para efectos de fijar la competencia en materia procesal, el legislador
toma en cuenta distintos factores vr. gr. la naturaleza o materia del proceso y la cuant(cid:237)a (factor objetivo), la calidad de las partes que 7 L(cid:211)PEZ BLANCO, HERN`N FABIO. C(cid:243)digo General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores. BogotÆ. 2016. PÆg. 230. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 1997. Magistrado Ponente doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la funci(cid:243)n que desempeæa el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar en el que debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad, entre otros. En este campo el legislador cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, puesto que debe respetar los preceptos constitucionales. Por regla general, la competencia judicial se rige por los siguientes principios: legalidad, porque es determinada por la ley; imperatividad, por que (sic) (no es derogable por la voluntad de las partes ni de las autoridades; inmodificabilidad por cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser transferida por quien la detenta; y es norma de orden pœblico puesto que se funda en principios de interØs general.”9 (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Por otro lado, sobre la competencia interna se dicho que: “(…) a causa del gran número de asuntos que le corresponde conocer a un mismo juez, ha sido indispensable designar varios funcionarios que tienen idéntica categoría y competencia (externa) (…)
Por eso es necesario saber, ademÆs, c(cid:243)mo se distribuye el conocimiento de los negocios que les corresponde a tales funcionarios y parar ello existe la llamada competencia interna, mediante la cual siguiendo el sistema de reparto de procesos, los jueces que conocen de iguales asuntos y tiene idØntica competencia territorial, se dividen la labor. (…) En conclusi(cid:243)n, la competencia interna radica, entre los jueces de una misma categor(cid:237)a con idØntica competencia territorial, el conocimiento de determinado negocio, con lo cual se completa la noci(cid:243)n de la llamada competencia externa, pues as(cid:237) como esta nos dice, v. gr., que el juez que debe conocer de cierto proceso es el juez civil de Circuito de Cartagena, aquella nos indica cuÆl de los varios jueces civiles de Circuito de Cartagena asumirÆ el conocimiento del negocio.”10 (Subrayado, negrilla y parØntesis fuera del texto original) En s(cid:237)ntesis, la competencia o competencia externa es aquella parte de la jurisdicci(cid:243)n asignada por el legislador a determinado juez o tribunal para que asuma el conocimiento e imparta justicia en un asunto o materia particular, mientras que la denominada competencia interna, resulta ser el reparto de trabajo 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1541 de 2000. Magistrado Ponente doctor CARLOS GAVIRIA D˝AZ. 10 L(cid:211)PEZ BLANCO, HERN`N FABIO. Op Cit. PÆgs. 264 y 265. entre los diferentes jueces de igual categor(cid:237)a y competencia (externa) que no
responde a un criterio legal especifico, y por lo tanto esta œltima no podr(cid:237)a desconocer a la primera. Sentado ello, debe decirse que tratÆndose de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, el legislador colombiano por conducto de la Ley 1437 de 2011 consagr(cid:243) en los art(cid:237)culos 149 y siguientes, un conjunto de reglas de competencia (externa) en los diferentes niveles jerÆrquicos que la componen, es decir, para los jueces, los tribunales y el Consejo de Estado. El art(cid:237)culo 152 del CPACA, estable cuales son las competencias de los tribunales administrativos en primera instancia, y su numeral 2 dispone: “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.” Analizado el expediente, se observa (i) que la demanda fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) que se pretende un derecho laboral no derivado de un contrato de trabajo como lo es el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional producto del reconocimiento de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n (Decreto 610 de 1998), y (iii) la cuant(cid:237)a de dichas pretensiones fue estimada en 30.139.578.00, monto que no supera los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para la fecha de
presentaci(cid:243)n de la demanda (6 de agosto de 2014); motivo por el cual no queda duda de que le compete al Tribunal Administrativo conocer esta controversia en primera instancia. En el caso de autos, el doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS aduj(cid:243) no asumir el conocimiento del proceso, comoquiera que de conformidad al Plan Especial de Descongesti(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo del Consejo Superior de la Judicatura a Øl fue asignado el conocimiento de los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo por cuanto (i) el mencionado Magistrado no se encuentra impedido11, y (ii) que por disposici(cid:243)n del Consejo Superior de la Judicatura a Øl corresponde el conocimiento de los procesos que se tramitan bajo el CCA, ello per se no lo hace incompetente para conocer del asunto, ya que dicha disposici(cid:243)n responde a la noci(cid:243)n de competencia interna o reparto de trabajo. La distribuci(cid:243)n administrativa de trabajo es leg(cid:237)tima en tanto no desconozca la competencia legal. Aunado a lo anterior, resulta importante resaltar que esta Sala de decisi(cid:243)n no es competente para conocer del impedimento manifestado por el doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, dado que este fue resuelto por la Sala Sexta de Decisi(cid:243)n Escritural en Descongesti(cid:243)n del mencionado Tribunal Administrativo12. Por lo anterior, esta Sala de Decisi(cid:243)n procederÆ a ordenar al doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Huila
asumir el conocimiento del presente asunto. Igualmente se advierte que de ser necesario para la toma de cualquier decisi(cid:243)n dentro del proceso que requiera cu(cid:243)rum, se procederÆ a realizar el respectivo sorteo de conjueces para administrar justicia en el sub lite. En raz(cid:243)n de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECL`RASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Primera Oral de Decisi(cid:243)n y el doctor GERARDO IV`N MU(cid:209)OZ HERMIDA del Tribunal Administrativo del Huila. 11 Folios 86 a 88 del expediente. 12 Lo declar(cid:243) infundado. Idem.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS asumir el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad a los argumentos de esta providencia.
TERCERO: DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.