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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00385-01(3045-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00385-01(3045-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00385-01(3045-15)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO CAMPOS SALDANA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María del Rosario Campos Saldana, contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones La señora María del Rosario Campos Saldana, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos contenidos en las RESOLUCIONES No. RDP 021329 del 28 de Diciembre de 2.012” “Por la Cual se Niega Una Reliquidación de una Pensión de Vejez”, y la No. RDP 011564 del 08 de Marzo de 2.013 “Por la Cual se Resuelve un Recurso de Apelación en contra de la Resolución 021329 del 28 de Diciembre de 2.012”,proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia

en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –y con las cuales se NEGÓ a favor de la demandante el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ respecto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios; petición que fuera impetrada a la Entidad demandada el día 21 de Septiembre de 2.012.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD de los Actos Administrativos acusados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP -, a que reconozca y pague la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que percibe la demandante MARIA DEL ROSARIO CAMPOS SALDANA, en los términos previstos en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1.985, es decir con una tasa de remplazo de la prestación del 75%, sobre un Ingreso Base de Liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales en el último año de servicios.

TERCERA: Que se CONDENE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP - a RECONOCER Y PAGAR a favor de nuestra

poderdante MARIA DEL ROSARIO CAMPOS SALDANA la RELIQUIDACIÓN de la Pensión de Vejez que percibe, conforme al marco jurídico prestacional que le es aplicable y teniendo en cuenta para ello el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente percibidos en el último año de servicios, LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE JUNIO DE 2.008 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2.009; lo anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA PLENA, Radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09) de 4 de Agosto de 2010. C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, con efectos fiscales a partir del 21 de Septiembre de 2.009 por prescripción trienal.

CUARTA: Que se CONDENE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP - a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS SALDANA, de acuerdo a la normatividad y en los términos mencionados en el numeral precedente, la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta Acción se solicita se señale, retroactivamente a partir del 21 de Septiembre de 2.009 por prescripción trienal y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir, conforme a la sentencia

condenatoria emitida por su Señoría.

QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP - a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.

SEXTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

SEPTIMA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 26155 de 6 de junio de 2007, reconoció una pensión de vejez a la señora María del Rosario Campos Saldana, a partir del 1 de julio de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) la señora Ligia Margarita Torres Torres es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de los devengado sobre el salario promedio de 10 años,

conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de julio de 1996 y el 30 de junio de 2006” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados”

2. El 13 de julio de 2007 la demandante interpuso recurso contra la Resolución 26155 de 6 de junio de 2007, el cual fue resuelto a través de Resolución 16113 de 22 de abril de 2009 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

3. Mediante petición de 21 de septiembre de 2012 la actora solicito la reliquidación de su pensión de vejez conforme a la normatividad establecida en la Ley 33 de 1985, indicando que se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en último año de servicios, “lapso comprendido entre el 01 de junio de 2.008 hasta el 30 de junio de 2.009” (…).

4. La entidad demandada a través de Resolución RDP 021329 de 28 de diciembre de 2012 negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por la demandante; contra esta resolución la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 011564 de 8 marzo de 2013 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 13, 48, 53, y 83 Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Ley 33 de 1985: artículo 1 Ley 100 de 1993: el artículo 36 y 288 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que le correspondía a la entidad demandada “dar cabal aplicación al marco jurídico prestacional que se encontraba vigente con anterioridad, cual es el contenido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 e inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 (…)”. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.

