🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00568-01(6279-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00568-01(6279-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL

DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Determinación / NUEVA PETICIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante nació el 18 de diciembre de 1952 y empezó a laborar al servicio del municipio de Campoalegre, Huila, el 1 de abril de 1987, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, contaba con 42 años y 7 meses de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada norma. De acuerdo con lo anterior, la demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en el mes de abril de 2007 y con en el de la edad, en el mes de diciembre de esa misma anualidad, lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban poco más de 10 años para consolidar su derecho pensional. En tal sentido, la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los parámetros normativos fijados en la Ley 33 de 1985 y en las condiciones jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir con una tasa de reemplazo del 75 % y, teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación debe ser equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación

del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». (…). Conviene indicar que los actos administrativos demandados no señalan de forma específica los factores a partir de los cuales se conformó el ingreso base de liquidación; no obstante, en las consideraciones de la resolución se señala que la situación pensional de la demandante fue resuelta de acuerdo con los beneficios que le concede el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir a partir de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985 y, sobre los factores salariales, se incluyeron los consignados en el Decreto 1158 de 1994. Sobre los demás factores salariales tales como auxilio de alimentación, auxilio de transporte e incremento por antigüedad, debe decirse que no procede su inclusión debido a que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y tampoco existe soporte alguno que acredite que sobre ellos se efectuaron las respectivas cotizaciones al sistema pensional. (…). La solicitud de estudio a la luz del Decreto 758 de 1990 no fue propuesto en el escrito inicial de la demanda ni fue sustentado por el apoderado judicial de la demandante durante el transcurso de la primera instancia, sino que solo fue propuesto una vez se conoció el sentido de la sentencia de primera instancia, lo que quiere decir que dicha solicitud comporta un argumento nuevo sobre el que no se pronunció la parte demanda en la contestación de la demanda ni el juez de primera instancia, lo que impide que se profiera una decisión de fondo sobre el particular en esta oportunidad. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE

1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de

2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso; por las mismas razones se revocará la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00568-01(6279-18)

Actor: MARÍA OLGA SILVA ÁVILA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Olga Silva Ávila formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución VPB 7051 del 12 de mayo de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de la cual se revocó la Resolución GNR 86438 del 2 de mayo de 2013 y se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la parte demandada a reliquidar la pensión de vejez de la señora María Olga Silva Ávila, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985,

es decir con una tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010; (ii) ordenar el pago de la diferencia resultante entre la prestación reconocida inicialmente y la reliquidación solicitada desde el 1 de noviembre de 2010 y hasta que se incluya la nueva liquidación en la nómina de pensionados; (iii) ordenar que el pago de la condena sea actualizado con base en el índice de precios al consumidor y bajo los presupuestos de los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Olga Silva Ávila nació el 18 de diciembre de 1952, es decir que para la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 61 años de edad. A través de Resolución 4699 del 13 de septiembre de 2010, el Instituto del Seguro Social le reconoció una pensión de jubilación, cuyo pago se supeditó al retiro del servicio de la interesada. ii) A través de Resolución 262 del 24 de enero de 2011, la autoridad pensional ordenó el pago de la citada pensión de jubilación en cuantía de $ 724.853, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2010. El anterior reconocimiento obedeció a una liquidación efectuada con fundamento en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y un IBL correspondiente al promedio de lo

devengado durante los últimos 10 años de servicio. iii) Por medio de escrito del 17 de mayo de 2012, la pensionada solicitó la reliquidación de la asignación que le fue reconocida, con el fin de que se aplicara un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Requerimiento que fue resuelto desfavorablemente por medio de Resolución número 086438 del 2 de mayo de 2013. iv) Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación el día 17 de julio de 2013, que fue desatado por conducto de la Resolución VPB 7051 del 12 de mayo de 2014, en la que se revocó el acto recurrido y se reliquidó la pensión de vejez de la demandante, pero esta vez en cuantía de $ 713.162, suma que fue el resultado de la «aplicación de la Ley 797 de 2003 y de un ibl equivalente a los salarios sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio». 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36, inciso segundo, y 288 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en favor de las personas que,

