CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00630-01(2355-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2014-00630-01(2355-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN GRACIA – 20 de servicios no tienen que prestarse de manera continua / PENSIÓN GRACIA – Vigencia Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
PENSIÓN GRACIA – No es computable el tiempo de servicio docente del orden nacional En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de
acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. la fecha de inicio y de terminación del mismo en el Colegio “ORTUN VELASCO” del municipio de Cácota – Norte de Santander, que contrario a la reseñado en el certificado No. 1498 del 2 de agosto de 2000, corresponde a una institución educativa del departamento de Norte de Santander, tal como se desprende de los documentos vistos en los numerales 28.2, 28.3, 28.4, y 28.5 anteriores. Así mismo, señala respecto del último tiempo de servicio que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (Gobernador y secretario de educación del departamento del Huila) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia.(…) tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizada y territorial, acreditar 50 años de edad al 27 de febrero de 2000, y
haberse desempeñado con buena conducta, honradez y consagración de acuerdo con la declaración extrajuicio de la actora lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de computar tiempo de servicio docente del orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, ver : C de E, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 29 de agosto de 1997, rad S-699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00630-01(2355-20)
Actor: ANA BETTY GÓMEZ GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión graciatiempos de servicio válidos para acceder a la prestación pensional
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 20192 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Ana Betty Gómez González, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 8494 del 9 de abril de 20013 que negó la pensión de jubilación gracia; No. RDP 10832 del 5 de octubre de 20124 que nuevamente negó el reconocimiento de la 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de mayo de 2021, folio 383. 2 Ver folios 343 al 349. 3 Suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas E de Cajanal 4 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. pensión gracia; No. RDP 16795 del 26 de noviembre de 20125 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y No. RDP 2207 del 18 de enero de 20136 que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar una pensión gracia, equivalente al 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales (asignación básica, prima de navidad, y prima de vacaciones) devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, esto es el 28 de febrero de 2000, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de
la Ley 1437 de 2011. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 27 de febrero de 19507, y que prestó sus servicios de manera discontinua como docente oficial por más de 20 años al servicio de las secretarías de educación de Norte de Santander y Huila desde el 4 de marzo de 1970. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 24 de octubre de 2000, la solicitó a CAJANAL
(Hoy UGPP), la cual fue negada a través de la Resolución No. 8494 del 9 de abril de 20018, toda vez que el ente previsional consideró que los tiempos servidos a partir del 1977 en la secretaría de educación del departamento del Huila fueron del orden nacional. (Acto acusado) 3.3. Indica que nuevamente el 27 de junio de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión la cual le fue negada por la UGPP mediante la Resolución No. 10832 del 5 de octubre de 20129, al estimar que se presenta inconsistencia con las 5 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP 6 Signada por el director de pensiones de la UGPP. 7 Ver folio 55 y 56 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía 8 Ver folios 27 al 29. 9 Ver folios 32 al 37. certificaciones expedidas por la secretaria de educación del departamento del Huila fechadas 2 de agosto de 2000 y 11 de abril de 2011 respecto del tiempo
laborado por la actora entre el 28 de febrero de 1977 y el 20 de diciembre de
1977. Decisión que fue confirmada por la entidad de previsión en vía gubernativa a través de los actos administrativos No. RDP 16795 del 26 de noviembre de 201210 y No. RDP 2207 del 18 de enero de 201311. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4 de 1966; Ley 91 de 1989; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. Plantea que contrario lo informado por el ente previsión la actora prestó sus servicios como docente inicialmente en el departamento de Norte de Santander por nombramiento efectuado a través del Decreto 101 del 3 de febrero de 1977 y acta de posesión del 28 de febrero del mismo mes y año, por un periodo de 9 meses, y posteriormente en el departamento del Huila por 24 años, 11 meses y 2 días, cumpliendo 50 años de edad el 27 de febrero de 2000, lo que le permite acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en
virtud de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones de buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación.
7. La parte demandada – UGPP, se opone a la suplicas de la demanda, alega que la actora no acreditó los 20 años de servicios en la docencia territorial o nacionalizada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y por último propone las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el 10 Ver folios 39 al 44. 11 Ver folios 46 al 49. acto administrativo demandado, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y la innominada o genérica.
La sentencia apelada.
8. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
9. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: “¿Deben anularse las resoluciones No. RDP 010832 de octubre 5 de 2012, RDP 016795 de noviembre 26 de 2012 y RDP 002207 de 18 de enero de 2013, mediante las cuales la demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia, incurriendo en vulneración de las normas superiores en que debieron fundarse, pues Ana Betty Gómez González tiene derecho a que se le reconozca y pague la
misma?”.
10. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191312, 116 de 192813, 24 de 194714 y 43 de 197515, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
11. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, pudo establecer que la actora al momento de la solicitud de reconocimiento de la prestación acreditó más de 50 años de edad, pues nació el 27 de febrero de 1950, señaló que se aportó declaración juramentada del 26 de mayo de 2011 en la que se indicó haberse desempeñado con buena conducta y honradez y respecto al tiempo de servicio determinó que la actora laboró como docente (territorial o nacionalizada) desde el 28 de febrero de 1977, así: 12 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 14 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 15 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye
una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. Institución Acto Tipo de Nivel Fecha de Fecha de Tiempo de Administrativo Vinculación educativo Ingreso retiro servicios A M D Colegio Decreto Nacionalizado Secundaria 28/02/1977 28/11/1977 0 9 0 Ortún 101/1977 Velasco/ Cácota Norte de Santander I.E. Luis Decreto Departamental Secundaria 10/02/1984 12/01/2009 24 11 1 Calixto 052/1984 Leyva/Garzó n Tiempo total de servicios 24 20 2 Tiempo total de servicios convertido 25 8 2
12. De acuerdo con lo reseñado, determinó que la señora Ana Betty Gómez González demostró vinculación como docente nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y posteriormente a partir del 1984 como docente departamental, lo que le permitió acreditar más de 20 años de servicios, por lo que estimó que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación.
13. De este modo, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la Resolución No. 8494 del 9 de abril de 2001, por no haberse agotado los recursos en vía gubernativa, la prescripción de las mesadas al 27 de junio de 2012, y condenó en costas a la demandada, teniendo en cuenta el artículo 188 del CPACA.
Recurso de apelación.
14. La parte demandada - UGPP apeló la sentencia de primera instancia, con el
propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que la accionante no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, en atención a que los tiempos que aportó la actora para su reconocimiento fueron de carácter nacional.
15. La parte demandante, apeló la decisión de primera instancia y solicitó la modificación de los numerales segundo y cuarto de la sentencia en el sentido que se reconozca la pensión de la actora a partir del 27 de junio de 2009, al considerar que la accionante cumplió el estatus pensional el 10 de mayo de 2003 y solicitó el reconocimiento pensional el 27 de junio de 2012, con lo cual interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales, por una sola vez y tres años atrás.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
16. La parte demandada presentó sus alegatos solicitando se revoque la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. La parte demandante, allegó sus alegatos y solicitó la modificación de la sentencia respecto de la prescripción de las mesadas pensionales. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
17. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la actora cumplió con el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada por 20 años de servicio o si por el
contrario, el tiempo certificado es insuficiente, y una vez dilucidado lo anterior establecer si hay lugar a decretar la prescripción de las mesadas pensionales resultantes a favor de la actora, como lo reseñó el a quo en la decisión de instancia.
18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191316 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
20. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero 16 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.
Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos17: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la
pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
22. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192818, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
23. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la
naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló 17 Expediente No. S-699. 18 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. en su artículo 1519 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
25. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala20 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o
recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198921 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] 19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 20 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
26. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.
De caso concreto.
27. Es importante recordar, que en la sentencia apelada se accedió a las pretensiones de la demanda al considerarse que la actora cumplió con la totalidad
de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. La parte demandada, en su condición de apelante, discrepa de tales conclusiones al estimar que la señora Ana Betty Gómez González no acreditó más de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional. Por su parte, la demandante también apeló y manifestó su inconformidad con la prescripción de las mesadas pensiones anteriores al 27 de junio de 2012 ordenadas en la sentencia.
28. Para resolver los extremos que comprenden las apelaciones, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Ana Betty Gómez González: 28.1. Nació el 27 de febrero de 195022. 28.2. El rector y la secretaria del Colegio Departamental Integrado Ortun Velasco, del municipio de Cácota – Norte de Santander, en certificación del 16 de mayo de 200023, informó que la señora Ana Betty Gómez González trabajó en 22 Ver folio 55 y 56 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía 23 Ver folio 231. la institución como profesora tiempo completo desde el 28 de febrero de 1977 hasta el 20 de diciembre de 1977. 28.3. De acuerdo con el formato único para la expedición de historia laboral certificado expedido por la secretaria de educación de Norte de Santander el 7 de enero de 201424 como entidad nominadora, se tiene que la actora prestó sus servicios como docente en el nivel básica secundaria vinculación en
propiedad como nacionalizado, así: Tipo Acto Tipo de Novedad Desde
Administrativo Ingreso y reingreso Colegio Ortún Velasco – Cácota Decreto 101 03/02/1977 28/02/1977 Norte de Santander 28.4. La secretaria de la alcaldía de Cácota – Norte de Santander, el 2 de mayo de 199125 expidió copia del acta de posesión de la señora Ana Betty Gómez González y en la cual certificó que: «En el Municipio de Cácota, a los veintiocho días del mes de Febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), se hizo presente en el Despacho de la Alcaldía Municipal, la señorita Ana Betty Gómez González, con el fin de tomar posesión del cargo de profesora del Colegio Departamental “ORTUN VELAZCO DE CACOTA”… » 28.5. De acuerdo con los certificados de nómina por sueldos municipales o entidades de utilidad común, expedidos por el alcalde de municipio de Cácota – Norte de Santander el 30 de marzo26, 30 de abril27, 30 de mayo28 y 30 de junio de 197729, se observa que la señora Ana Betty Gómez González, se posesionó el 28 de febrero de 1977, laboró en el Colegio Ortun Velazco, prestó sus servicios en los meses de relacionados y devengó un sueldo mensual de $1.500. 28.6. En atención con el certificado de tiempo de servicio, expedidos por la profesional universitaria (E) de la secretaría de educación del departamento del Huila el 6 de febrero de 200930 y el 13 de abril de 201531, se tiene que la 24 Ver folios 57 al 58. 25 Ver Folio 59.
