CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00567-02(4028-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00567-02(4028-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Liquidación / DOCENTE NACIONAL – No es beneficiario de la pensión gracia La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. (…).El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. (…). Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los
factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. (…). La Sala concluye que no le era dable a la Administración reconocer la pensión gracia a la demandante con ocasión de la naturaleza de su vinculación (nacional), motivo por el cual deberá anularse la Resolución RDP 35987 de 6 de agosto de 2013, tal como lo decidió el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.:
Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 62 DE 1985 –
ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR FUERA DE LA LEY Y OBTENIDAS POR MEDIO DE FALLO DE TUTELA / MALA FE – Prueba Para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. (…). En lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandante, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar esta para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación: 0258-17,
C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 1
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia Los actos administrativos que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contenciosoadministrativo, por lo tanto, el litigio originado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición de los referidos actos, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento. Los anteriores argumentos son oportunos para desvirtuar la inconformidad planteada por la parte accionada en la alzada, atinente a que los actos que profiera la administración como consecuencia de una orden constitucional de tutela no son enjuiciables, por tratarse a actos de ejecución.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial de actos administrativos en cumplimiento de fallos de tutela, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de enero de 2017, radicación: 2400-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 304
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00567-02(4028-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: MARÍA ALBENIS BERMEO
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cosa juzgada constitucional en materia de tutela; reconocimiento de pensión gracia; docente nacional; devolución mesadas pensionales Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (ff. 443, 444 y 458 a 471) contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe
(ff. 430 a 435).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 25 a 54). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora María Albenis Bermeo, para que se
acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 35987 de 6 de agosto de 2013, por medio de la cual la UGPP, «[…] en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, fechado el día 6 de [o]ctubre de 2006 […]», reconoció la pensión gracia a la señora María Albenis Bermeo, a partir del 6 de febrero de 2001. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene a la demandada restituirle «[…] las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mediante la Resolución RDP035987, desde la fecha en que se hizo efectiva, esto es el día 6 de [f]ebrero de 2001, hasta cuando se realice el pago […], es decir se verifique la devolución total del dinero […]», las cuales deberán ser canceladas; y (ii) se declare que a la accionada «[…] no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación gracia, en razón a su vinculación como docente del orden nacional […]; por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo pensional». Por último, se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que «[l]a señora MARIA [sic] ALBENIS ROMERO, nació el día 06 de [f]ebrero de 1951 […]» y se desempeñó como docente nacional desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 19 de mayo de 2003.
Dice que el 22 de junio de 2003 la demandada solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el «[…] reconocimiento y pago de pensión mensual 3 vitalicia – pensión gracia-», lo cual le fue negado mediante Resolución 31881 de 28 de diciembre de 2004, por cuanto no cumplía los requisitos legales para ello, «[…] específicamente [lo] relacionado con la prestación de 20 años de servicio en el ramo docente del orden Nacionalizado, Departamental, Municipal o Distrital», decisión confirmada con Resolución 1735 de 6 de abril de 2005. Que por lo anterior, la accionada instauró acción de tutela contra la liquidada Cajanal, «[…] tramitada ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE [sic], bajo Radicado Nº2006 – 00194 y resuelta mediante providencia de fecha 6 de [o]ctubre de 2006 […]», en el sentido de acceder al amparo deprecado, y por consiguiente, ordenarle reconocer la pensión gracia a la tutelante. Arguye que «[…] expidió el acto administrativo contenido en la Resolución Nº24194 del 29 de [m]ayo de 2007, mediante la cual se abstiene de dar cumplimiento […]» a la decisión relacionada en el párrafo anterior, «[…] por tratarse de una orden judicial que no se adecua [sic] al ordenamiento legal, ya que se trata del reconocimiento de una pensión a un[a] docente de carácter NACIONAL», motivo por el que la accionada pidió la revocación directa de la aludida Resolución, para que en su lugar se acatara el fallo de tutela; solicitud