Y formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de no debido; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; y iii) prescripción.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 13 de mayo de 2015. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas y se dictó sentencia5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 021329 del 28 de diciembre de 2012 y RDP 011564 del 8 de marzo del 2013, las cuales negaron la reliquidación de la

pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “con la inclusión, 4 Folios 105 a 113 5 Folios 260 a 264 además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, de los demás factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, exceptuando la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación(…)” y condenó en costas a la entidad demandada. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda6. Indicó que “el salario base para calcular la cotización al sistema de seguridad social se encuentra constituido por los factores taxativamente enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 19942(…). Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 26 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. La parte demandante y el parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y el Ministerio Público, solicito que se confirmara parcialmente la sentencia apelada y modificar el numeral segundo en el sentido de excluir las horas extras como factor salarial. Y que revocara la condena en costas impuesta. Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset

Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo8. Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto9. 6 Folios 266 a 269 7 Folios 251 a 253 8 Folio 267 9 Folios 271 y 272

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora María del Rosario Campos Saldana, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social11 mediante Resolución 26155 de 6 de junio de 2007 reconoció a favor de la señora María del Rosario Campos Saldana, una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de julio de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. La señora María del Rosario Campos Saldana era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 15 de junio de 1951. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial contaba con más de 43 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 15 de junio de 2006.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “con el 75% del promedio de los devengado sobre el salario 10 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de julio de 1996 y el 30 de junio de 2006”. Como factores salariales se incluyeron: i) la

asignación básica; ii) horas extras y iii) bonificación por servicios prestados12. El 13 de julio de 2007 la demandante interpuso recurso contra la Resolución 26155 de 6 de junio de 2007, el cual fue resuelto a través de Resolución 16113 de 22 de abril de 2009 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Mediante petición de 21 de septiembre de 2012 la actora solicito la reliquidación de su pensión de vejez conforme a la normatividad establecida en la Ley 33 de 1985, indicando que se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en último año de servicios, “lapso comprendido entre el 01 de junio de 2.008 hasta el 30 de junio de 2.009” (…). La entidad demandada a través de Resolución RDP 021329 de 28 de diciembre de 2012 negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por la demandante; contra esta resolución la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 011564 de 8 marzo de 2013 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora María del Rosario Campos Saldana, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla

y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales13. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 12 medio magnético. Cuaderno de antecedentes laborales 13 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de

aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la

Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la

Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se

adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora María del Rosario Campos Saldana, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”14. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de

unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de Ingreso Base de Liquidación Tasa de reemplazo, semanas cotizadas/20 Beneficio de la (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de años) Artículo 1 Ley 33 de Artículo 1 transición 1993/Decreto 1158 de 1994) Ley 33 de 1985. pensional 1985 (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio La señora María 55 años 20 años 10 años15 -Asignación 75% del Rosario básica. Campos Saldana a la fecha de -Horas extras entrada en vigencia -Bonificación por de la Ley 100 de Adquirió el estatus jurídico servicios 1993 a nivel el 15 de junio de 2006 prestados. territorial contaba con más de 43 años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se 14 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 15 Resolución 26155 de 6 de junio de 2007acto de reconocimiento deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales

cotización – servidores públicos señora María del Rosario incluidos en el IBL que incorporados al sistema general Campos Saldana durante el sirvió de base para de pensiones – Decreto 1158 de último año de servicios, liquidar la pensión de la 1994. periodo que fue tenido en demandante cuenta por el A quo de acuerdo con lo probado por la parte actora16. La asignación básica mensual Sueldo Asignación básica La bonificación por servicios Bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados prestados prestados La prima técnica, cuando sea factor vacaciones Horas extras de salario Las primas de antigüedad, Incremento por vacaciones ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de vacaciones dominical o festivo La remuneración por trabajo Prima de servicios y prima de suplementario o de horas extras, o navidad realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora María del Rosario Campos Saldana, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. En el caso concreto, advierte la Sala, que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, se condicionó su pago al retiro definitivo del servicio, lo que quiere decir, que una vez producido el retiro, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la

Constitución Política, la interesada está facultada para presentar ante la entidad reclamación administrativa para que se le reliquide el ingreso base para calcular la pensión “incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución” que le otorgó el derecho17. 16 Certificado expedido por el Subdirector de Prestaciones económicas de la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina. Cd de antecedentes administrativos. 17 La Sala precisa que cuando el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “sueldos devengados” debe entenderse, de acuerdo con la regla de interpretación fijada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que para la Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la

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