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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00540-01(0561-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00540-01(0561-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 [E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se

involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

NÚMERAL 3 / CST – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00540-01(0561-17)

Actor: LINA MARÍA POLANCO ANDRADE

Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DEL MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: CONTRATO REALIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. demandada, como apelante única, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, sala

tercera de decisión del sistema oral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Lina María Polanco Andrade demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 01-TH-001544-S-2014 del 1º de agosto de 2014, mediante el cual el gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre el «2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011.».

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita: declarar la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, y, en consecuencia, reconocer las prestaciones sociales que devengaban los empleados de planta de la entidad que desarrollaban sus mismas funciones, así como que se ordene el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, de intereses moratorios y de los aportes a seguridad social en pensiones y salud, a título de indemnización. Además, dar cumplimiento al fallo según el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda. 1 El expediente ingresó al Despacho el 12 de marzo de 2021, según informe secretarial visible a folio 1250.

4. Sostiene que fue vinculada a la E.S.E. demandada a través de contratos de

prestación de servicios, convenio asociativo y otras modalidades de tercerización desde el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, siendo su cargo el de bacterióloga, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, continua, dependiente y subordinada respecto del gerente y la coordinadora, dentro de un horario impuesto y con una remuneración.

5. Manifiesta que el 17 de julio de 2014, solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011, la que fue negada por el gerente de la entidad a través del Oficio 01-TH-001544-S-2014 del 1º de agosto de 2014.

Normas vulneradas y concepto de violación

6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228; y las Leyes 80 de 1993; 244 de 1995; 1071 de 2006; 1429 de 2012; y 1437 de 2011.

7. Para el efecto, considera que con la negativa de la E.S.E. demandada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos propios de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que las funciones que desempeñó podían ser desempeñadas por personal de planta, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada respecto del

gerente y la coordinadora de la entidad, bajo el cumplimiento de un horario y que generaron una remuneración como retribución por su ejecución. Contestación de la demanda

8. La E.S.E. demandada se opone a las pretensiones al considerar que no se acreditan los elementos de la existencia de una relación laboral con la demandante, pues aquella desempeñó sus funciones de manera autónoma y libre, sin el cumplimiento de un horario, no se dieron órdenes y nunca percibió un salario como retribución de la prestación de sus servicios, pues lo que recibido por aquella se imputaba a honorarios del rubro de otros gastos del presupuesto de gastos e inversiones, deprecando que a la final fue una relación voluntaria y contractual reglada en la Ley 80 de 1993, que excluye reconocimientos prestacionales.

La sentencia de primera instancia

9. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas del plenario (contratos, testimonios y la documental), se establece que la actora cumplía una función que podía ser desarrollada por personal de planta de la entidad, no eran temporales, pues permaneció prestando sus servicios desde de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2011, no contaba con autonomía e independencia para su desarrollo, dado que permanentemente debía estar atenta a las instrucciones que se le impartían, además de prestar sus labores en la sede de la entidad, es decir, era dependiente y subordinada.

10. En todo caso, estima que en los interregnos del 1º de octubre a 31 de julio de

2003 y del 1º de enero al 30 de abril de 2005, se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a cooperativas de trabajo asociado, intermediarias laborales por las cuales continuó trabajando para la E.S.E. demandada, haciéndose una relación continua.

11. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización del vínculo contractual, el cual se dio sin solución de continuidad entre el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011, y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.

12. En consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2002 al 30 de noviembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condena a la E.S.E. demandada a reconocer y cancelar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales ordinarias derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, calculadas sobre el salario que devengaba un bacteriólogo de planta, o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior.

13. Además, ordena pagar directamente a la accionante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado y condena en costas a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.

14. Por su parte, determina la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, «toda vez que esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, por lo cual no hay viabilidad de reconocer esta sanción por incumplimiento.2».

15. La sentencia de instancia falla: «PRIMERO.- DECLÁRESE la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora Lina María Polanco Andrade y la Empresa Social del Estado “Carmen Emilia Ospina” de Neiva, del 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de lacto administrativo contenida en el Oficio 01-TH-001544-2014 de 1 de agosto de 2014, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de todos los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación laboral.

TERCERO: CONDÉNASE, a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora Lina María Polanco Andrade, las prestaciones sociales laborales, tomando como base para liquidarles, el salario que devengaba la bacterióloga de planta de la entidad, o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquél es inferior, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011.

Así, mismo se condena a la ESE “Carmen Emilia Ospina” de Neiva a pagar a

favor de la actora los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la ley (sic) de 1993. Al liquidar la sumas dinerarias a favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: (…) CUARTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el inciso final del artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda conforme a la motivación. 2 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Rad. 44001-23-31-000-2001-00459-03 (0782-10).».