26 Ver folio 61. 27 Ver folio 62. 28 Ver folio 63. 29 Ver folio 64. 30 Ver folios 194 y 195. 31 Ver folios 166 y 167. señora Ana Betty Gómez González, prestó sus servicios en el nivel básica secundaria vinculación en propiedad del orden nacional, de la siguiente manera: Tipo Acto Tiempo laborado Tipo de Novedad Desde Hasta Administrativo Años Meses Días Nombramiento Colegio Resolución 4077 Nacional Simón Bolívar – 06/02/1980 31/01/1982 1 11 08/04/1980 25 Garzón Resolución 13945 Nombramiento Normal de 22 03/02/1982 24/01/1984 1 11 02/02/1982 Señoritas – Gigante Resolución 19945 Licencia ordinaria 01/10/1981 30/11/1981 0 2 17/11/1981 0 Total tiempo de servicios 3 9 17 28.7. En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedidos por el profesional universitario de historia laboral de la secretaria de educación del departamento del Huila el 9 de febrero de 200932 y 6 de febrero de 201233, se tiene que la señora Ana Betty Gómez González demostró vinculación como docente nacional en propiedad, en el nivel básica secundaria, como se reseña a continuación: Tipo Acto Tipo de Novedad Desde Hasta Total días Administrativo Resolución 4077 Nombramiento Colegio Nacional 06/02/1980 31/01/1982 716 08/04/1980 Simón Bolívar - Garzón Resolución 13945 Nombramiento Normal de
03/02/1982 24/01/1984 712 02/02/1982 Señoritas – Gigante Resolución 19945 Licencia ordinaria 01/10/1981 30/11/1981 60 17/11/1981 28.8. El gobernador del departamento del Huila mediante el Decreto No. 52 del 3 de febrero de 198434, nombró a la señora Ana Betty Gómez González como docente en el Colegio Bachillerato Nocturno Luis Calixto Leyva – Garzón. Cargo del que tomó posesión a través del acta del 10 de febrero de 198435. 28.9. Conforme la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones expedida por la secretaria de educación del departamento del Huila el 15 de febrero de 201336 se tiene que la señora Ana Betty Gómez González, prestó sus servicios como a continuación se reseña: 32 Ver folio 191 33 Ver folio 176. 34 Ver folios 169 al 170. 35 Ver folio 223. 36 Ver folios 65 y 171. Entidad Empleadora Cargo Desde Hasta Dia Me Año Dia Me Año s s Secretaría de Educación Docente – Grado 14 10 2 1984 12 1 2009 28.10. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio, expedidos por la profesional universitaria (E) de la secretaría de educación del departamento del Huila el 5 de febrero de 200937 y 13 de abril de 201538, se observa que la señora Ana Betty Gómez González, prestó sus servicios en el nivel básica secundaria vinculación en propiedad del orden departamental, como a
continuación se señala: Tipo Acto Tiempo laborado Tipo de Novedad Desde Hasta Administrativo Años Meses Días Nombramiento Decreto 52 03/08/1984 Institución Luis Calixto 10/02/1984 16/01/1996 11 11 7 Leiva – Garzón Traslado Institución Luis Decreto 49 17/01/1996 17/01/1996 25/04/1999 3 3 Calixto Leiva – Garzón 9 Incorporación Institución Decreto 411 26/04/1999 Luis Calixto Leiva – 26/04/1999 15/02/2004 4 9 20 Garzón Organización y distribución de planta Decreto 155 16/02/2004 16/02/2004 12/01/2009 4 10 27 Institución Luis Calixto Leiva – Garzón Decreto 1402 08/12/2008 Retiro 13/01/2009 0 0 0 Tiempo de servicio 24 11 3 28.11. En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedidos por la secretaria de educación del departamento del Huila el 9 de febrero de 200939, 6 de febrero y 11 de diciembre de 201240, se observó que la señora Ana Betty Gómez González ostentó vinculación de docente departamental, en propiedad en el nivel básica secundaría, con los siguientes tiempos de servicios, así: Tipo Acto Tipo de Novedad Desde Hasta Total días Administrativo Nombramiento Institución Luis Decreto 52 03/08/1984 10/02/1984 15/02/2004 7206 Calixto Leiva – Garzón
Organización y distribución de Decreto 155 16/02/2004 planta Institución Luis Calixto 16/02/2004 12/01/2009 1767 Leiva – Garzón Decreto 1402 08/12/2008 Retiro 13/01/2009 28.12. Conforme la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones expedidas por la secretaria de educación del 37 Ver folios 192 y 193. 38 Ver folios 164 y 165. 39 Ver folio 190 40 Ver folios 175 y 172. departamento del Huila el 28 de marzo41, 11 de abril42 y 16 de noviembre de 201143 se tiene que la señora Ana Betty Gómez González, prestó sus servicios como a continuación se reseña: Entida
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