despachada de manera favorable, razón por la que emitió «[…] la Resolución RDP035987 del 6 de [a]gosto de 2013, acto administrativo que ordena el reconocimiento de pensión de jubilación gracia a [su] favor […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 123, 124 y 128 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 113, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. Aduce que «[…] la señora MARIA [sic] ALBENIS BERMEO no cumple con los veinte (20) años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito que exige la Ley 114 artículo 4, teniendo en cuenta que estuvo vinculad[a] como docente de carácter NACIONAL, por consiguiente dicho período no puede computarse para el reconocimiento de pensión gracia». Que «[e]l haber realizado el reconocimiento de una pensión gracia desconociendo la vinculación del docente, esto es de carácter NACIONAL, significa un desconocimiento pleno de la normatividad que regula lo referente a la pensión especial gracia». Indica que «[…] el Acto Administrativo demandado, la Resolución RDP035987 del 6 de [a]gosto de 2013, que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE [sic] el 6 de octubre de 2006 reconoció la pensión de jubilación gracia a la señora MARIA [sic] ALBENIS BERMEO, teniendo en cuenta tiempos de vinculación de carácter
Nacional […]». 4 Que en atención a que la docente no contaba con los 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial «[…] es evidente que se omitió por tanto, con la expedición del acto administrativo demandado que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia, la Ley y jurisprudencia en Colombia, así las cosas, la consecuencia lógica consistía en haber determinado que no era dable el reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, no por esta razón, está obligada hoy en día la Administración Pública a soportar una situación que genera un detrimento continuo al erario […], máxime teniendo en cuenta que el pago de la mesada pensional se hace de manera periódica, lo cual genera una violación injustificada y permanente al principio de estabilidad financiera del sistema pensional, quebrantada con el citado acto administrativo de reconocimiento irregular». 1.5 Medida cautelar. La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, debido a que por medio de aquel «[…] se reconoció pensión gracia a un[a] docente del orden Nacional lo cual a todas luces va en contravía del orden público mismo, así como de la estabilidad del sistema, parte de ser una flagrante violación a la normatividad aplicable, como un claro desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido. Este reconocimiento ilegal, le ha causado un detrimento económico a la Nación» (ff. 67 a 82 del cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional). La anterior medida cautelar fue decretada el 13 de octubre de 2015 (ff. 84 a 87
cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional) por el Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión), proveído que fue objeto de recurso de apelación por parte de la señora María Albenis Bermeo (ff. 91 a 100 cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional), concedido el 2 de diciembre siguiente (f. 110 cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional), cuyo expediente por reparto le correspondió a este despacho, sin embargo, antes de desatar el referido recurso, mediante auto de 7 de diciembre de 2017 (ff. 140 y 140 vuelto cuaderno de apelación de auto de suspensión provisional), conforme a lo dispuesto en el artículo 3231 del Código General del Proceso, en atención a que la alzada se concedió en el efecto devolutivo y a que la sentencia de primera instancia, al haber sido objeto de apelación, se encontraba pendiente de trámite en el despacho, se dispuso incorporar ese expediente al principal, con el propósito de que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 201 a 381). La señora María Albenis Bermeo, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no y opone las excepciones de cobro de lo no debido, desconocimiento del precedente judicial, 1 «EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: […]
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el
