CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00556-01(4108-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00556-01(4108-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Computo / PRESCRPCIÓN TRIENAL – Configuración La sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.(…) Teniendo en cuenta que la actora sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma. Así, la sanción moratoria debe computarse corridos 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 días de ejecutoria del acto, por haberse radicado la petición en vigencia del Decreto 01 de 1984; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…) Como la reclamación

de la sanción moratoria se presentó el 18 de marzo de 2013, para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se debe confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero teniendo en cuenta que la demandada incurrió en mora desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CESUJ-SII-012-2018, rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 115 / LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99

CONDENA EN COSTAS – Determinación La condena en costas, que incluye las agencias en derecho que correspondan a

los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se observa que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerarse que se condena en costas a la demandada, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo esta incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera obligatorio la imposición de tal condena. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00556-01(4108-19)

Actor: GLORIA MÉNDEZ ARDILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2019, por el Tribunal

Administrativo de Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Gloria Méndez Ardila demandó la nulidad del acto administrativo de la Resolución No 2546 de 20 de Junio de 2013, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 3272 del 12 de septiembre de 2012, la cual fue adicionada mediante Resolución No 4601 del 01 octubre de 2014, del periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012 fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago las cesantías, a partir del 13 de agosto de 2011 (día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles contados desde el momento en que se radicó la solicitud) hasta el 20 de Noviembre de 2012, así como el ajuste de los valores

con base en el IPC y a los intereses moratorios. Como hechos de la demanda relató: (i) que la señora Gloria Méndez Ardila solicito el 16 de Julio de 2012 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; (ii) el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No 3272 del 12 de septiembre de 2012, reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, que fue adicionada mediante Resolución No 4601 del 01 octubre de 2014, en lo que se refiere "a que radico el formato de solicitud de cesantías parcial para reparaciones locativas el día 09 de mayo del 2011"; (iii) que el 21 de noviembre de 2012 se pagó el valor reconocido por cesantías parciales; (iv) Señaló que el término de 65 días hábiles otorgados para la cancelación de las cesantías parciales a la accionante Gloria Méndez Ardila se cumplieron el día 12 de agosto de 2011, motivo por el cual a partir del día siguiente se causa la sanción moratoria a favor de mi accionante, hasta la fecha que se le cancelaron las cesantías, es decir, el día 20 de noviembre de 2012; (v) que el 18 de marzo de 2013 se solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; (vi) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, por medio de la Resolución 2546 del 20 de Junio del 2013, resolvió en forma negativa la petición anterior.

2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda1. 1 Folio 162.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia el 30 de enero de 2019, declaró la nulidad de la resolución No 2546 del 20 de junio de 2013, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria y condenó a costas y agencias en derecho la entidad a 2 SMLMV.

Señaló que la actora el 16 de julio de 2012 (sic) radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, esto es, 15 días para proferir el acto administrativo, 10 días de ejecutoria que dispone la Ley 1437 de 2011, más 45 días que establece que establece la ley para realizar el pago efectivo, se concluye que la entidad tenía hasta el 26 de octubre de 2012 para realizar el pago, y al haberse efectuado solo hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad, la entidad demandada incurrió en mora en el periodo comprendido desde el 27 de octubre de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2012, para un total de 25 días de mora2. Respecto de la indexación, se negó el reconocimiento en consonancia con lo establecido por el Consejo de Estado, al señalar que no es procedente por cuanto la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario. Por último, en relación con la prescripción la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó el 18 de marzo de 2013, dentro de los 3 años

siguientes a la exigibilidad del derecho (27 de octubre de 2012), no operó el fenómeno de la prescripción. Previó a la presentación del recurso de apelación, la parte actora presentó memorial solicitando corrección de la sentencia respecto de la fecha de radicación de las cesantías el 16 de julio de 2012 contenida en la resolución No 3272 del 12 de septiembre de 2012 sin tener en cuenta la Resolución 4601 del 01 de octubre 2 Folio 179 de 2014, que aclaró la primera resolución. El a quo señaló que no se puede corregir por cuanto, se encuentra infundada la petición, ya que modificaría la parte sustancial de la sentencia, pues cambiaría la argumentación manifestada en el fallo, el cual en aplicación del principio de seguridad jurídica debe mantenerse incólume en su fundamentación fáctica y jurídica.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida, respecto de la liquidación de la sanción mora, por cuanto toma como periodo de sanción moratoria el comprendido entre el 27 de octubre de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2012, para un total de 25 días de mora y en suma de

$2.122.375. Señaló que en las pretensiones se solicitó se ordene a la entidad a pagar por el retardo del pago de las cesantías, a partir del 13 de agosto de 2011 (día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles contados desde el momento en que se radicó la solicitud) hasta el 20 de Noviembre de 2012, es decir, 466 días de mora que por un salario diario de $84.895 equivalente la sanción moratoria a la suma de

$39.561.070. De igual forma, en los hechos manifestó que la Resolución 3272 del 12 de septiembre de 2012 reconoció y ordenó el pago de un cesantía parcial, que fue adicionada mediante Resolución No 4601 del 01 de octubre de 2014, que aclaró la resolución anterior, en lo que se refiere, a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parcial para reparaciones locativas el día 09 de mayo del 2011; puesto que el A quo no tuvo en cuenta la fecha antes señalada sino a la contenida en la Resolución 3272 del 12 de septiembre de 2012 que hace referencia a la radicación de las cesantías el 16 de julio de la misma anualidad. Así las cosas, solicitó que se modifique la sentencia, en el sentido de liquidar la sanción moratoria tomando como fecha real de radicación el 9 de mayo de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012, que en que se realizó el pago, tal como se demostró en las pruebas aportadas.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto3. Las partes guardaron silencio. 5.2. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si el Tribunal contabilizó de manera correcta el término de la sanción mora para la liquidación de la misma, derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora. En caso de una respuesta afirmativa se establecerá si en el presente caso operó la prescripción conforme lo solicitó la parte demandada, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20204, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con

pago de intereses y sin retroactividad. Corresponde al Fomag liquidar y reconocer 3 Folio 229 del cuaderno principal 4 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 19895, teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes. Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19956 y 1071 de 20067, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”8. Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda en la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-201400580-01, proceso con radicado 4961-2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria.

1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 20059, que fue inaplicado por la excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en comento, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales. En relación con el momento a partir del cual empieza a correr la sanción moratoria, la Sala hará referencia en el capítulo siguiente. La Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación, también precisó que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación10, ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. A juicio de la Sala el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales. 2.2. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales 9 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 10 La Corte Constitucional en la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 señaló que una vez se han liquidado las cesantías parciales lo normal es que el trabajador las reciba para atender las necesidades que justifican su retiro, por lo

tanto, el retardo de la administración le causa un perjuicio y si bien la entidad solo puede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago. Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas11. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la

ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y

11 “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales12: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si

el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la

causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción 12 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 13 Artículo 69 CPACA. moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.3. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020

La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no

consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201614, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social15, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o

prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse16. 14 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 16 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste17[4]. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se ext

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