CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00550-01(1217-15)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00550-01(1217-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Impedimento / IMPEDIMENTO - Bonificación por compensación / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILAInterés directo en el proceso Es preciso señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. Analizada la causal esgrimida, junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ (E)
Bogotá, D.C., tres (3) septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00550-01(1217-15)
Actor: JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Ley 1437 de 2011 / Impedimento - Tribunal Administrativo del Huila Mediante proveído de 16 de Febrero de 2015 (Fls. 92 y 94), los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia, contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, instaurado con el fin de obtener la nulidad del acto a través del cual le fue negado al demandante la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo como base el 100% de su remuneración básica, incluyendo el 30% con carácter salarial la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación que establece el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el Articulo 150 numeral 1° del CPC, modificado por el artículo 140 del CGP concordante con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallan en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un
interés indirecto en las resultas del proceso. Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila
declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ra del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso Analizada la causal esgrimida, junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la
fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
SANDRA LIZETH IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUETER
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E) LUIS RAFAEL VERGARA
QUINTERO
Relatoria JORM/Lmr.