SEXTO: Se condena en costas a la entidad demandada a favor de la demandante. Para tal efecto, fíjese como agencias en derecho el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. Por secretaría liquídense.

SÉPTIMO: La sentencia se deberá cumplir en el término establecido en el artículo 192 del CPACA.

(…).». Recurso de apelación

16. La E.S.E. demandada recurre la providencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al estimar, en síntesis, que no se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo

regulado en la Ley 80 de 1993, puesto que el servicio fue contratado para el funcionamiento de la entidad y este no se podía ejercer por personas de planta debido a su escases, sin embargo, las actividades se ejecutaron por la contratista con autonomía e independencia, por tanto, el acto anulado que negó el pago de las prestaciones reclamadas es legal.

17. Asimismo, toda vez que la entidad acudió a esta figura para el cumplimiento de la prestación del servicio exigido por la comunidad y, en todo caso, no se encuentra demostrada la subordinación, pues lo que existió fue una labor de coordinación contractual. Además, es inadecuado el análisis del fenómeno prescriptivo dispuesto en el proceso, el que a su entender se valora de forma inadecuada pues gran parte de los periodos reconocidos están prescritos pues fueron discontinuos y así susceptibles del mismo.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

18. Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reiteran los argumentos expuestos en la demanda su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

19. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo?

20. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normativa y la

jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

21. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)

22. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

23. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término

indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

24. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

25. En este mismo sentido, la sentencia de unificación3 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de

órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.». (Subraya fuera del texto original).

26. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente:

Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;

situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».

27. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo5, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos

humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.». (Subrayado fuera del texto original)

28. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 5 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

29. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto

30. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de

la Ley 80 de 1993 y, si de haberse probado, alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.

31. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio sobre aquellos que fueron debidamente aportados.

32. Tal exigencia se apuntó por esta subsección6 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».

33. Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre las partes, los que no fueron controvertidos, coinciden con la certificaciones emanadas de la convocada y que figuran de la siguiente manera: 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

Número de contrato Valor Fecha Objeto Desde Hasta 306 (Fls. 917 a 919). $2.812.367 02-04-2001 31-07-2001 «(…) EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios en actividades como bacteriología, con oportunidad, eficiencia y eficacia, de manera autónoma e independiente, en los centros y puestos de salud de la E.S.E “Carmen Emilia Ospina” y su área de influencia (…).». 607 (Fls. 935 a 937). $1.418.000 01-08-2001 30-09-2001 Ibídem. 119 (Fls. 925 a 928). $2.298.000 01-08-2003 31-10-2003 Ibídem. 265 (Fls. 978 a 981). $1.532.000 01-11-2003 31-12-2003 Ibídem. 154 (Fls. 794 a 798) $4.641.840 02-05-2005 01-08-2005 «(…) EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios como bacteriología de la E.S.E. “Carmen Emilia Ospina”,, con oportunidad, eficiencia y eficacia, de manera autónoma e independiente, realizando las actividades anexas o complementarias propias del cumplimiento del objeto del presente contrato, de acuerdo a los manuales de procedimiento establecidos en esta institución y a los reglamentado por la Ley y la

normatividad vigente para la prestación de los servicios de salud de primer nivel de complejidad, y a las necesidades del servicio (…).». 296 (Fls. 869 a 873) $7.736.400 02-08-2005 01-01-2006 Ibídem. 29-1 (Fls. 32 y 33) $9.933.840 02-01-2006 01-07-2006 Ibídem. 322 (Fls. 17 a 19, $4.966.920 02-07-2006 01-10-2006 Ibídem. 1080 a 1081 y 1116) 521 (Fls. 17 a 18, $3.202.875 04-10-2006 31-12-2006 Ibídem 1080 a 1081 y 1116) 18 (Fls. 17 a 18, 1080 $3.449.850 01-01-2007 31-03-2007 Ibídem. a 1081 y 1117) 233 (Fls. 17 a 18, $6.765.786 01-04-2007 30-09-2007 Ibídem. 1080 a 1081 y 1117) 547 (Fls. 30 y 31) $4.345.756 01-10-2007 31-12-2007 Ibídem. 56 (Fls. 609 a 614) $6.262.902 01-01-2008 31-03-2008 Ibídem. 216 (Fls. 672 a 676) $6.521.166 01-04-2008 30-06-2008 Ibídem. 424 (Fls. 731 a 735) $6.273.663 01-07-2008 30-09-2008 Ibídem.