curso del proceso. […] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. […]». 5 falta de jurisdicción y competencia, violación de la Constitución Política y de los derechos fundamentales a la demandada, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, inepta demanda y buena fe. Asevera que «[…] la afirmación según la cual, para la pensión gracia, solo se pueden tener en cuenta tiempos departamentales, municipales o distritales; o por otra vía, que no se pueden tener en cuenta tiempos nacionales no se puede sostener en un marco histórico legislativo, pues con una interpretación teleológica de las leyes 116 de 1982 y 37 de 1933, interpretadas en el marco de la ley 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión gracia a los docentes con tiempos de servicio nacionales». Que «[…] la propia demandante, Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció en forma voluntaria y en vía gubernativa cientos de pensiones gracia a Docentes con tiempos de servicio de carácter Nacional […]». 1.7 Providencia apelada (ff. 430 a 435). El Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 23 de junio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto declaró la nulidad del acto acusado, condenó en costas a la demandante y negó las demás pretensiones (devolución de las mesadas pensionales), al estimar que «[…] el tiempo que
laboró la demandada entre el 16 de febrero de 1976 [y el] momento en que le fue certificado el tiempo de servicio por el Departamento del Huila -19 de mayo de 2003-, lo realizó como docente vinculad[a] como Nacional en forma continua, en el Inem Julián Motta Salas de Neiva; por tal razón dicho tiempo no se puede tener en cuenta para la pensión gracia, dado que […] son beneficiarios de esta pensión, los docentes territoriales o nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y la demandada siempre ha prestado sus servicios a la Nación». Que «[c]omo el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, establece que “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” y aquí no se ha desvirtuado la buena fe de la demandada, no hay lugar a ordenar que devuelva lo percibido», sin embargo, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), «[…] por remisión que realiza el 188 del CPACA», se le condena en costas. 1.8 Recursos de apelación: 1.8.1 La entidad actora (ff. 443 y 444). Su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia atañe a que negó «[…] el reintegro de las sumas canceladas a la parte demandada por concepto de pensión gracia desde [el] 06 de [a]gosto de 2013 […]», ya que «[…] contrario a lo concluido por el a quo, en el caso […] sí se configuró la mala f[e] por parte de la demandada, ya que de antemano conoció que el reconocimiento de su pensión gracia, era contrario a derecho; pues la
entidad demandante, negó el reconocimiento de la prestación en comento, toda vez que la señora MARÍA ALBENIS BERMEO, no acreditó haber laborado 20 años en la docencia oficial, territorial o nacionalizada. No obstante, la demandada, inconforme con la anterior decisión de la extinta CAJANAL, procedió a interponer 6 acción de tutela, con el fin de […] obtener el reconocimiento». Que «[…] la señora MARÍA ALBENIS BERMEO, incurrió en la violación del principio de la buena f[e], al hacer uso de la acción constitucional de tutela, con el fin de obtener, por esta vía, su reconocimiento pensional, cuando el juez natural para dirimir estos conflictos, es necesariamente el de lo Contencioso Administrativo; es decir, si la aquí demandada, consideraba tener derecho a su pensión, debió instaurar el respectivo medio de control […]». De igual manera, transgredió el referido principio la señora Albenis Bermeo al «[…] solicitar la revocatoria directa de la resolución por medio de la cual, la extin[guida] CAJANAL negaba el reconocimiento pensional […]». Explica que «[…] la solicitud de devolución de los dineros percibidos por la demandada […] encuentra armonía con el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social con destinación específica, a efectos de satisfacer las pensiones de otros colombianos que tienen una expectativa pensional, pues debe primar de esa manera el interés general sobre el particular». 1.8.2 La demandada (ff. 458 a 471). Inconforme con la anterior sentencia, la señora María Albenis Bermeo, a través de apoderado, interpuso recurso de
apelación, al considerar que «[l]a sentencia de fecha 6 de octubre del 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue [sic] – Bolívar, Acción de Tutela No 2006-194, hace transito [sic] a cosa juzgada constitucional […]». Que «[c]omo la resolución RDP 035987 de fecha 6 de [a]gosto del 2013 tiene el carácter ejecutorio del acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela, sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue [sic] – Bolívar, NO PROCEDE ACCION [sic] DE LESIVIDAD incoada por la UGPP». Alega que «[l]a UGPP ha REVOCADO DIRECTAMENTE la Resolución RDP 035987 de fecha 6 de [a]gosto de 2013, objeto de nulidad y [la] ha excluido de la nomina [sic] y del pago mensual de [su] mesada […], sin [su] consentimiento […], desde el mes de OCTUBRE DEL 2014», con lo cual la mencionada entidad «[…] ha violado el debido proceso administrativo, como judicial». Que «[…] los docentes y funcionarios administrativos que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional, son los denominados de carácter nacional y aquellos que fueron vinculados antes del 1 de enero de 1976 y a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, son los denominados personal nacionalizado», motivo por el que al haberse posesionado el 16 de febrero de 1976 adquirió el carácter de
maestra nacionalizada, por ende, tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia que le fue reconocida.
