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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00472-01(4758-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00472-01(4758-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / BONIFICACION POR COMPENSACION - Impedimento de Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila Es preciso señalar que a pesar que los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila señalan como causal de impedimento la consagrada en el artículo 150 numeral 1 del C.P.C., lo cierto es que el término para manifestar el impedimento inició a correr en vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 2014), razón por la cual se debe tramitar conforme a las disposiciones allí contenidas y tener como causal la consagrada en el numeral 1º del artículo 141. Lo anterior por cuanto lo que se solicita es la correspondiente aprobación de la Conciliación Extrajudicial, referente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo, al no habérsele decidido su petición relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, derivada del beneficio económico laboral de la Bonificación por Compensación.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00472-01(4758-14)

Actor: DIEGO VIVAS TAFUR

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Impedimento Ley 1437/2011 - Tribunal Administrativo del Huila Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de noviembre de 2014, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Al respecto,

I. ANTECEDENTES En ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Vivas Tafur, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila la correspondiente aprobación de la Conciliación Extrajudicial, referente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo, al no habérsele decidido su petición relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, derivada del beneficio económico laboral de la Bonificación por Compensación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagarle todas las diferencias salariales que resulten a su favor por el beneficio económico laboral de la Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Honorables Magistrados de las Altas Cortes, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante auto de 23 de octubre de 20141, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C, concordante con el artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallan en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interés en las resultas del proceso.

III. CONSIDERACIONES Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio 1 Folios 92 del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que a pesar que los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila señalan como causal de impedimento la

consagrada en el artículo 150 numeral 1 del C.P.C., lo cierto es que el término para manifestar el impedimento inició a correr en vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 20142), razón por la cual se debe tramitar conforme a las disposiciones allí contenidas y tener como causal la consagrada en el numeral 1º del artículo 141 que dispone:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2 Artículo 627 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012.

Lo anterior por cuanto lo que se solicita es la correspondiente aprobación de la Conciliación Extrajudicial, referente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo, al no habérsele decidido su petición relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, derivada del beneficio económico laboral de la Bonificación por Compensación. El impedimento invocado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el asunto concreto, la cuestión de decidir tiene relación directa con los Magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto la acción se centra en actos que contienen decisiones salariales que les son aplicables. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite.

En razón de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E) LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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