para la fecha de su entrada en vigencia, cumplieran una serie de requisitos atinentes a la edad y tiempo de servicio, de tal modo que se les garantizara el acceso a una asignación mensual de pensión bajo las condiciones establecidas en el régimen anterior. ii) El artículo 36 de la citada norma, señala que para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para el reconocimiento, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. iii) Para tales efectos, se estableció un límite de edad correspondiente a 40 años para los hombres, 35 para las mujeres y 15 años o más de servicio, de tal modo que se pudieran garantizar las expectativas legítimas de quienes, si bien no contaban con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho a una pensión, sí se encontraban próximos a cumplirlos. iv) Al no acceder la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez concedida a la señora María Olga Silva Ávila, «le cercenó su derecho a acceder a los mecanismos de protección para que los cambios normativos no afecten desmesuradamente sus intereses prestacionales». v) La demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con atención a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que, a su vez, le

otorga el derecho a que su pensión sea liquidada con base en el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, es decir con inclusión de la asignación básica mensual el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, incremento por antigüedad, primas de servicio, navidad y vacaciones, bonificación por recreación y compensación por vacaciones. vi) Los anteriores factores salariales arrojan un ingreso base de liquidación de $ 2.105.237, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, daría como resultado una pensión mensual vitalicia de jubilación de $ 1.578.928, que debe pagarse desde el 1 de noviembre de 2010. La anterior apreciación se sustenta en las consideraciones del Consejo de estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso con radicado interno 0112-09 y ponencia del consejero de Estado doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la parte demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos1: i) La Sección Segunda del Consejo de Estado no ha tenido una línea uniforme en relación con la taxatividad de los factores incluidos en las Leyes 33 y 62 de 1985; sin embargo, en múltiples casos se dispuso dicha taxatividad sin consideración de los demás conceptos salariales que hubieran sido devengados por el trabajador durante el último año de servicio. ii) En tal sentido, en múltiples sentencias del Consejo de Estado se ha

considerado que no es posible ampliar el listado de factores salariales previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a excepción, por principio de favorabilidad, de aquellos casos en los que es posible aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se incluye en el ingreso base de liquidación lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional. iii) La utilización del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no puede ser utilizado para que se desconozca el principio de legalidad y se acceda 1 Folios 94 a 105 al reconocimiento de emolumentos distintos a los contemplados en la norma, pues ello sería desconocer las disposiciones constitucionales y legales que rigen el reconocimiento de pensiones de jubilación, especialmente las contenidas en los artículos 6 y 122 de la Constitución Política de 1991. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 10 de julio de 20182, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) En el proceso no se encuentra en discusión el hecho de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues así se dispuso en la Resolución 4699 del 13 de septiembre de 2010 que reconoció la pensión de jubilación y en el acto administrativo 262 del 24 de enero de 2011 que ordenó el desembolso de las mesadas, lo que quiere decir que el objeto del presente litigio versa sobre los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de

liquidación. ii) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en caso de que a 1 de abril de 1994 a la actora le faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, debe ser el promedio de lo devengado durante ese lapso el utilizado para conformar el IBL, en concordancia con los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994. iii) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 18 de diciembre de 2007 y la pensión fue reconocida a través de Resolución número 4699 del 2010 (sic), en cuantía de $ 702.581, resultantes de la aplicación de una tasa de reemplazo del 75 % del ingreso 2 Folios 158 a 165 vuelto promedio las cotizaciones efectuadas dentro de los 10 años anteriores a la fecha del reconocimiento, a partir del un ibl de $ 936.774. iv) En el acto administrativo demandado, Colpensiones negó la reliquidación en los términos requeridos por la demandante, pero ajustó el calculo pensional en el sentido de aplicar una tasa de reemplazo del 75.08 % y una base de liquidación en la que se incluyeron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. v) Así, la pensión de jubilación de la señora María Olga Silva fue calculada con las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto que señala la Ley 33 de 1985, mientras que el ingreso base de liquidación fue conformado de acuerdo con la Ley