II. TRÁMITE PROCESAL
7 Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos el 23 de agosto de 2016 (f. 473) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de junio de 2017 (f. 482), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 22 de septiembre de 2017 (f. 525), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las partes y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.1 Entidad demandante (ff. 550 a 553). La UGPP, mediante apoderado, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que «[…] en el proceso se encuentra acreditado con el certificado del FOPEP que la demandada ha venido recibiendo sumas de dinero que no le corresponden, ya que se hizo acreedora al reconocimiento de una pensión especial a la cual no tenía derecho, lo cual ha generado un detrimento patrimonial a la entidad […] y un desequilibrio al Sistema de Seguridad Social, con lo cual se demuestra la MALA FE de la demandada al haber solicitado el reconocimiento de la Pensión Gracia sin el lleno
de los requisitos para su declaración, acto administrativo abiertamente violatorio de la normatividad dispuesta para el reconocimiento del régimen especial de pensiones». 2.1.2 Parte demandada (ff. 526 a 545). La señora María Albenis Bermeo esgrime que en atención a que ingresó a la docencia oficial el 16 de febrero de 1976, «[…] se debe denominar DOCENTE NACIONALIZA, Ley 43 de 1975, vinculación a partir […]» del 1.º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1989. Que, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, «[…] la Secretar[ía] de Educación […] del Huila, no puede certificar que [ella era] una DOCENTE: Nacional», dado que el ente encargado de expedir tal constancia es el Ministerio de Educación Nacional, máxime cuando el acto administrativo de nombramiento emitido por esa cartera por sí solo, «[…] NO da la denominación de docente nacional». 2.1.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 555 a 562). La mencionada Agencia interviene en el asunto de la referencia para alegar de conclusión, en el sentido de precisar que, a su juicio, «[…] el estudio de legalidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión gracia a la señora María Albenis Bermeo, no vulnera el principio de cosa juzgada constitucional de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, pues en dicha oportunidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, actuando como juez de tutela, analizó si efectivamente la entidad accionada –UGPPhabía vulnerado los
derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y […] a la pensión de jubilación” invocados por los docentes que reclamaban el reconocimiento de la pensión gracia, estudio indiscutiblemente diferente al que se realiza en la presente 8 acción de lesividad». Que «[…] la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado […] ha mencionado que el acto administrativo que reconoce o reliquida prestaciones en cumplimiento de una orden judicial puede ser controvertido por la Entidad que los profirió mediante acción de lesividad». Precisa que «[…] al haberse acreditado suficientemente que la señora María Albenis Bermeo fungió como docente en calidad de NACIONAL, ello implica que jamás podría ser acreedora de una pensión de gracia, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional», por lo tanto, «[…] el acto administrativo demandado […] fue expedido únicamente para dar cumplimiento a una orden judicial que desconoció las normas que trata la referida pensión, circunstancia que claramente resulta perjudicial y lesiva patrimonialmente». Por último, que en ese asunto «[…] la mala fe se materializó al momento en que la demandada prescindió de hacer uso de las acciones legales correspondientes que brinda la normatividad, específicamente, el Código Contencioso Administrativo –el cuál [sic] era aplicable para la fecha-», de lo que se colige que «[…] la señora Bermeo contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la anulación del acto administrativo que consideraba lesivo para sus intereses; sin embargo, actuando de manera contraria a la buena fe, a través de la acción de tutela,
solicitó el reconocimiento de la pensión gracia». 2.2 La señora María Albenis Bermeo (ff. 565 a 574) presentó un escrito en el que consigna los mismos argumentos esbozados en los alegatos de conclusión, en el sentido de atacar la validez de las certificaciones emitidas por las secretarías de educación municipales o departamentales que indiquen que su vinculación fue nacional, toda vez que, en caso de revestir tal calidad, la entidad competente para ello es el Ministerio de Educación Nacional.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si existe cosa juzgada constitucional en el presente asunto, dado que la pensión gracia que aquí se controvierte fue reconocida mediante fallo de tutela, por ende, los actos administrativos emitidos en cumplimiento de aquel no son enjuiciables en esta jurisdicción; y, en caso de no configurarse tal fenómeno; (ii) si a la señora María Albenis Bermeo le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación a la docencia oficial fue de carácter nacional; y
9 (iii) si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por la demandada con ocasión del pago de tal prestación.