668 (Fls. 540 a 545 y $7.532.700 01-10-2008 20-01-2009 «(…) EL CONTRATISTA se 516 a 517) compromete para con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios como bacteriología de la E.S.E. “Carmen Emilia Ospina”,, con oportunidad, eficiencia y eficacia, de manera autónoma e independiente acuerdo con la programación establecida con el interventor del contrato.». 66 (Fls. 361 a 365 y $7.553.184 21-01-2009 30-04-2009 Ibídem. 345 y 346)) 267 (Fls. 453 a 457 y $9.533.592 01-05-2009 31-08-2009 Ibídem. 431 y 432) 762 (Fls. 1041 a $4.812.852 01-09-2009 31-10-2009 Ibídem. 1045) 971 (Fls. 281 a 285) $4.421.376 12-11-2009 20-01-2010 Ibídem. 257 (Fls. 17 a 18, $7.507.128 09-02-2010 30-04-2010 Ibídem. 1080 a 1081 y 1120) 490 (Fls. 17 a 18, $5.865.000 01-05-2010 31-07-2010 Ibídem. 1080 a 1081 y 1120) 783 (Fls. 17 a 18, $8.579.000 01-08-2010 30-11-2010 Ibídem. 1080 a 1081 y 1120 1121)

1052 (Fls. 17 a 18, $4.416.000 02-12-2010 31-01-2011 Ibídem. 1080 a 1081 y 1121) 396 (Fls. 130 a 134) $6.756.480 03-01-2011 31-05-2011 Ibídem. 692 (Fls. 26 a 29) $13.512.960 01-06-2011 30-11-2011 Ibídem.

34. Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, para lo cual se tiene que en los contratos citados, además de los objetos transcritos, se pactaron las siguientes obligaciones: «(…) 1) Leer, interpretar e informar los resultados de los análisis correspondientes al programa y enviar el nivel inmediatamente superior láminas para supervisión indirecta; 2) Solicitar y distribuir los colorantes y medios de cultivo a los niveles correspondientes, preparar y efectuar control de calidad a los mismos cuando sea necesario; 3) Realizar pruebas específicas necesarias según las normas y procedimientos del programa; 4). Servir de referencia en los aspectos técnicos, administrativos y operativos a los niveles inferiores; 5) Participar en actividades educativas; 6). Promover y realizar investigaciones de las áreas tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad; 7) Atender requerimientos personales o telefónicos que le extienda el CONTRATANTE para la satisfacción de los Servicios Empresariales; y las demás actividades anexas o complementarias propias de la bacteriología, que se requieran para el cabal adecuado cumplimiento de este objeto.».

«(…) 8) Velar por la utilización racional de los disponibles; 9) Utilizar los reactivos de laboratorio siguiendo ordenadamente su fecha de vencimiento; 10) Elaborar estadística de procedimientos realizados y emitir al final del mes el consolidado; 11) Llevar registro de sus cuadernos de trabajo y velar por el buen manejo y registro del cuaderno de entrada de pacientes; 12) Conocer Y aplicar las pruebas de control de calidad a los análisis clínicos con el fin de garantizar la veracidad de los resultados; 13) Supervisar y ayudar si es el caso a los Auxiliares de Laboratorio; 14) y las demás actividades anexas o complementarias propias de la Bacteriología, que se requieran para el cabal y adecuado cumplimiento de este objeto.». «(…) 14) Atender los requerimientos personales o telefónicos que le extienda el CONTRATANTE para la satisfacción de los servicios empresariales; 15) Solicitar y distribuir los colorantes y medios de cultivo a los niveles correspondientes, preparar y efectuar control de calidad de los mismos cuando sea necesario; 16) Asistir a las capacitaciones programadas por la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA. 17) Velar por la adecuada prestación de los servicios que permitan obtener niveles superiores de satisfacción al usuario y contribuir desde su trabajo a que no se presenten quejas. 18) Notificar y resolver las desviaciones en el proceso de toma de muestras o identificación de las mismas que puede afectar la calidad de los resultados emitidos. 19) Propender por un adecuado ambiente de trabajo. 20) Establecer buena comunicación y brindar adecuada información y educación al

paciente y a su familia en aspectos relacionados el examen, las condiciones adecuadas para su realización y los procedimientos establecidos por la E.SE. CARMEN EMILIA OSPINA. 21) Las demás actividades anexas son complementarias propias de la Bacteriología, que se requieran para el cabal adecuado cumplimiento de este objeto.». «(…) 1) Prestar sus servicios profesionales de conformidad con el objeto contractual, los manuale

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