100 de 1993, es decir en cumplimiento del precedente jurisprudencial constitucional que sobre la materia se ha establecido. 1.4. El recurso de apelación La señora María Olga Silva Ávila, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con los siguientes argumentos3: i) A pesar de que el Tribunal fundó su decisión en sendas decisiones de la Corte Constitucional, la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo ha mantenido una postura unificada según la cual, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, en materia de transición en pensiones debe aplicarse íntegramente el régimen que corresponda. ii) A pesar de que no se pidió en la demanda, el juez debió estudiar la aplicación del principio de favorabilidad laboral. En caso de que el Consejo de Estado opte 3 Folios 171 a 182 por aplicar los postulados jurisprudenciales que sobre el asunto ha sentado la Corte Constitucional, entonces solicita que estudie una posible reliquidación pensional a partir de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, pues de no hacerse de ese modo se estaría discriminando a «los exservidores públicos y con ello, existiría desigualdad frente a los trabajadores del sector privado». iii) En sentencia dictada por al Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016 dentro del proceso con radicado interno 0112-2009, se expusieron las razones por las que la sentencia su-230 de 2015 no

obliga a las demás «Cortes de Cierre». iv) La señora María Olga Silva adquirió el estatus de pensionada en el año 2007, entes de que se profiriera la sentencia su-230 del 2013, razón por la que los efectos de esa decisión no le serían aplicables, máxime si se tiene en cuenta que la interesada es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que acudió de forma legítima a la jurisdicción para solicitar la reliquidación de su asignación mensual. v) El juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial del superior jerárquico (sic) y los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, progresividad e inescindibilidad, pues si bien no existe duda sobre la norma aplicable, sí existe confusión respecto de los entendimientos y aplicación de dicha norma. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.4 1.6. El Ministerio Público 4 Folio 204 El agente del ministerio público no rindió concepto.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora María Olga Silva Ávila tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los

beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en

el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3. Hechos probados i) La señora María Olga Silva Ávila laboró al servicio del municipio de

Campoalegre, Huila, desde el 1 de abril de 1987, hasta el 30 de octubre de 2010, en calidad de servidora pública. De acuerdo con la certificación expedida por el empleador, devengaba por concepto de salario los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte e incremento por antigüedad.6 ii) Por medio de Resolución 4699 del 13 de septiembre de 2010, el Instituto del Seguro Social le reconoció a la señora María Olga Silva Ávila una pensión de jubilación dejada en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio público, cuyo pago fue ordenado en Resolución 262 del 24 de enero de 2011, en donde se explicó lo siguiente7: para la liquidación de prestaciones reconocidas con la Ley 33 de 1985 la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional establecen que se deberían liquidar con el IBL del último año, sin embargo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se respeta el IBL señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para los que les faltare más de 10 años, el ibl será el calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de 6 Folios 32 y 33 7 Folios 20 a 22 lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se liquidó una pensión de jubilación en favor de la interesada con base en una tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación de $ 936.774, para una mensualidad de $ 702.581 para el mes de noviembre de 2010. iii) El 17 de mayo de 2012, por medio de apoderado judicial, la demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, con el objeto de que en el ingreso base de liquidación se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.8 iv) La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente a través de Resolución GNR 86438 del 2 de mayo de 2013, por considerar que la señora María Olga Silva es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y, en lo atinente al ingreso base de liquidación, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios devengados dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación y con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.9 v) La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto por medio de Resolución VPB 7051 del 12 de mayo de 2014, en la que se revocó en su totalidad la Resolución 86438 del 2 de mayo de 2013, para reliquidar la pensión, pero en una cuantía final de $ 713.162

para el mes de noviembre de 2011.10 8 Folios 26 a 31 9 Folios25 a 26 10 Folios 46 a 49 vuelto 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora María Olga Silva Ávila interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para discutir la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 7051 del 12 de mayo de 2014, por medio de la cual se revocó la Resolución GNR 86438 del 2 de mayo de 2013 y se reliquidó su pensión de jubilación en cuantía de $ 713.162 desde el mes de noviembre de 2011, pero no se accedió a incluir en el ingreso base de liquidación la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 10 de julio de 2018, negó las pretensiones del medio de control, al considerar que, con base en la sentencia SU230 de 2013,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...