3.3 Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la señora María Albenis Bermeo (f. 67), en la que consta que nació el 6 de febrero de 1951. b) Acta de posesión del Ministerio de Educación Nacional (f. 416), que demuestra que la señora Albenis Bermeo asumió el empleo de profesora en el Inem Julián Motta de Neiva, a partir del 16 de febrero de 1976, en virtud del nombramiento hecho por esa cartera con Resolución 363 de 11 de los mismos mes y año. c) Certificación de tiempo de servicio (f. 70), expedida el 19 de mayo de 2003 por la secretaría de educación del Huila, que da cuenta de que la señora Albenis Bermeo ha laborado para esa dependencia como docente nacional, en propiedad, desde el 16 de febrero de 1976 y tenía vínculo laboral vigente a la fecha de expedición de ese documento. d) Constancia, sin fecha, de la secretaría de educación del Huila (f. 71), en la que se consigna que la señora María Albenis Bermeo entre el 7 de febrero de 2000 y el 6 de febrero de 2001 devengó asignación básica y primas de navidad y vacaciones. e) Documento suscrito el 4 de junio de 2003 por la señora María Albenis Bermeo (f. 72), en el que, bajo la gravedad del juramento, indica que se ha «[…]
desempeñado con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y care[ce] de los medios de subsistencia en armonía con [su] posición social y costumbres». f) Escrito de 22 de julio de 2003 (f. 66), por medio de la que la señora María Albenis Bermeo solicita de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia. g) Resolución 31881 de 28 de diciembre de 2004 (ff. 78 a 83), confirmada por la 1735 de 6 de abril de 2005 (ff. 86 a 89), con la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social negó la petición relacionada en la letra precedente, por cuanto la señora María Albenis Bermeo laboró como docente nacional, lo que le impide colmar el requisito de «[…] 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital». h) Fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 (ff. 93 a 129), proferido por el Juzgado Segundo (2.º) Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la pensión de jubilación» de los tutelantes, entre ellos, la señora María Albenis Bermeo, y en consecuencia, le ordenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social reconocerles la pensión gracia, «[…] en los términos contemplados por la Ley 4ª de 1966; esto es, incluyendo todos los Factores Salariales causados en el 10 año inmediatamente anterior a aqu[el] en que […] adquirieron el status jurídico de
Pensionados, junto con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que pueda haber lugar y que efectivamente tienen derecho […]». i) Resolución 24455 de 29 de mayo de 2007 (ff. 136 a 141), a través de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social negó la prestación social que concedió la sentencia relacionada en la letra anterior, toda vez que, pese a existir dicha providencia, el referido reconocimiento contraviene las normas que regulan la pensión gracia. j) Resolución RDP 35987 de 6 de agosto de 2013 (ff. 55 a 59), mediante la cual la UGPP, en cumplimiento del «[…] fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, BOLIVAR el 6 de
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